EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7945

Parte actora: Ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.154.177.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991.

Parte demandada: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ y CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.647.763 y E-932.801, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada FEBES INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.804.

Motivo: Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara sin lugar la demanda de Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 30 de julio de 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado los profesionales del derecho CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS y FEBES INFANTE, antes identificados, en su carácter de apoderadas judiciales, la primera de la parte demandante y la segunda de la parte demandada, en razón de consignar los respectivos escritos de informe.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 eiusdem, no ejerciendo ninguna de las partes su respectivo derecho.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2011, posteriormente reformada en fecha 18 de marzo de 2011, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el día 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, mientras el accionante conducía el vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo CHEROKEE, color PLATA, clase RUSTICO, placa MAU47F, Motor de la carrocería: 844FT68VB1707687, por la Avenida principal Alí Primera, específicamente frente al Centro Comercial “Paseo El Tuy”, fue sorprendido por un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca FORD, Modelo LARIAT, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Año 1.994, Color ROJO, Serial Carrocería: AJF1R17618, propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, y conducido en esta oportunidad por el ciudadano CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, quien conducía en sentido contrario por la mencionada avenida y sin tomar la previsiones necesarias en forma intempestiva y maniobrando en forma imprudente, viró para cruzar hacia la ruta o dirección en la cual se dirigía el actor, invadiendo su canal, e impactando en la parte delantera y lateral de su vehículo.

Que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes del vehículo: para choque delantero, faros, micas, guardafango delantero, capot, frontal, radiador, condensador, electro ventilador, parrilla, parabrisa, vidrio delantero izquierdo, tablero, columna de dirección, tren delantero, compacto, base de motor y caja, daños estos que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.800,00).

Que, de acuerdo a lo estipulado en la experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, no se le garantiza al accionante el pago de la cantidad antes mencionada en razón de que ni el conductor ni el propietario gozan de Póliza de Seguro de Vehículo y de ninguna clase.

Que ha realizado múltiples gestiones de manera personal y a través de otras personas para obtener el pago de la suma mencionada anteriormente, obteniendo resultados infructuosos, razón por la cual acudió ante el Tribunal de la causa a los fines de demandar formalmente a los ciudadanos CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,00).

Que es por lo antes expuesto que demanda a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ y CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ para que convengan en pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.800,00), que corresponde a los daños ocasionados al vehículo del demandante, cantidad establecida por Tránsito Terrestre; a los gastos de mano de obra por los trabajos realizados en relación a la reparación mecánica automotriz, latonería y pintura, compra de los materiales y repuestos; a las costas y costos que se causaren por ocasión del juicio, a razón del 30 % de lo litigado, y los honorarios de abogados calculados al 25 % de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.

La Abogada Febes Infante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dio contestación al fondo del asunto alegando lo siguiente:

Que opone la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Que la parte actora en su escrito de libelo de demanda no cumple con tales requisitos, ya que no señala con claridad en cuál ciudad de los Valles del Tuy, se limita a señalar “…específicamente frente al Centro Comercial Paseo El Tuy…”, preguntándose la defensa ¿dónde queda este centro comercial?, para con ello poder demostrar la competencia del Tribunal actuante. Razón por la que solicitó fuere declarada Con Lugar esta cuestión previa.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la actora la prescripción de la acción civil prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de tránsito, hasta la fecha en que los demandados se dieron por notificados, por cuanto no se llevó a cabo la citación personal.

Que teniendo en cuenta que el supuesto accidente ocurrió en fecha 19 de febrero de 2010, hasta la fecha cuando los accionados se dieron por citados acudiendo a la sede del Tribunal de la causa, como consta en las actas de fechas 14 y 17 de noviembre de 2011, respectivamente, habiendo transcurrido holgadamente un lapso de un (01) año y diez (10) meses de la ocurrencia del supuesto accidente.

Que la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda en fecha 18 de marzo de 2011, tal como se evidencia de los folios 27, su vuelto y 28 y su vuelto, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción propuesta.

