EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8043.
Parte accionante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 42-A, de fecha 28 de julio de 2010, representada por la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.887.808.
Apoderado Judicial: Abogado Alejo Francisco Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496.
Parte accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Alejo Francisco Girón, apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,” todos identificados, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante debidamente asistida expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Prorroga Legal) incoara en su contra los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO Y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY.
Que la sentencia objeto de la presente solicitud de protección constitucional, tiene su fundamento legal conforme a lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que es arrendataria desde el 16 de agosto de 2005, de un local comercial distinguido con el No. 1 propiedad de la sucesión de OSCAR EVANGELISTA MARTÍNEZ, representada por la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, ubicado dentro de las parcelas de terreno No. 17 y 19, de la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda.
Que en el año 2006, firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, por el local distinguido con el No. 4 ubicado en la misma dirección del local No. 1.
Que a partir de ese momento esa empresa comercial comenzó a funcionar de la siguiente manera: en local No. 1 expendio de víveres en general y en el local No. 4, frigorífico, expendio de productos lácteos y cárnicos.
Que en el año 2010, poco antes de vencerse el contrato de arrendamiento del local No. 1, la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, le exigió como requisito obligatorio para renovar el contrato, la separación del pequeño abasto como empresa diferente a la del frigorífico.
Que para darle cumplimiento a lo exigido por las dueñas del local, se constituyo una nueva empresa comercial la cual lleva por nombre Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,”
Que en fecha 27 de agosto de 2010, firmaron un contrato de arrendamiento por el mencionado local fijando un (1) año fijo como tiempo de duración de dicho contrato.
Que en fecha 13 de julio de 2011, poco más de un (1) mes antes de cumplirse el contrato antes señalado recibieron una notificación de parte de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, expresando su voluntad de no renovar el contrato.
Que en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana BELINDA MARGARITA MÁRTINES DE GIL, en representación de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, presenta una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,”
Que está plenamente demostrado que es arrendataria junto a su cónyuge del local signado con el No. 1 donde funciona la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELIEL C.A.,” desde el 16 de agosto de 2005, hasta el 27 de agosto de 2010 y conjuntamente con su hijo JOSUE SANGUINO CARREÑO, del local signado con el No. 4 desde el 27 de agosto de 2010, donde funciona la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,”
Que con ello se evidenció la mala fe de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, ya que no tiene bases legales para demandar el desalojo por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Tribunal de la causa, desecho todas las pruebas que presentó en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO Y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY en su contra, dejándola indefensa y vulnerando los mas elementales derechos humanos y procesales establecidos en los artículos 19, 21 numeral 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, concluyó solicitando que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se revoque la decisión proferida por el Tribunal de la causa, por ser violatoria de derechos de rango constitucional, que se suspenda la medida de desalojo dictada contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,” mientras se decida el presente recurso de Amparo Constitucional y que se le reconozcan todos los derechos que como arrendataria le pertenecen.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la parte querellante y los terceros intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1º Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº 12-9078, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió la ciudadana Regina Echegaray de Martinez y otros, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A. Este Tribunal apreciaduchas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
2º Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL, C.A. ESTE Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento y así se establece.
3º Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J, C.A. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento y así se establece.
4º Copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al documento insertado bajo el No. 023, Tomo 261 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Regina Echegaray de Martínez e Inversiones E.N.R.J, C.A. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento y así se establece.
5º Copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al documento insertado bajo el No 45, tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Regina Echegaray de Martínez e Inversiones TELIEL, C.A. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento y así se establece.
6º Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, aparentemente, suscrito por la ciudadana Regina Echegaray de Martínez y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL, C.A. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento y así se establece.
7º Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2012 y auto de fecha 06 de agosto de 2012, expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de contrato siguió la ciudadana Regina Echegaray de Martínez y otros, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
PRUEBA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Documentales:
1º Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº 12-9078, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió la ciudadana Regina Echegaray de Martínez y otros, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A. Este Tribunal encuentra que ya emitió pronunciamiento respecto de esta documental, toda vez que también fue aportada por la parte querellante, siendo así ratifica la apreciación dada a la misma y así se establece.
El accionante afirma en su solicitud que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalado como presunto agraviante, conoció de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTINEZ ECHEGARAY, ya identificados en contra de su representada, en el expediente signado con el Nº 12-9078, en cuyo procedimiento dictó sentencia definitiva, la cual a decir del apoderado judicial de la querellante resultó lesiva del derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa, toda vez a su decir, desechó todas las probanzas que aportara su poderdante.
