REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2003-001532
RESOLUCIÓN JUDICIAL
(EXTINCIÓN DE PENA)
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JOHAN MANUEL LUCENA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA PENAL en la fase de Ejecución
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado JHOAN MANUEL LUCENA, Indocumentado, en los términos siguientes:
I
DATOS DEL PENADO
JOHAN MANUEL LUCENA, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14-08-1971, de 41 años de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIAM AREVALO (v) y de PETRA LUCENA (v), residenciado en el sector del Paraíso, entrada de La Zamorera, en la vía de Santa Teresa, vía santa Rita, casa sin numero al frente de un taller mecánico. Municipio Independencia del Estado Miranda.
.
II
ANTECEDENTES
En fecha 01-10-2006, el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
En fecha 02-04-2007, se procedió por el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 08-08-2007, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 27-09-2007, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 11-11-2008, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 12-08-2009, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 20-05-2010, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 23-05-2012, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 26-11-2012, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio y Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
El ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 22-11-2003, quien se encontrará en esa condición hasta la fecha 09-02-2013, tiempo efectivo de detención de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aunado a las Redenciones otorgadas por este Tribunal, las cuales suman un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS se observa se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido.-
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado de autos en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA en fecha 01-10-2006, el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo condenó a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, procediendo este Tribunal a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizó el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como las Redenciones obtenidas por el penado, dejándose constancia que hasta la presente fecha el penado ha obtenido un tiempo de detención igual a la pena impuesta por el delito cometido y de acuerdo las previsiones del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la interdicción civil y la inhabilitación política tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo (2) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al observar que el penado JOHAN MANUEL LUCENA, Indocumentado, ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado JOHAN MANUEL LUCENA, Indocumentado, mediante Sentencia proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo condenó a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Como consecuencia de lo anterior, se acuerda:
• Oficiar Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiendo Boleta de Excarcelación a nombre de JOHAN MANUEL LUCENA, remitida con oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión, informando que la misma se ejecutará el día 09-02-2013.-
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO: MP21-P-2003-001532