Que se observa de la revisión de la documentación consignada por el actor junto al libelo de demanda, que el croquis del presunto accidente carece de la firma del funcionario actuante, con cuya actuación se pretende demostrar la ocurrencia del hecho, e imputarle la responsabilidad al conductor del vehículo No. 2, ciudadano CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ, tal como lo señala el funcionario Oscar Javier Tonino Marapacuto, quien suscribe acta policial indicando que la causa del accidente “fue porque el vehículo Nº 2, al efectuar la maniobra al incorporarse a otra vía de circulación invadiéndose el canal de preferencia al conductor del vehículo Nº 1”, de lo cual se evidencia la violación de los artículo 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, sin hacer la investigación correspondiente, ni ordenar los exámenes toxicológicos exigidos por la Ley, a los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito, siendo que los conductores de los vehículos tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Que por las razones antes expuestas, solicitó fuere declarada Con Lugar la cuestión previa de la prescripción de la acción.

Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo los límites de responsabilidad civil de vehículo establecida en la Póliza distinguida con el No. 0101006252, suscrita entre Proseguros y JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, que establece como límites de responsabilidad a cargo del co-demandado, lo siguiente: “(…) DAÑOS A COSAS…17.188 BOLÍVARES” cantidad esta que sería a la que estarían obligados a cancelar en el supuesto negado que fuesen condenados por el A-quo, a esa cantidad debe quedar limitada su responsabilidad, ya que no se reclamaron daños a personas.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor en contra de los accionados en su carácter de garantes del vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Año 1.994, Color Rojo, Serial de Carrocería AJFR17618, propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ y conducido en esta oportunidad por el ciudadano CEFERINO NAVARRO, por ser falsos e inciertos los hechos que le sirvieron de fundamento e improcedente el derecho invocado.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que sus representados tengan que pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.800,00), según el supuesto valor expresado en la experticia y acta de avalúo levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, en su oportunidad, por lo daños causados a su supuesto vehículo.

Que desconoce e impugna los documentos acompañados con la demanda, marcados como “A” y el total de veintiocho (28) facturas que supuestamente justifican los gastos y pagos que generó la reparación del supuesto vehículo de la víctima.

Por último, solicitó al A-quo se declarara Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, condenándola a pagar las costas y costos procesales conforme a la Ley.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simple de las actuaciones practicadas por la Sección de Investigación Civil del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Miranda 3, de los Valles del Tuy, las cuales están signadas con el No. 0043, de fecha 25 de Febrero de 2010, e incluyen el Informe del Accidente de Tránsito, croquis del accidente, acta policial y acta de avalúo (folios 02 al 12 del expediente). La presente prueba constituye un documento público administrativo, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. No. 03-0290, indicó: “…la Sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Esta Sentenciadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo, se le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de éste los datos del accidente de tránsito ocurrido entre las partes; salvo lo referente al Croquis de Levantamiento del Accidente sobre el cual se referirá esta Juzgadora más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales de Facturas identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 (folios 29 al 38 del expediente). De estas documentales se evidencian los gastos ocasionados al demandante a raíz del accidente de tránsito ocurrido. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que son documentos privados que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados mediante el testimonio de quienes expidieron dichos documentos, razón por la cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales de Facturas identificadas con los Nos. 29 y 30, signadas con los Nos. 0252 del 06 de mayo de 2010, por un monto de VEINTISÉIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 26.080,00), y 0253 de la misma fecha, por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), respectivamente, emitidas por la Asociación Cooperativa Harold e Hijo R.L., Rif: J.310827753, Nit: 0309370740 (folios 39 y 40 del expediente). De estos documentos se desprende parte de los gastos que el accionante debió realizar para llevar a cabo la reparación de su vehículo. Por cuanto las mismas fueron reconocidas por su emisor, ciudadano Wilson Harold Mora Ramírez, al momento de rendir declaración ante el Tribunal de la causa como testigo, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ RENTERIA, KELVIN ALEXANDER REINA RONDÓN y WILSON HAROLD MORA RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.921.116, V-15.475.373 y V-6.994.218, respectivamente. Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

