REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-001068
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBELY CAGUAIRIPANO

PENADO: MARIO RAFAEL GARCES CAMARIPANO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 norma vigente para el momento del hecho.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.817, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 31-10-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en San Juan de Los Morros, Sector Valle Verde, Casa N° 55, Estado Guárico, a cumplir la pena de, quien fue condenado en fecha 06-09-2010 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 norma vigente para el momento del hecho.

SEGUNDO: En fecha 18-11-2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda EJECUTO LA PENA que le fue impuesta al penado MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO, quedando establecido que la pena la cumpliría el 21-12-2012.

TERCERO: En fecha 08-12-2010 este Tribunal le acordó al penado MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO la FORMULA ALTERNATIVA DE CUNPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 10 de enero de 2013, se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL fechado 02-01-2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de San Juan de Los Morros Estado Guárico suscrito por la ABG. ELBIA MARQUEZ en su carácter de Delegado de Prueba y Sociólogo FRAY CAICEDO ORTIZ en su carácter de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación correspondiente al penado MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO, concluyendo lo siguiente: “ Se concluye por lo antes expuesto que el destacamentario…durante el lapso de supervisión por ante esta Unidad Técnica cumplió satisfactoriamente con todas sus presentaciones, demostrado una apariencia personal optima, actitud positiva ante los proyectos planteados, sentido de superación persona, manteniendo todo momento respeto anta la figura de autoridad.

SEPTIMO: En fecha 15-01-2013, se recibe oficio Nº 12F9-1671-2012 fechado 12 de diciembre de 2012, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual señala que el Destacamentario MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por tal motivo a su criterio dicha conducta demuestra una negativa por parte de penado de reintegrase a la sociedad, afirmación que realiza en virtud de la Visita de Inspección efectuada por la ABG. FILOMENA MARIA BULDO ARANEO Fiscalía Septuagésima Segunda Nacional del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario, observándose en la copia simple del acta en comento que la Fiscal dejó constancia entre otras cosas de los siguiente: “En el día de hoy 22 de octubre 2012…realiza vista ordinaria de inspección en la sede del Destacamento de Trabajo de trabajo masculino, donde fue atendida por el funcionario…Alberto Heredia quien le informó que…faltan por llegar tres (3) destacamentarios identificados como: Rojas José, Mario Garcés y Luis Blanco este último en el libro de entrada no presentaba firma las fechas 20,21 y 22 de octubre en cuanto a los internos Mario Garcés durante su estadía en el centro de pernocta no se presentó, lográndose entrevistarse con José Rojas…” Asì mismo la Fiscal Novena consigno copias simples del libro de presentación llevado en el centro destacamentario correspondiente al penado MARIO GARCES donde se verifica firmas del destacamentarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2012.

De lo antes señalado se evidencia, que si bien es cierto que el penado MARIO RAFAEL GARCES CAMARIAPANO de acuerdo a las copias simples que consignara la Fiscal Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se desprende solamente las presentaciones del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2012, no es menos cierto que la Representante Fiscal no indicó, si el penado no asistió a la pernocta en los meses de enero a septiembre de 2012, que pudiera demostrar que ciertamente el destacamentario incumplió o no con pernota, siendo la información insuficiente, por otra parte el oficio en referencia fue recibido en este despacho judicial en data 15-01-2013, es decir transcurrido veinticinco (25) días del cumplimiento total de la pena que se hizo efectivo e fecha 21-12-2012, en razón de ello, a criterio de este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es extinguir la condena por cumplimiento, toda vez que el artículo 44 numeral 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.


Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA del ciudadano MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.817, venezolano, de 35 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 31-10-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en San Juan de Los Morros, Sector Valle Verde, Casa N° 55, Estado Guárico, quien fue condenado en fecha 06-09-2010 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 norma vigente para el momento del hecho, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano. En consecuencia notifíquese a las partes. Ofíciese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, ofíciese a la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de San Juan de Los Morros Estado Guárico, remitido copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio al Comisario del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que sea EXCLUIDO del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano MARIO RAFAEL GARCÉS CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.817 el cual guarda relación con el expediente I-406.803. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO