REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002269
ASUNTO : MP21-P-2007-002269
REFORMA DE COMPUTO
POR REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELÓN
DELITO: AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículos 286 y 406 ordinales 1º del Código Penal.
PENA: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION
DEFENSOR: Defensa Pública Penal Nº 1 de la Fase de Ejecución
Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, venezolano, cedula de Identidad N° 18.817.595, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar NUEVO CÓMPUTO DE PENA en las presentes actuaciones, y en consecuencia observa:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
DATOS DEL PENADO
ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, venezolano, cedula de Identidad N° 18.817.595, de estado civil Soltero, de 25 Años de Edad, nacido en fecha 20/03/1987, profesión u oficio Indefinida, Natural de Caracas, residenciado en Sector 03, vereda 13, casa N° 02 Dos lagunas Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11-06-2009, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condenó al ciudadano ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 18.817.595, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículos 286 y 406 ordinales 1º del Código Penal.-
En fecha 09-11-2009, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se realizó el auto de ejecución.-
En fecha 29-08-2012, este Tribunal Segundo de Ejecución ordenó la Vigilancia y Control a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la presente causa seguida al penado de autos.-
En fecha 18-02-2013, este Tribunal Segundo de Ejecución de los Valles del Tuy, otorgó la Redención Judicial de pena por Trabajo y Estudio al penado de autos en los términos siguientes:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, venezolano, cedula de Identidad N° 18.817.595, por un lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
II
REFORMA DEL CÓMPUTO
Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
El ciudadano ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, venezolano, cedula de Identidad N° 18.817.595, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 10-11-2007 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículos 286 y 406 ordinales 1º del Código Penal.-
Ahora bien, al penado ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, venezolano, cedula de Identidad N° 18.817.595, le fue concedido Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio por auto de esta fecha, por un tiempo igual UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, que sumados al tiempo efectivo de detención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS totalizan: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el penado ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 10-09-2020.-
Vista la sentencia condenatoria proferida además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha día 10-09-2020 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que la penada o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano ADONAY ENRIQUE MARTINEZ CANELON, venezolano, cedula de Identidad N° 18.817.595, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; tiempo ya cumplido.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES; tiempo ya cumplido.-
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; que cumplirá el 10-01-2016.-
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes; lo que en el caso que nos ocupa equivale a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES; que cumplirá el 10-03-2017.-
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
III
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en virtud del auto dictado en fecha 06-02-2013.-
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ordena:
• Notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal y librar Boleta de Traslado del penado.
• Oficiar a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) a los fines de anexarle a la presente:
o Copia certificada del presente auto.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002269
ASUNTO : MP21-P-2007-002269