EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8049.
Parte demandante: Ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.629.231, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, extranjeros, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. E-81.975.746 y E- 81.367.854.
Apoderada Judicial: Abogada Mirian Rodríguez Villegas inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.976.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara contra los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de enero de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 75, de fecha 29 de junio de 2009, que la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, le vendió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y No. P-CINCO (P-5), que forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la Avenida Principal de la urbanización parque Residencial el Tuy, de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Municipio Lander del Estado Miranda.
Que el referido local comercial tiene una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (64,98 M2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Local Comercial P-3; SUR: en parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6; ESTE: pasillo de circulación y fachada interna de la planta baja por donde tiene su acceso; y por el OESTE: en parte con el pasillo del Lobby de la entrada de la torre “A”
Que al local comercial P- CINCO (P-5), le corresponde y lo cual se incluye en la venta para su exclusivo un puesto de estacionamiento signado con el No. 118, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con setenta y tres centésimas por ciento (0,73 %), tal porcentaje es inherente a la propiedad del local comercial vendido con todos sus anexidades e inseparables de ella, de acuerdo a lo especificado en el documento de condominio respectivo el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, del Estado Miranda bajo el No. 22, Tomo 1, protocolo primero de fecha 22 de octubre del año 1982.
Que con el otorgamiento de ese documento, trasmitió al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, haciendo la tradición legal y obligándose al saneamiento legal.
Que al local antes mencionado le corresponde un anexo que funge como depósito de basura del comercio, tal como consta en el plano general que reposa en el Registro Subalterno del Municipio Tomas Lander, y que el ciudadano JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, quien es presidente de la junta de Condominio tiene en su poder el local de su propiedad.
Que han transcurrido más de dos años sin que entregue el recinto faltante, haciendo mención que forma parte de las anexidades que completa la cantidad de metros cuadrados vendidos en el documento antes mencionado.
Que han sido infructuosas todas las diligencias hasta el momento para que haga la entrega del mencionado espacio que le pertenece al local, incluyendo una solicitud de entrega material que se tramitó por el Tribunal de la causa.
Que consta en el acta de inspección consignada, la cual fue emanada por la Dirección de Ingeniería, de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, en fecha 29 de julio de 2011, que la medición oficial del mencionado inmueble no corresponde a lo establecido en el documento de compra venta que indica los metros cuadrados.
Que el costo del condominio se debe a una alícuota que se toma en cuenta la cantidad de metros cuadrados que posee el inmueble, correspondiéndole el porcentaje inseparable de la propiedad de cero enteros con setenta y tres centésimas por ciento (0,73%), lo que implica que se ha cancelado lo correspondiente a sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (64,98 M2).
Que el lindero SUR dice en “parte con la fachada de la torre “A” y en parte con el local comercial P-6”, pues el anexo a ser reivindicado esta subsumido dentro de los linderos, por ello para la Dirección de Catastro en el plano lo incluye y deja entrever muy claramente que le pertenece al local P-5.
Que en fecha 15 de junio de 2011, presentó una solicitud de entrega material por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo declarada con lugar la oposición por parte de la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando la reivindicación del inmueble que le compro en su oportunidad con sus metros cuadrados completos el cual es objeto de la presente demanda, en vista de que los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, no tienen ningún derecho de poseer el anexo invadido.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), equivalentes a Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).
Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la parte demandada, asistido de Abogado, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, dio contestación a la demanda alegando entre otras lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la improcedente pretensión del demandante para que su representado le reivindique el local comercial No. P-5, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial P-3, SUR: en parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6;ESTE: Con pasillo del Lobby de entrada de la torre ”A”, el cual a su decir, forma parte del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, ubicado en la calle principal de la Urbanización: “ PARQUE RESIDENCIAL EL TUY”, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, debido a que en el mencionado MULTICENTRO, no existe ningún local comercial distinguido con el No. P-5 que se encuentre comprendido dentro de los mencionados linderos.
Que niega, rechaza y contradice que el verdadero y único local comercial No. P-5 del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, se encuentre comprendido dentro de los mencionados linderos expresados falsamente por el demandante en su libelo.