1. El interrogatorio del ciudadano KELVIN ALEXANDER REINA RONDÓN, antes identificado (folio 135 y 136 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERO: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento del accidente de transito donde estuvo involucrado el vehiculo de mi representado y de los demandados? CONTESTO: “Ese día yo me encontraba en Dos lagunas, esperando un taxi, el señor paso PEDRO paso por ahí y me dio la cola y me monte en su carro en el centro comercial” SEGUNDA: ¿Diga el testigo en la oportunidad del accidente, noto usted si el señor PEDRO SANCHEZ, venia a alta velocidad, estaba ebrio y de que forma conducía? CONTESTO: “El venia normal, yo no lo vi ebrio, sin botellas ni nada en el caro” TERCERO: ¿Diga el testigo, en relación al accidente, como reaccionó usted cuando sucedió el impacto? CONTESTO: “Cuando Salí me caí de rodilla al piso” CUARTA: ¿Diga el testigo, en que momento vio usted o se dio cuenta del otro vehiculo cuando venia hacia ustedes? CONTESTO: “Nosotros íbamos y el otro carro se atravesó y supimos fue por el golpe nada mas” CESARON. En este estado la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada FEBES INFANTE, pasa a repreguntar al testigo de la maneta siguiente: REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente ocurrió el accidente y si te pudistes percatar si había luz, si había visibilidad, la hora, si había poste de alumbrado eléctrico, o que tipo de luz? CONTESTO: ¿De siete y media a ocho y media de la noche y había luz de alumbrado de poste” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, aproximadamente a que velocidad conducía el conductor del vehiculo a quien acompañaba? CONTESTO: “No se a que velocidad iba, venia normal” TERCERA: ¿Diga el testigo, si pudo observar la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO: “Nosotros íbamos hacia Santa Teresa del Tuy, y del impacto quedamos en sentido contrario y del otro vehiculo no recuerdo como quedo” CESARON.”. El testigo fue conteste al declarar que tiene conocimiento del accidente de tránsito ocurrido entre el accionante y el co-demandado, ciudadano CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ; que no vio al demandante en estado de ebriedad; que el accidente ocurrió aproximadamente entre siete y media y ocho y media de la noche; que había luz artificial; que el accionante iba a una velocidad normal, y que del impacto, el vehículo quedó en sentido contrario. Esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2. El interrogatorio del ciudadano WILSON HAROLD MORA RAMÍREZ, antes identificado (folio 136 y 137 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERO: ¿Diga el testigo: si conoce al señor PEDRO SANCHEZ? CONTESTO: “Si después que le hice el trabajo” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en relación a su oficio, si realizo las reparaciones del vehiculo del señor PEDRO SANCHEZ? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede recordar las reparaciones que le hizo al vehiculo? CONTESTO: “Se reparo la trompa completa, se enderezo el chasis, se le puso nueva la trompa completa, capó, los dos guarda fango, parrilla, para choque, radiador, radiador del aire acondicionado berbertin, electro ventilador, faro, mica, y vidrio delantero y un vidrio lateral, los guardapolvo y daños ocultos, tablero” CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar a este Tribunal cual fue el presupuesto que cobro para esa reparación? CONTESTO: “La mano de obra de veintiséis a veintiocho mil bolívares” CESARON. En este estado la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada FEBES INFANTE, pasa a repreguntar al testigo de la maneta siguiente: REPREGUNTAS. PRIMERA: ¿Diga el testigo: a que se refiere cuando habla de daños ocultos? CONTESTO: “Estoy viendo por fuera no internamente el vehiculo y de repente el mecánico dice que si la bomba o piezas malas, los que repare fue una parte de la base del motor y una pieza del aire acondicionado, esos fueron los daños ocultos? SEGUNDA. ¿Diga el testigo, como se hace el calculo en base a que para usted saber el monto de la reparación del vehiculo? CONTESTO: “Uno hace el presupuesto y a base del presupuesto uno cobra” TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que hizo las reparaciones” CONTESTO: “No” TERCERA: “Diga el testigo, si las facturas insertas al folio 39 y 40 fueron expedidas por la Cooperativa a su cargo? CONTESTO: “Si son expedidas por la cooperativa” CESARON.”. El testigo fue conteste al declarar que realizó reparaciones en el vehículo del demandante; que cobró para la reparación del mismo entre VEINTISÉIS MIL y VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00 y 28.000,00) por mano de obra, y que las facturas signadas con los Nos. 39 y 40 fueron expedidas por la Cooperativa a su cargo. Esta Sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3. El interrogatorio del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ RENTERIA, antes identificado (folio 137 y 138 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si presenció el accidente que ocurrió frente al Centro Comercial Paseo Tuy, donde estuvieron involucrados los vehículos de mi representado y del demandado? CONTESTO: “Si yo estaba en frente en Mc-Donald’s y vi cuando venia la Wagoneer y la Cherokee y escuche el frenazo y vi el golpe” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en ese momento pudo notar mas o menos a que velocidad venia la camioneta Cherokee? CONTESTO: “El impacto fue rápido, no se calcular a la velocidad que venia” CESARON. En este estado la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada FEBES INFANTE, pasa a repreguntar al testigo de la maneta siguiente: REPREGUNTA: PRIMERA: ¿Diga el testigo, la distancia existente donde se encontraba al lugar donde ocurrió el accidente? CONTESTO: “Como a treinta metros aproximadamente” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, puede indica la hora en que ocurrió el accidente? CONTESTO: “Como a las ocho de la noche” TERCERA: ¿Diga el testigo: que observó en el sitio del accidente? CONTESTO “Yo me acerque al sitio y me di cuenta de que el golpe de la Cherokee dio justo en el paral de la puerta derecha” CUARTA: ¿Diga el testigo, si pudo notar en que condiciones físicas en que se encontraba el señor PEDRO para ese momento? o si se encontraba ebrio? CONTESTO: “No me pude fijar en eso en ese momento” QUINTA: ¿Diga que tiempo tuvo en el lugar? CONTESTO: “Como veinte minutos mas o menos” CESARON.”. El testigo fue conteste al declarar que presenció el accidente ocurrido entre las partes; que se encontraba aproximadamente a treinta metros (30 m) del lugar donde ocurrió el accidente, y que el mismo sucedió a las ocho de la noche aproximadamente. Esta Alzada observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes solicitada a la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda o en su defecto al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, a los fines de que indicaran en qué fecha de instalación y puesta en pleno funcionamiento del semáforo que se encuentra en la Avenida Principal Alí Primera, a la altura del Centro Comercial “Paseo El Tuy”. De la revisión de las actas se observa que, aun cuando el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se obtuvo información del mismo sobre el hecho litigioso, razón por la cual esta Sentenciadora desecha este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas TERESA FLORES y JESSICA EUNICE GUTIÉRREZ QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.000.245 y V-14.412.292, respectivamente. Ahora bien, las ciudadanas anteriormente mencionadas, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

