JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7951

Parte actora: Ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.018.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.552.

Parte demandada: Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN, MAGALI JOSEFINA BRICEÑO DÍAZ, ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ y JOSÉ LUÍS BRICEÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-208.714. V-4.280.798, V-4.280.797, V-5.451.018 y V-6.457.837, respectivamente.

Motivo: Nulidad.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la demanda por Nulidad.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2012, comparece por ante este Juzgado la profesional del derecho INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en razón de consignar el respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 eiusdem, no ejerciendo la parte demandada su respectivo derecho.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2012, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el demandante es hijo legítimo de la ciudadana Encarnación Díaz de Briceño, fallecida ab-intestato en la población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 26 de diciembre de 2008.

Que se realizó la Declaración de la Herencia de la difunta madre del actor, donde se expresan los bienes, pasivos y herederos de la misma, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector Altos Mirandinos, con Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha 11 de marzo de 2010.

Que los demandados han venido administrando y disponiendo de los bienes de la herencia dejada por la madre del demandante, ciudadana Encarnación Díaz de Briceño, excluyéndolo y obviando su cualidad y condición de co-heredero en complicidad con abogado y Oficinas Públicas de Notarías, tal como se desprende de las actuaciones efectuadas por los co-demandados antes identificados, en relación con una presunta opción de compra venta y una compra venta de un bien hereditario, de las cuales no fue informado ni le fue solicitado su consentimiento ni autorización.

Que se refiere a un presunto contrato de opción de compra venta efectuado por los co-demandados con el ciudadano Antonio José Bello Torres, por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, perteneciente al acervo hereditario, ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y el “Guamito”, jurisdicción del Municipio Los Teques del Estado Miranda, distinguida con el No. 152 del Plano que se acompañó con destino al Cuaderno de Comprobantes cuando se constituyó el Parcelamiento Sant-Omero, C.A. y quedó anotado bajo el No. 359 al 360 de fecha 04 de mayo de 1.977 y por Aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 1.977, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo 1, que tiene un área aproximada de trescientos ocho metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (308,88 m2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: con la Calle Las Acacias con una longitud de trece metros con veinte centímetros (13,20 m); Sur: con terrenos que son o fueron de Julio De Armas en una prolongación de trece metros con veintidós centímetros (13,22 m); Este: con la Casa Quinta No. 153 en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 m); Oeste: con el Lote 151 en una longitud de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 m), adquirido por JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN y ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, según consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro, bajo el No. 46, Libro 14, Protocolo 1, trimestre 1, de fecha 18 de abril de 1.981.

Que dicha opción de compra venta quedó debidamente autenticada en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 27, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde quedó también debidamente autenticado Cheque de la mencionada operación signado con el No. 49219980, correspondiente al No. de cuenta 0134-1057-74-0001000421, perteneciente a la empresa Inspecciones y Avalúos 7547. C.A., del Banco Banesco Banco Universal, emitido en fecha 21 de mayo de 2010 a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Que en el presunto contrato de opción de compra venta fue omitido el domicilio de los otorgantes, es decir, de los co-demandados, omisión que tiene carácter de Orden Público y no puede ser relajado por los particulares, situación se estaría lesionando el derecho a la defensa del accionante por tal omisión y que bajo ningún concepto convalidan ni de hecho ni de derecho en esta demanda, razón por la cual solicitaron la nulidad de dicho acto de otorgamiento y del documento mismo.

Que para la firma del contrato de opción de compra venta, no le fue ofrecido al demandante su derecho de preferencia como co-propietario del bien ya identificado, situación que en su demanda no convalida ni de hecho ni de derecho y solicitó la nulidad absoluta de esta actuación por violaciones de Orden Público que no pueden negociarse por los particulares ni relajarse por esto.