Que los verdaderos linderos del mencionado local P-5 constan en el documento de condominio del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, debidamente registrado en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Tomás Lander, inserto bajo el No. 22, Tomo 1, protocolo primero en la siguiente forma: los linderos NORTE y SUR del local comercial No. P-5 señalado por el demandante coinciden con los linderos NORTE y SUR del local No. P-5, que señala el mencionado documento de condominio, el lindero ESTE del local comercial No. P-5, que forma parte del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, “señalado por el demandante expresa que colinda con pasillo de circulación y estacionamiento del edificio”, mientras que el citado documento de condominio expresa que el lindero ESTE DEL local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO, “colinda con pasillo de circulación interno de la planta baja por donde tiene su acceso”.
Que el lindero OESTE del local comercial No. P-5 que forma parte del “MULTICENTRO PARQUE-TUY”, señalado por el demandante expresa que colinda “con pasillo del lobby de entrada de la torre “A”, mientras que el citado documento de condominio expresa que el lindero OESTE del local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO colinda en parte con pasillo del lobby de entrada de la torre “A”, y en parte con circulación Vertical Ascensores de la Torre “A”.
Que niega, rechaza y contradice la improcedente pretensión del demandante para que su representado le reivindique un local con una superficie aproximada de catorce (14 M2) metros cuadrados que funge como depósito de basura del “MULTICENTRO PARQUE TUY” debido a que como quedó clara y suficientemente demostrado.
Que dicho local no colinda en forma alguna con el local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO y porque además su representado no es, ni ha sido jamás propietario de dicho depósito, ya que el mismo le pertenece exclusivamente a la comunidad de propietarios del mencionado MULTICENTRO.
Que niega, rechaza y contradice la improcedente pretensión del demandante para que su representado le reivindique un maletero que supuestamente mide TRES METROS CUADRADOS (3,84 M2).
Que dicho maletero no colinda en forma alguna con el local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO y porque además su representado no es ni ha sido jamás propietario de dicho espacio ya que forma parte de los bienes comunes del mencionado MULTICENTRO, de conformidad con el mencionado documento de condominio y en consecuencia es de la única y exclusiva propiedad de la comunidad de propietarios de dicho MULTICENTRO.
Que niega, rechaza y contradice que en el documento registrado en fecha 25 de junio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, inserta bajo el No. 7, Tomo Quinto, protocolo primero, aparezcan errados los Linderos correctos del local comercial.
Que los linderos este y oeste del local comercial No. P-5 del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, cuya propiedad se acredito el demandante con el mencionado documento autenticado, el cual no coinciden para nada con los linderos este y oeste del local No. P-5 del “MULTICENTRO PARQUE TUY” que aparecen señalados en el documento registrado antes señalado, ni coinciden tampoco con los linderos este y oeste del documento de condominio en referencia, lo cual implica que probablemente se trata de dos inmuebles muy distintos entre si.
Que impugna y desconoce cada uno de los documentos consignados por la parte demandante marcado con las letras “A, B, C, D”, así como un “PLANO DE MENSURA” que consignó como soporte de su demanda.
Que evidentemente el comercial No. P-5 que el demandante pretende reivindicar, no es el mismo local comercial No. P-5 del “MULTICENTRO PARQUE TUY”.
Que la demanda por acción reivindicatoria incoada por el demandante contra su representado no cumple con los parámetros del artículo 548 del Código Civil.
Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que cuando se trate de acciones reivindicatorias sobre bienes inmuebles, su ejercicio le corresponde única y exclusivamente a la persona que se acredita y que demuestre fehacientemente la propiedad del bien que pretende reivindicar.
Que la parte demandante no consignó junto a su escrito libelar, ningún documento que lo acredite como propietario de los dos (02) bienes inmuebles que pretende reivindicar, omitiendo además los linderos particulares de cada uno de los mencionados bienes inmuebles, sin demostrar tampoco que es el único y legítimo propietario del inmueble distinguido como local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO con una superficie de (64,98 M2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial P3; SUR: En parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6; ESTE: Pasillo de circulación interno de la planta baja por donde tiene su acceso y OESTE: En parte con pasillo del lobby o hall de la entrada de la Torre “A”, y en parte con circulación vertical ascensores de la Torre “A”.