1. El interrogatorio de la ciudadana TERESA FLORES, antes identificada (folio 138 y 139 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, como le consta de los hechos del accidente de transito que usted presencio? CONTESTO: “Yo venia con mi hija y mi nieto de 12 años de Mc. Donald’s, y en eso que veníamos saliendo vimos el choque, yo me acerque molesta, porque el señor si no le `pega al caro del señor nos hubiese atropellado a varias personas que estábamos ahí, yo molesté me acerque, pero vi, cuando el señor estaba ebrio y me acerque y no le dije nada y le dije fue al otro señor de la camioneta y le di mi numero de teléfono y le dije de verdad no se quien es usted pero si necesita me llama y no fuimos y seguimos caminando hacia la Esperanza” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, al momento del impacto entre los dos vehículos que presencio exactamente usted? CONTESTO: “Yo presencie que cuando ellos chocaron, yo me dirigí al señor, vuelvo y te repito pero como lo vi ebrio no le dije nada y me dirigió al señor y te vuelvo a repetir lo que le dije, dijo un poco de sapos y culebras y me fui” TERCERA: “Diga la testigo si había iluminación artificial? CONTESTO: “Si había” CUARTA ¿Diga la testigo la hora del accidente? CONTESTO: “Iban a ser las ocho de la noche” QUINTA: ¿Diga la testigo, que hizo en ese momento el conductor del vehiculo que usted señala que se encontraba ebrio? CONTESTO: “El señor cuando le abrieron la puerta el se cayo en el piso” En este estado la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, pasa a repreguntar a la testigo de la maneta siguiente: REPREGUNTA: PRIMERA: ¿Diga la testigo, la ubicación de cómo quedaron los vehículos en la Avenida donde ocurrió el accidente? CONTESTO: “La camioneta roja quedo hacia Mc. Donald’s y la otra quedo con la boca como si fuera a Charallave: SEGUNDA: ¿Diga la testigo, porque señala usted que el iudadano PEDRO SANCHEZ, pudo atropellar a todos los que estaban allí? CONTESTO: “Porque estábamos parados esperando carro del lado de donde venden hamburguesas, nosotros íbamos pasando hacia el C.D.I” TERCERA: ¿Diga la testigo, por estar esperando para cruzar la avenida, usted no se percato de que venia un vehiculo en ese momento? CONTESTO: “Eso fue tan rápido que no dio tiempo de nada y venia conversando con mi hija y no nos dimos cuenta” CUARTA: ¿Diga la testigo, dentro de su distracción sabia usted que esa es una vía rápida y hay que tomar previsiones para cruzar CONTESTO: “Si yo se que esa vía es peligrosa y veníamos conversando” CESARON.”. La testigo fue conteste al declarar que presenció el accidente ocurrido entre las partes; que había iluminación artificial en el lugar del accidente y que iban a ser las ocho de la noche cuando el mismo sucedió, así como la ubicación en la que quedaron los vehículos. Esta Alzada observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2. El interrogatorio de la ciudadana JESSICA EUNICE GUTIÉRREZ QUINTERO, antes identificada (folio 139 y 140 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente donde esta involucrado el vehiculo del señor CEFERINO? CONTESTO: “Si yo iba, porque el estaba en el negocio y yo le pedí la cola para que me llevara a Mc. Donald’s, en el momento que íbamos en el cruce hacía Mc. Donald’s había otro carro y me dijo que le dijera si venia carro, pero si le daba tiempo de cruzar, el carro que estaba adelante freno y cuando nos dimos cuenta teníamos el otro carro encima” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en que posición quedaron esos vehículos? CONTESTO: “El carro donde íbamos nosotros quedo hacia Mc. Donald’s, y el otro carro quedo hacia Charallave, ósea, del lado contrario” TERCERA: ¿Diga la testigo, si pudo observa si hubo alguna persona lesionada? CONTESTO: “Bueno yo quede un poco lesionada, del impacto el cuello me dolía muchísimo, yo me baje del carro para ver y quede como aturdida del impacto y cuando fui a reclamarle al señor y que el venia bastante a distancia y si estaba ebrio y esperamos a que llegara Transito, duramos como media hora y yo me tenia que ir” CUARTA: ¿Diga la testigo, si pudo observar la iluminación en ese momento” CONTESTO: “Si había luz en el poste” CESARON. En este estado la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, pasa a repreguntar a la testigo de la maneta siguiente: REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo, señala usted que venia un carro lejos, diga mas o menos a que distancia a donde estaba? CONTESTO: ¿Como a cien metros” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, antes de cruzar había un vehiculo delante de donde usted se encontraba CONTESTO: “Si” TERCERA: ¿Diga la testigo, si inmediatamente que el cruzo el vehiculo, cruzaron ustedes? CONTESTO: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo, si creyó prudente por ser la persona que orientaba al conductor que podían cruzar los dos vehículos a esa distancia? CONTESTO: “Si porque el carro que venia adelante freno y nosotros quedamos atravesados por culpa del carro de adelante” CESARON.”. La testigo fue conteste al declarar que presenció el accidente ocurrido entre las partes; la posición en la que quedaron los vehículos, y que había iluminación de un poste. Esta Sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de Póliza de Seguro signada con el No. 0101005252 de la empresa Proseguros, emitida a nombre de JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, desde 20/01/2010, hasta el 20/01/2011, que otorga cobertura de RCV por un monto de Bs. 17.188,00 (folio 105 del expediente). De este documento se evidencia la existencia de una póliza de seguro a nombre del co-demandado JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que es un documento privado que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante el testimonio de quien expidiera dicho documento, razón por la cual es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de las actuaciones practicadas por la Sección de Investigación Civil del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Miranda 3, de los Valles del Tuy, las cuales están signadas con el No. 0043, de fecha 25 de Febrero de 2010, e incluyen el Informe del Accidente de Tránsito, croquis del accidente, acta policial y acta de avalúo (folios 106 al 115 del expediente). Por cuanto dicho documento fue analizado anteriormente, para quien aquí decide resulta innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“Observa este Tribunal que el Levantamiento del Accidente (Croquis), que riela al folio nueve (09) adolece de los datos de identificación y la firma del funcionario actuante, tratándose de un Documento Publico Administrativo, es decir que emana de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública del referido documento que emite, esa facultad de otorgar fe pública se encuentra literalmente vinculada al funcionario responsable del organismo del poder público del cual emana el documento y tiene necesariamente que cumplir con los requisitos legales que le otorgan la validez al mismo, siendo que fundamentalmente esa autorización se refrenda tanto con la firma, como con los datos que permitan la identificación del funcionario actuante, cuestión que de hecho prevé el formato del croquis para tales efectos. En el presente caso se trata de un documento público administrativo de gran importancia, en virtud que la información allí plasmada debe expresar la perspectiva que tuvo el funcionario que realiza el levantamiento del accidente, tanto del lugar, la posición de los vehículos, las distancias, las huellas de frenado, o de cualquier otro elemento significativo, por lo que si su fuerza probatoria y validez resulta afectada, y siendo que constituye un documento fundamental para demostrar la ocurrencia del hecho, a la hora de imputarle la responsabilidad a cualquiera de los conductores involucrados en el accidente, se entiende que carece de la eficacia probatoria necesaria. Y Así se Declara.

