REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003148
ASUNTO : MJ21-X-2007-000031
REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
DEFENSOR: Defensor Público Penal de la Fase de Ejecución
Corresponde a este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 81.984.855, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
DATOS DEL PENADO
JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, de nacionalidad Colombiana, natural de San Luís de Galeno Boyacá Colombia, nacido en fecha 27-06-1973, de 39 años, de estado civil: Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Simón Bolívar casa numero 2 vía Mopia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de MARIA ELISA VARGAS (F) y JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO (F).
II
ANTECEDENTES
En fecha 19-11-2007, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 188 al 200, pieza I) mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
En fecha 22-11-2007, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se realizó el auto de ejecución.-
En fecha 25-06-2009, este Tribunal le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-02-2010, este Tribunal Segundo REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 25-06-2009.-
En fecha 04-09-2010 es detenido nuevamente el penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, como se evidencia en el acta policial de aprehensión inserta al folio 151 pieza II del expediente.-
En fecha 14-12-2012, se recibe solicitud de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a favor del penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855.
II
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855.-
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos Constancia Laboral emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde consta que el penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, realiza labores de AYUDANTE DE CANTINA, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado con un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. desde el día 31-10-2011, hasta el día 03-10-2012.-
De acuerdo al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por el Ministerio con competencia penitenciaria y la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
En el caso que nos ocupa se observa que el penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, en cuanto a sus actividades de AYUDANTE DE CANTINA, acumuló un tiempo de labores o trabajo efectivo de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual luego de los operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS al penado arriba mencionado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, realizó actividades en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, desplegando labores de AYUDANTE DE CANTINA.-
Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, por el lapso de labores o trabajo efectivo de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual luego de los operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computará como cumplimiento de pena conforme al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual luego de los operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003148
ASUNTO : MJ21-X-2007-000031