REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2012-011877
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 08-01-2013 al penado: LUIS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 numeral 1, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.

PRIMERO: LUIS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.327.152, natural Caracas Distrito Capital, 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Charallave, sector el campito, torre “A”, piso 1, apartamento 12, conjunto residencial El Campito, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, hijo de José Luís Tovar (F) y Isabel Cristina Hernández (V), fue detenido preventivamente en fecha 10-08-2011, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios16 al 18 de la única pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy UN (1) AÑOS (6) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO pena que cumplirá en fecha 20-12-2023.

SEGUNDO: El penado: LUIS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 20-12-2023.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I

TERECRO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a ONCE AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS disponiendo el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

CUARTO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale DOS AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS tiempo que cumplirá el 20-06-2014
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2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) parte que equivale a TRES AÑOS, NUEVE MESES, VEINTITRES DIAS Y OCHO HORAS tiempo que cumplirá el 03-06-2015 a las 08:00 AM.

3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3) parte que equivale a SIETE AÑOS, SIETE MESES, TRECE DIAS Y CUATRO HORAS tiempo que cumplirá el 24-03-2019 a las 04:00 AM..

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) parte que equivale a OCHO AÑOS Y SIETE MESES, tiempo que cumplirá el 10-03-2020.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, notifíquese a la defensa privada del mencionado penado, líbrese la respectiva boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO