REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001735
ASUNTO : MP21-P-2007-001743

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.


SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales


PENADO: NESTOR LUIS CORRALES

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

PENA: VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN


DEFENSOR: Yoaneth Zorrilla (Defensa Privada)


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el ciudadano NESTOR LUIS CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.018; este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO.

NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1984 de 28 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de NANCY GOMEZ y CARLOS CORRALES y residenciado en Barrio La Victoria, calle Las Flores, manzana 243, parcela 8, Parroquia Miguel Pena, Municipio Valencia, estado Carabobo.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2010, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condeno al ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 1 ejusdem.-

En fecha 03-10-2012, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10-10-2012, este Juzgado realizó reforma de cómputo, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28-11-2012, este Juzgado realizó Redención de Pena por Trabajo y Estudio Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17-12-2012, este Juzgado realizó Reforma de Cómputo de Pena, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena:

“1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo ya cumplido.”


En fecha 03-01-2013, se recibió la Evaluación Psicosocial y Clasificación de Mínima seguridad a favor del penado NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, resultando favorablemente en los estudios practicados por equipo multidisciplinario adscritos al centro de evaluación y pronóstico de la dirección de clasificación y atención integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.

Cursa al folio 25 de la pieza VIII del expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por equipo multidisciplinario adscrito a la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, a favor del penado NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, en la cual refleja la buena conducta intramuros del penado.

Cursa a los folios 35 y 36 de la pieza VIII del expediente OFERTA LABORAL y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, la primera remitida por la empresa MATERIALES Y RECUPERADORA MILENIO 2010, C.A., a los fines de trabajar como Obrero de dicha empresa.-

III
COMPETENCIA

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento realizar cómputo de pena en la presente causa) y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

Ahora bien, luego de determinarse en los antecedentes del caso, que el penado NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, ha cumplido cuantitativamente de acuerdo con el auto de ejecución del fallo condenatorio que establece: Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo): el ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo ya cumplido.” como formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias esenciales y concurrentes, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo descrito en los antecedentes narrados en el caso de marras.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención) requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el cual se estableció que el comportamiento asumido por el ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, se encuentra enmarcado dentro de las condiciones fijadas por las figuras de autoridad.

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Régimen Abierto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, como fue señalado en los antecedentes del caso al clasificarlo de mínima seguridad al penado de autos.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por el equipo multidisciplinario, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, tomándose en consideración que el penado puede cumplir con el beneficio solicitado, basado en los siguientes indicadores: Es primario en una sentencia condenatoria, cuenta con oferta de empleo, la conducta a observar se ajusta al perfil del otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, ofrecida por la MATERIALES Y RECUPERADORA MILENIO 2010, C.A., a los fines de trabajar como Obrero de dicha empresa, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).-

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.
B) Pernoctar en el centro de pernoctas del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, por cuanto el mismo ha consignado ante este Tribunal Constancia de Residencia y Oferta Laboral de la localidad arriba señalada.
C) No ausentarse de la jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.

F) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-


V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano NESTOR LUIS CORRALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.018, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad, en consecuencia se acuerda:

A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
B) Líbrese oficio dirigido al Director de CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I anexándose BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del penado, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.
C) Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito, con sede en el Estado Carabobo notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctará en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado de autos, remitiéndole, copia del Auto de Ejecución y del presente Auto.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001735
ASUNTO : MP21-P-2007-001743