REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004870
ASUNTO : MP21-P-2010-004870

NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADA: ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal

PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA DE LA FASE DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la cual opta la ciudadana ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ, se decide en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PENADA

ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.880, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/09/1990, de 22 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en la Calle Principal Simón Bolívar del Sector Cajigal, Casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-716.68.34, hija de MARIA MAGDALENA PERDOMO (V) de padre EZEQUIEL ANDRES MIJARES.

II
ANTECEDENTES

En fecha 04-11-2011, fue publicada sentencia condenatoria por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde condena a la ciudadana ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.880, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarla responsable de la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-

En fecha 30-03-2012, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 27-08-2012, se recibe Informe Técnico practicado por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un lato sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación a la penada ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en fecha 04-11-2011, la ciudadana ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.880, fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarlo responsable de la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-

Por otra parte, al verificarse el auto del cómputo de pena practicado en las presentes actuaciones, se verifica que la sub judice opta por una formula alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente DESTACAMENTO DE TRABAJO.-.

Sin embargo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, ha establecido el legislador la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena (Régimen Abierto), ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008.0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

“2.-ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril del 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”

En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir, en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se desprende del parágrafo único de dicho artículo in comento, que la intención de el legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, con los cuales refleja la importancia y rango del bien jurídico tutelado en cada una de las normas prohibitivas de cumplimiento irrestricto con base al principio de legalidad preceptuado en el articulo 49, numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en especial de su principio de reserva legal, en virtud del cual la definición de los delitos y el establecimiento de penas, no admite otra fuente que la Ley formal que comporta la expresión política de la garantía del ciudadano y que sus derechos fundamentales y en definitiva brinda seguridad jurídica, como expresa ALLAN BREWER CARÍAS, “Entre las garantías constitucionales, de los derechos humanos, sin duda la más importante es la garantía de la reserva legal, es decir, que las limitaciones y restricciones a los derechos sólo puede establecerse mediante Ley Formal” (La Constitución de 1999, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, Pág. 166).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

“…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

Por ello, la limitación que al efecto establece el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, para optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas a las personas condenadas por el delito de Asalto a Transporte Público, no atenta contra ningún Principio, ya que evidentemente dicho tipo comporta mayor pena que otros, porque desde el punto de vista teológico, la punición radica en el servicio a Transporte Público que prestan debiendo los conductores confiar que quien les solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser victima de un delito. El Transporte colectivo es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua. Se tutela además con esta modalidad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehiculo, por lo que causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad y evidentemente no se está en frente de discriminación ni desigualdad alguna.

Así mismo se ha estimado que el Asalto a un medio de Transporte Público, es uno de los delitos más ofensivos y graves que se cometen en la actualidad, tanto es así que hubo de ser incorporado en la última Reforma de nuestra Norma sustantiva penal (2005) vale decir, que es de reciente incorporación dado la gravedad del tipo penal y de los diversos bienes jurídicos protegidos que se atacan o lesionan en esta acción delictual. Es evidente que este delito atenta contra el Derecho a la Libertad, propiedad y en ciertos casos contra el Derecho a la Vida, por lo que considera esta Sala que razones no le faltan al legislador para considerar exceptuado de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, por lo que ineludiblemente éste Juzgado con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.880. Así se decide.-
V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la ciudadana ESIMAR MILAGROS MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.880, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese boleta de traslado para imponer a la penada de autos de la presente Decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO





ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004870
ASUNTO : MP21-P-2010-004870