En el mismo orden de ideas, conveniente en mencionar lo dispuesto por el artículo 254 del código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…Omissis…)”.

Es por estas consideraciones que este Tribunal se ve obligado a declarar sin lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Pedro José Sánchez Méndez, anteriormente identificado, por considerar que de las pruebas presentadas y evacuadas no se ha podido determinar con total claridad que el demandante efectivamente fue objeto de los DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en el vehículo automotor de su propiedad ya suficientemente identificado en autos, por parte de los ciudadanos demandados Jesús Navarro y Ceferino Navarro González, lo cual constara en la dispositiva del presente fallo.”.

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandante consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que en fecha 20 de diciembre de 2011 en el acto de la Audiencia Preliminar quedaron fijados los límites de la controversia y definidos por el Tribunal en los siguientes términos, en cuanto a los daños materiales en accidente de tránsito: que el demandante padeció o no los daños que reclama; la actuación negligente, imprudente o de impericia de la parte demandada; y la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño que habría sufrido el accionante; así como también el deber o no de la demandada de indemnizar al demandante.

Que en todos y cada uno de los actos del proceso la parte demandada alegó, entre otras cosas, la falta de firma del Funcionario de tránsito en el croquis del accidente, quien también fue presentado como testigo y no compareció al acto, siendo este el punto de apoyo para la sentencia dictada por el A-quo.

Que como bien es cierto que el croquis adolece de la firma e identificación del funcionario no es menos cierto que en el mismo croquis se aprecian las firmas de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, es decir, las partes involucradas en este proceso, y la firma de los involucrados en el hecho también avala su contenido, pues de no ser cierto el contenido, las partes no lo habrían firmado en la oportunidad de su elaboración.

Que existe la posibilidad de que el funcionario quizá olvidó firmar el croquis presumiendo su buena fe.

Que en cuanto al resto de las actuaciones que forman parte del expediente de tránsito y presentado con el libelo de demanda, encontrándose entre estas el Acta Policial y la Experticia, la cual no fue tomada en cuenta por el Sentenciador, aun cuando la misma fue presentada como prueba de los daños materiales ocasionados al accionante, realizada esta por el funcionario Rubén Boada, según expediente No. 43 y Acta No. 123 debidamente sellada y firmada por el funcionario ya identificado, la cual no fue atacada ni desvirtuada por la parte demandada.

Que, en todo caso, el hecho de que el croquis no estuviere firmado, no deja sin efecto el resto de las actas que conforman el expediente, ya que la referida experticia forma parte de las copias del expediente y la elabora y firma un funcionario diferente al que elaboró el croquis.

Que existen reiteradas Jurisprudencias emanadas de los Tribunales de Justicia, mediante las cuales queda de manifiesto que no es el croquis la prueba única, exclusiva e imprescindible para decidir los daños materiales producto de un accidente de tránsito.

Que las pruebas testimoniales presentadas en la presente causa, tanto por el demandante como por los demandados, no aparecen analizadas ni adminiculadas al resto de las pruebas, apreciándose que sólo fueron transcritas tal como se evacuaron, sin un análisis previo ni sustanciado de las mismas.

Que, según la Doctrina Patria, para valorar la declaración de los testigos, sus dichos deben concordar entre sí estando acorde con las demás pruebas presentadas por las partes en el juicio, por lo que se estimará para darle valor probatorio los motivos de sus declaraciones, la confianza que merezca ya sea por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, pudiendo desechar la declaración del testigo que se considere inhábil o el que del análisis que se realice de su declaración, se considere que no dice la verdad, bien sea por contradicciones o por otros motivos, aun cuando no hubiese sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, pudiendo expresar con fundamento esta determinación.

Que el Juez debe hacer la debida concordancia de las declaraciones entre sí y con las demás pruebas para que esto se refleje en el fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la sentencia dictada por el A-quo no se señala cuáles son los hechos que se dan por ciertos y comprobados en las declaraciones de los testigos.

Que de las declaraciones hechas por la testigo presentada por la parte demandada, la ciudadana Teresa Flores, identificada en autos, en concordancia con las declaraciones efectuadas por el ciudadano Kelvin Alexander Reina Rondón, también identificado en autos, se evidencia que la primera, a decir del accionante, confundió al conductor del vehículo con el testigo que cayó al piso, ya que iba distraída hablando con su hija.

