REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-001360
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 18-12-2012 del penado: ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
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ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1974, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Parte alta de la lomita, la guairita, casa número 34, a doscientos metros de la bodega de su hermano Moisés Eloy Nieto, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Antonio María Nieto (F) y Emiliana Zuleta (V), numero de teléfono 0212-363.43.20n (numero telefónico de su madre), fue detenido preventivamente en fecha 05-05-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 7 y 8 de la única pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS (9) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION pena que cumplirá en fecha 15-02-2021.
SEGUNDO: El penado: ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 15-02-2021.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I
TERECRO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a DIEZ AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS disponiendo el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.
CUARTO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS tiempo ya cumplido.
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2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) parte que equivale a TRES AÑOS, SIETE MESES, TRES DIAS Y OCHO HORAS tiempo que cumplirá el 08-12-2013 a las 08:00 AM.
3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3) parte que equivale a SIETE AÑOS, SIETE MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS tiempo que cumplirá el 13-07-2017 a las 04:00 AM..
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) parte que equivale a OCHO AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DIAS, tiempo que cumplirá el 06-06-2018.
En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, notifíquese a la Defensa Privada del penado, líbrese la respectiva boleta de traslado al, CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales remitiendo a los organismo antes señalados copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
YUSBELY CAGUARIPANO