Que los co-demandados continuaron ejecutando actos de disposición relacionados con la herencia de la ciudadana ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, omitiendo y anulando a la parte actora como co-heredero y haciendo actos de disposición sobre la cuota parte de sus bienes heredados como lo es también la consolidación de la compra venta relacionada con la opción de compra venta antes mencionada, la cual quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, situación que en su demanda no convalida ni de hecho ni de derecho y solicitó la nulidad absoluta de esta actuación por violaciones de Orden Público que no pueden negociarse por los particulares ni relajarse por esto.

Que es importante señalar que al momento d elaboración de la demanda, la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, estaba ofreciendo en venta otro inmueble de la comunidad hereditaria distinguido con las siguientes características: Casa Quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), Parcela No. 23, Avenida Principal No. 46, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con zona verde de la Cooperativa Los Castores; Sur: con Avenida Principal; Este: con la Parcela No. 22; Oeste: con la Parcela No. 24, debidamente registrado en la Oficina antes citada bajo el No. 14, folio 47, Libro 3, Protocolo 1, Trimestre 2, en fecha 27 de abril de 1.977, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) aproximadamente, siendo su valor real y actual de mayor cuantía, por lo cual sería necesario e inminente el nombramiento de peritos para el avalúo de los bienes que forman parte de esta Sucesión.

Que en los documentos antes mencionados, aparece el nombre del accionante, quien jamás fue informado, notificado ni convocado para dichos actos, ni se le ofreció la primera opción como co-heredero de este bien inmueble, además de que nunca firmó nada de la disposición de estos bienes.

Que no ha recibido ninguna porción de los alquileres del inmueble constituido por la Casa Quinta ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y el “Guamito”, antes identificado, según consta en contrato debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el No. 23, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, situación que hace incurrir a los demandados en graves daños patrimoniales al accionante, lesionando sus derechos intereses y acciones en la herencia, así como el menoscabo de sus derechos, intereses y acciones y el cercenamiento del ejercicio del uso, goce, disfrute y disposición que tiene de su co-propiedad como co-heredero.

Que deja constancia que su padre, el co-demandado JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN es y fue el legítimo esposo de su difunta madre y, no obstante, aparece como soltero en su cédula de identidad para, a su decir, actuar en detrimento de los derechos, intereses y acciones del demandante como co-heredero. Esto en cuanto a un vehículo que presume fue vendido por los accionados, omitiendo y anulando al demandante, teniendo éste como único dato el siguiente: Marca Malibú, Año 19.77, Placas IAG23T, sin darle ninguna porción de dinero por esta venta.

Que el vehículo antes identificado no fue declarado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por lo cual deberá efectuarse la declaración complementaria correspondiente Acto de Defraudación a los Funcionarios Públicos al SENIAT que no convalida el accionante en esta demanda ni de hecho ni de derecho, por lo que solicita la nulidad de todo acto ilegal con la cédula de soltero de su padre.

Que denuncia en esta demanda la no declaración de las bienhechurías que se realizaron en la finca denominada “El Amparo” ubicada en Conoropa, jurisdicción del Municipio Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, con una extensión aproximada de ciento veinte hectáreas (120 ha) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Alejandro Carias; Sur: posesión que es o fue de Luís Girón Gómez y zanjón recto hasta el Río Orituco naciente. Río Orituco y Poniente serranías altas que derraman sus aguas al Río Memo, debidamente registrado en la Oficina de Registro del Distrito Monagas, Estado Guárico, bajo el No. 19, folio 31 al 33, Libro 5, Protocolo 1, Trimestre 4, de fecha 04 de noviembre de 1.983.

Que deberá efectuarse la declaración complementaria correspondiente, donde se expresen las bienhechurías de este bien, acto de defraudación de los funcionarios públicos y al SENIAT, que no convalida el accionante en esta demanda ni de hecho no de derecho, por lo que solicitan la nulidad absoluta de todo acto ilegal relacionado con el mencionado bien.

Que al demandante, actualmente, se le ha privado el acceso a su casa materna correspondiente a la casa ubicada en la Urbanización Los Castores, identificada en autos, negándosele las llaves para entrar a la misma, mientras ellos usan, gozan y usufructúan todos los bienes de la herencia de la ciudadana ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, situación que solicita se le garantice la entrega de las llaves para accesar a la casa materna, derecho del cual gozan sus hermanos co-herederos y los hijos de estos.