Que tanto del testimonio de la ciudadana Jessica Eunice Gutiérrez Quintero, identificada en autos, como del ciudadano Kelvin Alexander Reina Rondón, se evidencia que el carro del demandado se atravesó en la vía al momento de cruzar, quedando evidenciadas la negligencia, imprudencia e impericia de la parte accionada, quien al momento de cruzar no tomó las previsiones necesarias y confió para hacerlo en lo que le señaló su acompañante.

Que, en relación a la indemnización a que tiene derecho el demandante por los daños materiales sufridos a causa del accidente de tránsito ocurrido, tanto de la Experticia de tránsito que proviene de una autoridad administrativa con fe pública, como de las facturas signadas con los Nos. 29 y 30 ratificadas por su emisor, quedó demostrado el daño del que fue objeto el accionante, sin contar una serie de gastos que generó dicha reparación y que están representados en las facturas que cursan en el expediente, marcadas del 1 al 28, las cuales fueron desechadas en la recurrida.

Por último, solicitó que su escrito de informes fuese admitido, agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, en la misma fecha, la apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, consignó escrito de informes, esgrimiendo lo siguiente:

Que la parte actora en el libelo de demanda no señala con claridad en cuál ciudad de Los Valles del Tuy ocurrió el accidente, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que da pie para que, a su decir, la accionada se pregunte dónde se encuentra esa ubicación, para con ello poder determinar la competencia del Tribunal actuante.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora la prescripción de la acción civil establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de tránsito hasta la fecha en los demandados se dieron por notificados, por cuanto no se llevó a cabo la citación personal.

Que teniendo en cuenta que el supuesto accidente ocurrió en fecha 19 de febrero de 2010, hasta la fecha cuando los accionados se dieron por citados, acudiendo a la sede del Tribunal, como consta en las actas de fechas 14 y 17 de noviembre de 2011, respectivamente, habiendo transcurrido holgadamente un lapso de un (01) año y diez (10) meses de la ocurrencia del accidente.

Que la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda en fecha 18 de marzo de 2011, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción propuesta.

Que de acuerdo a la copia certificada del expediente signado bajo el No. 0043 de la Sección de Investigación Civil, Unidad Especial No. 3 de Los Valles del Tuy, consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, se observa que el croquis del presunto accidente adolece de la firma del funcionario actuante, con cuya actuación se pretende demostrar la ocurrencia del hecho e imputarle la responsabilidad al ciudadano CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ, tal como lo señala el funcionario Oscar Javier Tonito Marapacuto, quien suscribe el acta policial en la que indica que la causa del accidente fue que el co-demandado al efectuar la maniobra para incorporarse en la otra vía, invadió el canal de preferencia del accionante, de lo cual se evidencia la violación de los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, sin hacer la investigación correspondiente ni ordenar los exámenes toxicológicos exigidos por la Ley a los conductores de los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, siendo que en este caso, ambos tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo los límites de responsabilidad civil de vehículo, establecidos en la Póliza distinguida con el No. 0101006252, suscrita entre Proseguros y JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, que establece como límite de responsabilidad por daños a cosas, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.188,00), cantidad a la que estarían obligados a cancelar los co-demandados, en el supuesto negado de que a ello fuesen condenados por el Tribunal, y a esa cantidad debe quedar limitada su responsabilidad, ya que no se reclamaron daños a personas.

Que negó, rechazó y contradijo que el vehículo perteneciente al ciudadano JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, conducido en esa oportunidad por el ciudadano CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ por la Avenida Principal Alí Primera, específicamente frente al centro Comercial “Paseo El Tuy”, haya sido conducido en sentido contrario por la mencionada avenida y en forma tempestiva y maniobrando de manera imprudente hacia la dirección en la cual se dirigía el demandante, invadiéndole su canal e impactándole en la parte delantera y lateral de su vehículo, cuestión que, a decir de la parte demandada, resulta incierta y falsa, debido a que fue responsabilidad de la parte actora al conducir su vehículo a exceso de velocidad sin tomar las precauciones necesarias.

Que en el sitio donde supuestamente ocurrió el accidente no existen señales de tránsito y al tratarse de una vía recta, la víctima pudo haber observado desde cierta distancia cualquier objeto que se encontrare visible hacia su frente, lo que no se encuentra claro en el supuesto croquis del accidente, el cual adolece de firma del funcionario actuante y de la falta de anotación de todas las características del lugar en el cual existe señalización (semáforo) y con este supuesto croquis con el que la parte actora ha pretendido demostrar el supuesto hecho ocurrido.