Por su parte, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitó al Tribunal, desechara la presente acción toda vez que, en su decir, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio no contiene violaciones de índole constitucional ni procesal insistiendo en que la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado querellado fue ajustada a derecho, toda vez que las documentales aportadas no guardaban relación con los hechos controvertidos y las testimoniales fueron desechadas conforme a la previsión contenida en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a la consideración de este Juzgado Constitucional, se observa que el querellante denuncia que en la sentencia dictada por el Juzgado querellado se incurre en violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representada, toda vez que desechó las pruebas por él consignadas, lo cual, a su decir, dejo a su poderdante en indefensión, en atención a ello, esta Juzgadora encuentra, previo el análisis de la sentencia dictada por el Juzgado querellado, la cual cursa en este expediente en copia certificada, que al momento de dictar sentencia si emite pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, tal es así que la Juzgadora dictó su decisión en base a lo expuesto por el actor en el libelo, lo alegado en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, siendo así, entrar a examinar la forma cómo valoró las pruebas no resulta cónsono con la naturaleza del amparo constitucional, ya que de hacerlo tendría que entrar a analizar disposiciones de índole legal, lo cual desvirtuaría los principios básicos de este tipo de procedimiento, en el cual se dilucidan violaciones de índole constitucional, establecido esto y dado que ciertamente el Juzgado querellado sí emitió pronunciamiento respecto de las probanzas aportadas por las partes y que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la legalidad de los fallos, ni mucho menos convertirlo en un instrumento para ir en contra de la garantía de la cosa juzgada y el principio de la tutela judicial efectiva, es forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el presente procedimiento constitucional, lo cual efectivamente hará en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe, a –impugnar- la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción.
Para resolver se observa:
La presente acción de Amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la referida decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, contra la hoy accionante, ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en su condición de propietaria y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J C.A.,” .
Ante tal situación debemos indicar, que la doctrina en diversas oportunidades ha señalado que el objeto fundamental del Amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, del acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías. Así tenemos pues, que de modo alguno su finalidad es corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, y en tal sentido nuestro ordenamiento Jurídico cuenta en definitiva con los recursos necesarios para lograr tal fin, siendo uno de ellos la acción de Amparo que no es más que un mecanismo extraordinario destinado a resguardar y restablecer los derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, han sido vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, en virtud de ser un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
En este sentido resulta necesario señalar, que para la procedencia del Amparo contra decisiones o actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto, primero, de evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del Amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes, bien sea ordinarios o extraordinarios, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional. Asimismo las mismas se circunscriben en: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Ante tal situación, debe advertirse que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose además en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda incoada en su contra, apartándose de los principios jurídicos consagrados en los artículos 19, 21, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales consignadas en el juicio principal, siendo estas a su criterio instrumentos jurídicos fundamentales en la demanda, que al ser desechadas le produjo desigualdad y la mas absoluta indefensión en vista de que se le vulneró todos los derechos constitucionales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, constata quien aquí decide, que la sentencia objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos denunciados, toda vez, que la misma fue adoptada con apego al ordenamiento procesal y bajo el arbitrio del Juez competente que analizó coherentemente los alegatos aportados por las partes, apreciándolas y desechándolas, para arribar a la conclusión de que las pruebas documentales consignadas en el proceso por la hoy accionante, carecían de autenticidad en virtud de que estas fueron producidas en copia simple, y que al ser impugnadas por la contraparte, la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, hoy accionante, tenia la carga de demostrar la autenticidad de las documentales o promover su original a los fines de subsanar la impugnación formulada, no constando en autos que así haya ocurrido, razón por la cual originó que tales medios probatorios fuesen declarados inadmisible.
Cabe señalar que los Juzgadores invisten de autonomía para la resolución de conflictos jurídicos concretos, para la interpretación, apreciación y aplicación de las leyes, así como para el establecimiento de los hechos, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), arguyó lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:
“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).
Dentro de este orden de ideas, evidencia esta Alzada que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver su pretensión, ya que considera quien decide, que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento. No obstante, debemos resaltar que los hechos planteados y desarrollados en la Acción de Amparo propuesta, no cumple con los requisitos que conciernen a la naturaleza jurídica del amparo, ya que no existe una situación jurídica infringida de orden preexistente, que encuadre o pueda subsumirse en un quebrantamiento de una norma constitucional que consagre derechos y garantías constitucionales fundamentales para el accionante o accionantes en amparo.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora, analizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo y la respuesta a esa interrogante, es que violados o quebrantados los derechos constitucionales por hechos o situaciones que afectan directamente tales derechos, se requerirá a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, pues, es esta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tanto, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente. El amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica, en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, siendo que la acción de amparo es restitutivo y no constitutivo de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, hoy accionante, intenta mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó la Juzgadora, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si la causa constituyese un segundo grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional. Por tanto, en atención a todo lo que se plasmó supra, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejo Francisco Girón, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedara confirmada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DESICION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.887.808, actuando en su condición de dueña y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 42-A, de fecha 28 de julio de 2010, asistida por el Abogado Alejo Francisco Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/elias*
Exp. No. 13-8043.
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