Que debe ser inminente ordenar la apertura de una averiguación, ya sea penal o administrativa, en relación a la compra venta descrita en la demanda, pues en la misma se identifica a la opción de compra venta como otorgada el 20 de agosto de 2008 por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 103 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, es decir, se coloca una fecha antes de la muerte de la madre del demandante, cuando la fecha correcta es 20 de agosto de 2010. Situación que denunciaron por hechos ilícitos y forjamiento de documentos, por lo que solicitan se investigue a la ciudadana Notario que otorgó el mencionado documento y realizó el acto con sus respectivos testigos, al abogado redactor, al comprador y a los demandados.

Que, para más agravante, en el documento antes identificado, la Oficina Notarial les coloca a los otorgantes como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no obstante que en el texto del documento no aparece el domicilio de los otorgantes del documento, es decir, los demandados, omisión que tiene carácter de orden público y no puede ser relajado por los particulares y que lesiona el derecho a la defensa del accionante, por lo que no convalida ni de hecho ni de derecho esta situación y solicitó la nulidad absoluta del acto que otorgó el documento y el instrumento en sí.

Que la parte actora se encuentra en estado de necesidad, viviendo alquilado con su pareja desde hace 12 años, con la cual ha procreado una hija y un hijo, llamados Michelle Aneth y Daniel Alejandro Briceño Rico.

Que el lugar en el que vive el accionante se encuentra en estado deplorable y de ruina, casi no apto para vivienda por no cumplir con las normas básicas sanitarias para la vida humana y por antigüedad general del inmueble, del que actualmente le están pidiendo desocupación.

Que el demandante se desempeña como taxista para ganarse el sustento diario, mientras que los co-demandados se han repartido las posesiones de la herencia, el uso, goce y disfrute de los bienes de la misma, no rindiéndole cuentas ni entregado ninguna porción de dinero por ese usufructo.

Que el daño ocasionado a su patrimonio, dejado en herencia por su difunta madre, no sólo le afecta de manera directa a su salud física y emocional, sino también al bienestar de su familia, especialmente el de sus menores hijos, todos amparados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Que los documentos de las operaciones efectuadas por los demandados, deben y tienen que ser revisados y escrutados, debido a que incurren en violaciones de orden público resultando como consecuencia la nulidad absoluta de los actos y de los documentos que ha otorgado esta Sucesión.

Que se aprecia que de tales actos, documentos y otorgamientos tampoco constituyen justo título y se infiere que no pueden instituirse como documentos legales formalmente otorgados de conformidad con las leyes venezolanas. Efectivamente, dichos documentos tales como la opción de compra venta y venta definitiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y el “Guamito”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el No. 152, antes identificado, carecen de indicación de domicilio de los otorgantes, omisión que tiene carácter de orden público y no puede ser relajado por los particulares, lesionando su derecho a la defensa, por lo que no convalidan ni de hecho ni de derecho, razón por la que solicita la nulidad absoluta del acto de otorgamiento y del documento mismo.

Que por lo anteriormente expuesto, acudió ante el Tribunal de la causa para demandar a la parte accionada por una Acción de Nulidad Absoluta en contra de todos los actos, documentos y otorgamientos ejecutados por los demandados en absoluto desconocimiento de los derechos de propiedad, posesión y dominio que le pertenecen como co-heredero al accionante. Actos que van en contra y perjuicio de sus derechos, intereses y acciones, y de su patrimonio constituido por las cuotas partes que como hijo y co-heredero le corresponden en la Sucesión ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO.

Que solicita como medida subsidiaria se ordene una Rendición de Cuentas de toda la Administración y Disposición de los bienes dejados en la herencia de la ciudadana ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO.