Que niega, rechaza y contradice que al vehículo propiedad del demandante se le hayan ocasionado daños en el parachoques delantero, faros, micas, guardafangos delantero, capot, frontal, radiador, condensador, electro ventilador, parrilla, parabrisas, vidrio delantero izquierdo, tablero, columna de dirección, tren delantero, compacto, base de motor y caja.

Que niega, rechaza y contradice que los supuestos daños ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.800,00), según el supuesto valor expresado en la experticia y acta de avalúo levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, los cuales ni el propietario del vehículo ni el conductor del mismo le garantizan el pago, debido a que no gozan de Póliza de Seguro de Vehículo y de ninguna clase.

Que niega, rechaza y contradice que la parte accionante realizara todas las gestiones de manera personal y por otras personas de manera amistosa con los co-demandados para que respondieran por los daños, cuyo hecho es incierto.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ haya impactado el vehículo supuestamente propiedad de la parte demandante, ocasionándole los daños señalados por la parte actora.

Que sus representados no están obligados a pagar a la parte actora por los supuestos daños causados la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), ni las costas y costos de este proceso.

Que su representado no dio un giro imprudente al tratar de cruzar hacia la otra vía invadiendo el canal de circulación del accionante.

Que en fecha 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo ante el Tribunal de la causa, la audiencia preliminar donde fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, tal como consta en autos. Igualmente, en fecha 08 de mayo de 2012, el A-quo dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Daños Materiales causados en accidente de tránsito incoada por el accionante.

Que invoca el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado.

Que en vista de que el croquis adolece de los datos de identificación del funcionario actuante, insiste la parte demandada en que este documento no tiene ninguna validez, debido a que la información plasmada en el mismo debe tener la certeza de la ocurrencia del hecho, así como las circunstancias que rodearon dicho accidente.

Por último, solicitó a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y sea confirmada la sentencia dictada por el A-quo.


Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara sin lugar la demanda que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ y CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ, todos identificados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien aquí decide observa al escrito libelar se acompañó como documento fundamental de la pretensión el expediente contentivo de las actuaciones practicadas por la Sección de Investigación Civil del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Miranda 3, de los Valles del Tuy, signado con el No. 0043, de fecha 25 de febrero de 2010, las cuales constituyen documentos públicos administrativos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Dichas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales, sino que ante la ausencia de firma por el funcionario competente para suscribirlo, debe considerarse entonces como inexistente, observándose que en el sub iudice, el croquis de accidente carece ciertamente de la firma del funcionario competente, tal y como fuese alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada.

En tal sentido cabe señalar que, sobre los instrumentos fundamentales de la acción, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, agregando el citado autor que, la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29).

Así la cosas, debe entonces quien decide determinar si el croquis levantado en virtud del accidente de tránsito de donde derivan los daños reclamados encuadran dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y por ende, deban producirse junto con el libelo, para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

En tal sentido el croquis al que se ha hecho referencia es aquel en el cual el funcionario público correspondiente, indica los datos precisos del accidente de tránsito ocurrido, detallándose además las características del lugar, condiciones en las que quedaron los vehículos involucrados, entre otras cosas, razón por la cual debe contener su firma en fe de su contenido cuya omisión acarrea su inexistencia y por ende, la imposible determinación de la relación de causalidad que debe existir entre los daños y agente debiendo con considerarse entonces como documento fundamental, que al no haberse acompañado al escrito libelar ni tampoco haberse hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se concluye entonces que la demanda incoada resultaba inadmisible y así debió ser declarado por el Tribunal de Instancia, máxime cuando se trataba de juicio de tránsito cuyas pruebas debe necesariamente señalarse en el libelo de manera preclusiva. ASI SE DECIDE.

Por tal motivo, y como quiera que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en virtud del principio de conducción judicial que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie la imposibilidad de admitir la acción propuesta, esta Alzada declarara de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda de Daños Materiales interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, en contra de los ciudadanos CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ, todos identificados, tal como se declarar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.154.177, debidamente asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.

Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda que por Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito, incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.154.177, debidamente asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NAVARRO DA CRUZ y CEFERINO NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.647.763 y E-932.801, respectivamente.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI










YD/rc*.
Exp. No. 12-7945.