Que fundamenta la acción en los artículos 49 ordinal 1, 55, 75, 78, 19, 25, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 770, 1.346, 1.184, 1.185, 1.195, 1.154, 1.155, 1.157, 1.161, 1.159, 1.160, 1.166, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.352, 545 y 547 del Código Civil; 436, 472, 534, 585, 586, 587 y 588 ordinales 1, 2 y 3 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitó al Juzgado A-quo, si así lo consideraba conveniente, ordenara abrir una averiguación Penal y Administrativa por todos los actos, documentos y otorgamientos realizados por la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, al Abogado redactor de estos documentos, al comprador de este bien y a las Oficinas Notariales involucradas en estos actos y documentos de contrato de opción de compra venta y venta anteriormente identificados. Además de ordenar las sanciones correspondientes enviando oficios al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, así como al Colegio de Abogados de los respectivos Estados.

Que solicitó el nombramiento de los peritos expertos correspondientes para determinar el precio valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como para determinar el enriquecimiento sin causa que han tenido los miembros de la misma, quienes han administrado y dispuesto los bienes que le corresponden en co-propiedad al accionante sin su consentimiento, autorización ni aprobación.

Que solicitó se ordenara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1. Casa-Quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; 2. Una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre él construida, ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y el “Guamito”, Los Teques, Estado Miranda; 3. Finca denominada “El Amparo”, ubicada en Conoropa, Municipio Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, todos identificados en autos.

Que solicitó se acordara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la co-propiedad de cada uno de los integrantes de la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, sobre el inmueble distinguido como Casa-Quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, a los fines de garantizar lo dejado de percibir por el demandante.

Que solicitó se ordenara el usufructo del bien inmueble identificado como una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre él construida, ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y el “Guamito”, Los Teques, Estado Miranda, luego de acordada la nulidad absoluta del acto de opción de compra venta y la venta denunciada en la presente demanda, de mientras se soluciona de manera definitiva la situación de la herencia con el fin de que cese la situación de necesidad emergente que padece la parte actora, su esposa e hijos.

Que solicitó la exhibición de los documentos de propiedad del vehículo perteneciente al acervo hereditario, cuyos únicos datos que posee son la Marca: Malibú, Año: 1.977, Placas: IAG23T, el cual no fue declarado ante el SENIAT; asimismo se ordene realizar la Declaración de Herencia Complementaria, para que este bien sea incorporado oficialmente al acervo hereditario y a todo evento se ordene medida de secuestro sobre el mencionado vehículo a los efectos de garantizar una justa distribución de los bienes a favor del accionante.

Que se reserva la acción de daños y perjuicios morales y materiales como consecuencia de los daños patrimoniales ocasionados en las cuotas partes que le corresponden al demandante sobre los bienes que conforman la herencia.

Que se reserva las acciones penales a las que hubiere lugar por los hechos ilícitos cometidos por los demandados, por administrar y disponer de los bienes ya identificados, omitiendo y anulando a la parte actora en cuanto a las decisiones sobre los mismos.

Que se reserva las acciones correspondientes a la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el accionante tiene dos hijos menores de edad que han sufrido directamente los rigores de estas actuaciones indolentes e inhumanas realizadas por los demandados, en detrimento de su felicidad y calidad de vida.

Asimismo, se reserva las acciones correspondientes a la Ley a una Mujer Libre de Violencia, por la violencia efectuada por sus hermanas, las ciudadanas MAGALY JOSEFINA e ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ en contra del accionante (violencia de género) por sus actuaciones en contra del patrimonio del mismo.

Que solicitó se acordara Inspección Judicial en: 1. El lugar donde habita con su esposa e hijos para que se corrobore las condiciones las condiciones extremas en las que viven; 2. El inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, a los fines de determinar qué miembros de la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO habitan, usan y usufructúan este inmueble, cómo está constituida la distribución del mismo y si para accesar a éste es indispensable la tenencia de una llave especial como propietario; 3. El inmueble Finca denominada “El Amparo” ubicada en Conoropa, jurisdicción del Municipio Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico, antes identificada, a los fines de dejar constancia de qué miembros de la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO habitan, usan y usufructúan este inmueble, cómo está constituida la distribución del mismo y si existen siembras, cultivos, viveros, tierras preparadas para la siembra, animales en pie, su número, condición, raza, género y tipo.

Que solicitó se condenara a la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO para que realizara la Declaración de Herencia Complementaria, en la que se incorpore el vehículo antes identificado y las bienhechurías que se le han realizado al inmueble constituido por la Finca denominada “El Amparo” ubicada en Conoropa, jurisdicción del Municipio Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico.

Que solicitó se condenara a la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO a la partición legal de esta herencia para que se haga una justa distribución de los bienes entre los miembros de la mencionada Sucesión.

Que solicitó se acordaran medidas preventivas de protección a su favor y el de su familia para resguardarlos de cualquier retaliación relacionada con esta demanda.
Que, con base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), motivado en lo expuesto en la presente acción donde estaría incurso el daño por los hechos ilícitos, además de los frutos, bienes e intereses dejados de percibir por el demandante.

Por último, solicitó al A-quo se admitiera la demanda y que la misma fuera tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

Entendiéndose entonces por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.

…Omissis…

Fijado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante demanda la NULIDAD ABSOLUTA proveniente de hechos ilícitos relacionados con actos, documentos y otorgamientos efectuados por los miembros de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como la NULIDAD del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de opción de compra (autenticado en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 27, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría); la NULIDAD del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de compra venta (autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría); y la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo de cualquier contrato de compre venta o de documento relacionado con el vehículo: Marca: Malibu, del año 1997, placa IAG23TM. Aunado a ello pretende la RENDICIÓN DE CUENTAS de toda la administración y disposición de los bienes dejados en la herencia por la difunta madre de su poderdante; solicita inclusive que este Tribunal apertura una AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA por todos los actos, documentos y otorgamientos que revistan carácter penal o administrativo contra la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO; y finalmente solicita el NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS a fin de que sea determinado el valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO.

Ahora bien, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de apertura de la AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA contenida en el libelo de la demanda, en tal sentido es preciso señalar que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos para expresar el derecho. Aunado a ello, es preciso acotar que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, por consiguiente teniendo este Tribunal Jurisdicción en el ámbito Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, Mercantil y Tránsito, no es competente para tramitar o aperturar las averiguaciones penales solicitadas por el accionante y, así mismo no tiene jurisdicción para iniciar ningún procedimiento administrativo.- Así se establece.

…Omissis…

Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la NULIDAD de documento conjuntamente con LA RENDICIÓN DE CUENTAS y la PARTICIÓN DE BIENES, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la NULIDAD se sustancia a través del procedimiento ordinario, mientras que la RENDICIÓN DE CUENTAS, es un procedimiento especial que eventualmente podría llegar a tramitarse por el procedimiento ordinario, resulta que ello solo ocurre cuando el demandado se opone apoyado de prueba escrita a la intimación realizada por el Juez para que presente las cuentas que se exigen, en caso dado que el demandado se oponga sin presentar prueba escrita o que dicha oposición fuera infundada, el Juez ordenaría al demandado a presentar las cuentas en el plazo de treinta días, en caso contrario que no se opusiera ni rindiera cuentas el Juez tendría por cierta la obligación, se abriría una articulación probatoria de cinco días, y el Tribunal dictaría sentencia dentro del lapso de quince contados a partir del vencimiento del lapso de promoción señalado; por otra parte, para el procedimiento de PARTICIÓN también podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procedería al nombramiento del partidor. De esta manera se evidencia que cada uno de los procedimientos descritos tiene particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son incompatibles entre sí.- Así se establece.”.

(Fin de la cita)




Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandante consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que deja constancia que no convalida ni de hecho ni de derecho los vicios de forma y de fondo que afectan la nulidad de la sentencia recurrida, por violación expresa de los artículos 242, 243 ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil y por los vicios de incongruencia e inmotivación que además la afectan de nulidad.

Que transcribe en el presente escrito de informes, lo alegado en el libelo de demanda en los títulos denominados “Del Derecho” y “Petitorio”.

Que en la sentencia recurrida existe, a su decir, una grave tergiversación entre lo expuesto en la demanda y lo expresado en el libelo, expresado así se entendería toda la narrativa y argumentos desaforados en esta sentencia que a su juicio sólo ocasionaron un grave retardo perjudicial a la parte actora, pues durante el tiempo transcurrido, los demandados cometieron más actos de disposición sobre los bienes de la herencia.

Que el asunto que se está ventilando es netamente civil, por lo que el A-quo no debió hablar en su sentencia respecto a otras jurisdicciones, ya que lo expresado en el libelo de demanda se refería a que se abriera una averiguación penal y administrativa si así lo consideraba conveniente, evidenciándose la incongruencia que existe entre lo expresado en la demanda y lo expuesto en la sentencia, lo que solicita sea declarado en la definitiva.

Que todo Juez, por la autoridad que le otorga el estado ante la narración de unos hechos que revistan carácter penal, puede de oficio ordenar la apertura de una averiguación penal; de manera que la argumentación de la recurrida, además de incongruente está fuera de lugar y así solicita sea declarado en la definitiva.

Que el Sentenciador A-quo confunde en la recurrida Acción con Petición, ya que tanto el demandante como el demandado deben, a su decir, vaciar en la demanda y en la contestación, respectivamente, sus peticiones, solicitudes y rogatorias porque luego sí serían ineptas tales peticiones.

Que en el título denominado “Del Derecho” en el libelo de demanda, se expresa claramente que la acción es de Nulidad Absoluta y como medida subsidiaria se solicita una Rendición de Cuentas. Tal solicitud puede ser acordada o denegada por el Juez de la causa y no por ello declarar la inadmisión de una demanda, quedando demostrado con la actuación del Sentenciador la denegación de justicia.

Que en cuanto al nombramiento de peritos, solicitado en el numeral 3 del Petitorio y así sucesivamente, pues todas las peticiones y solicitudes pueden ser denegadas o acordadas y no por ello declarar sin ligar una demanda.

Que solicita que la sentencia recurrida, emanada del A-quo sea declarada sin lugar en la definitiva de esta causa por encontrarse viciada de incongruencia y totalmente inmotivada por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos sino basado en trasgresiones de la realidad expuestas en el libelo de demanda y alteraciones del texto de la misma para justificar la inadmisibilidad de la mencionada demanda.

Por último, solicitó que su escrito de informes fuese admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la demanda que por Nulidad incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ contra la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN, MAGALI JOSEFINA BRICEÑO DÍAZ, ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ y JOSÉ LUÍS BRICEÑO DÍAZ.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictado el auto recurrido, señalar lo siguiente:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo expuesto se concluye que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, demandó a la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN, MAGALI JOSEFINA BRICEÑO DÍAZ, ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ y JOSÉ LUÍS BRICEÑO DÍAZ, por las siguientes razones:

• La nulidad absoluta del documento de opción de compra venta y otorgamiento del mismo, autenticado en fecha 20 de agosto de 2010 bajo el No. 27, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
• La nulidad absoluta del documento de compra venta y otorgamiento del mismo, autenticado en fecha 01 de julio de 2011 bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• La nulidad absoluta del documento y del acto de otorgamiento mismo contentivo de cualquier contrato de compra venta o de documento relacionado con el vehículo de Marca: Malibú, del año 1997, placa IAG23T; pidiendo así mismo la exhibición de todos los documentos relacionados con dicho vehículo.
• Como medida subsidiaria solicitó que se ordenara una rendición de cuentas de toda la administración y disposición de los bienes dejados en la herencia por la difunta madre del accionante.
• Solicitó se ordenara abrir una averiguación penal y administrativa por todos los actos, documentos y otorgamientos que revistan carácter penal o administrativo contra la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO; y por ende, se ordenaran las sanciones correspondientes a los involucrados en dichos actos, enviando los correspondientes oficios al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías así como al Colegio de Abogados de los respectivos Estados.
• Solicitó el nombramiento de peritos expertos para determinar el precio valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como el enriquecimiento sin causa que han tenido los miembros de la misma.
• A fin de garantizar la cuota parte de su patrimonio, solicitó se ordenara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Los Castores; una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y el “Guamito”, Los Teques.
• Se decretara el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la co-propiedad de cada uno de los integrantes de la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO.
• Solicitó se ordenara el usufructo del bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en “El Cedro” y el “Guamito”.
• Solicitó al A-quo que condenara a los demandados a realizar Declaración de Herencia Complementaria donde se incorporara el vehículo identificado previamente, así como las bienhechurías que se le han realizado al inmueble constituido por la finca denominada “El Amparo”.

Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de informes que la acción que interpuso ante el Tribunal de la causa fue la de Nulidad Absoluta de los documentos y actos de otorgamiento de los mismos, ya identificados, y como medida subsidiaria una Rendición de Cuentas sobre la administración y disposición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario del que es co-propietario el accionante. Igualmente, alegó que el resto de las peticiones realizadas sólo eran solicitudes que pudieron haber sido denegadas por el A-quo no significando esto que debiera declararse la inadmisbilidad de la demanda.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que el demandante en el presente proceso pretendía llevar a cabo una acumulación de pretensiones, la cual es realizada en ciertos casos con el fin de ahorrar tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos que sean compatibles entre sí. Razón por la cual se considera necesario hacer mención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1415, de fecha 22 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-1725, en la cual indicó lo siguiente:

“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución (…)”.

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3209, de fecha 15 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0012, lo siguiente:

“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C. que complementa y suple el Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”.

Lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que ”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…) podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

En virtud de lo expresado en la jurisprudencia y el artículo anteriormente transcritos, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio el demandante pretende se resuelvan varias pretensiones acumulando las mismas en una demanda, a los fines de que sean resueltas en una sola sentencia. Sin embargo, tal y como se establece en el artículo transcrito ut supra esta acumulación no puede darse si las pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o bien cuando tienen procedimientos incompatibles entre sí; quedando entendido de la revisión de autos que la parte actora no puede demandar junto a la nulidad de los documentos identificados a lo largo del expediente, una rendición de cuentas en vista de que estas acciones se llevan por procedimientos diferentes –por el procedimiento ordinario la primera y mediante procedimiento especial la segunda-, siendo ambas acciones independientes, no pudiendo establecerse como una medida subsidiaria la acción de rendición de cuentas.

Ahora bien, alega también en su escrito de informes el demandante, que en cuanto al resto de las solicitudes realizadas en el libelo, ya mencionadas, eran sólo peticiones que el Tribunal de la causa pudo haber denegado. Sin embargo, considera este Tribunal que todas las solicitudes hechas en una demanda son las pretensiones que espera el demandante sean declaradas con lugar al momento de dictar sentencia, razón por la cual no puede la parte actora fundamentar su apelación en el hecho de que el A-quo estaba en plenas facultades de desechar sus peticiones porque sólo eran peticiones y no acciones interpuestas.

Bajo tal criterio, quien decide observa que en el caso de autos el demandante acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta la nulidad absoluta de documentos y sus otorgamientos, la rendición de cuentas de la administración y disposición de los bienes que forman parte del acervo hereditario, así como pedir consecuentemente se ordenaran averiguaciones penales y administrativas, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen, y consecuencialmente se declara insubsistente el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.018, debidamente asistido por la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.552, en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en la motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación de pretensiones, de la demanda de Nulidad incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.018, contra la Sucesión de ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN, MAGALI JOSEFINA BRICEÑO DÍAZ, ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ y JOSÉ LUÍS BRICEÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-208.714. V-4.280.798, V-4.280.797, V-5.451.018 y V-6.457.837, respectivamente.

Tercero: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI








YD/RC/avv.
Exp. No. 12-7951.