Que por el contrario, consignó como soporte fundamental de su libelo un documento autenticado que si bien es cierto se mencionó como el local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO, evidentemente no se trata del mismo inmueble, porque los linderos de dicho local expresados en copia del mencionado documento autenticado son los siguientes: NORTE: local comercial P3; SUR: en parte con la fachada de la torre “A” y en parte con el local comercial P-6; ESTE: con pasillo de circulación y estacionamiento del edificio; OESTE: Con pasillo del lobby o hall de entrada de la torre “A”, y que dicho linderos no son los mismos del verdadero local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO.
Que por cuanto el demandante manifestó que el maletero y el local de basura que pretende reivindicar se encuentran ocupados por el condominio del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, llamó a la presente causa a la ciudadana IDALMI GUADALUPE DIAZ DE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.008.927, en su carácter de presidente de la actual Junta Administradora del Condominio del “MULTICENTRO PARQUE TUY”.
Concluyó solicitando que se declare sin lugar la presente acción temeraria de reivindicación y las costas procesales del presente juicio.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
(…) “Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la pretensión del demandante consiste en la reivindicación de un local que mide Catorce Metros Cuadrados (14M2), que funge como depósito de Basura del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, así como la entrega de un maletero, que mide Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (3,84 M2), que según su decir, forman parte del local comercial No. P-5 del mencionado Multicentro, el cual le pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el No 87, Tomo 75; manifestando además que los mismos se encuentran ocupados de forma ilegítima por los demandados, quienes a su vez se excepcionan negando rotundamente la improcedencia de la pretensión del demandante, ya que dicho local como el Maletero no colindan en forma alguna con el Local comercial No. P-5 del mencionado Multicentro y porque además su Representado no son, ni han sido jamás propietarios de dichos espacios, por cuanto los mismos, forman parte de los Bienes Comunes del mencionado Multicentro, de conformidad con el mencionado Documento de Condominio y en consecuencia son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad de Propietarios de dicho Multicentro.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este sentenciador al estudio del caso sub iudice , teniendo como paradigma ineludible el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257 de los cuales deviene el compromiso del estado de impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social garantizando de esta manera la paz social.
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la acción reivindicatoria de unos bienes inmuebles bajo el amparo del dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil…
…omissis…
En el sub exámine, alegó el actor ser propietario de un local que mide Catorce Metros Cuadrados (14M2), que funge como depósito de Basura del MULTICENTRO PARQUE TUY, así como la de un maletero, que mide Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (3.84 M2), que son anexos de un local comercial identificado la letra y número P-CINCO (P-5) que forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Parque Residencial el Tuy, en Ocumare del Tuy, obtenidos mediante la compra venta que le hicieren los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, y su cónyuge JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, tal como se infiere del documento en él cual fundamentó su demanda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el No. 87, Tomo 75, considerando el accionante en Reivindicación que con dicho instrumento, probaba plenamente el derecho de propiedad.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso se observa, que frente a quien se ejerce el derecho de propiedad no es un tercero, ni un tercero indiferente, como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada, pues , tratándose la reivindicación de unos inmuebles que forman parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, tanto la parte demandada como el tercero interviniente trajeron a los autos el documento de condominio del MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la urbanización Parque Residencial el Tuy, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el No. 22, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, cursante a los autos, que en su folio 154 señala los linderos del local comercial No. P-5 en la forma siguiente: NORTE: local comercial P3; SUR: en parte con la fachada de la torre “A” y en parte con el local comercial P-6; ESTE: pasillo de circulación interno de la planta baja por donde tiene su acceso; y OESTE: En parte con pasillo del lobby o hall de entrada de la torre “A”,y en parte con circulación vertical ascensores de la torre “A”, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, tal como lo prevé el artículo 438 ibídem de la Ley Adjetiva Civil, y que el contenido del mismo, se evidencia que tanto el local con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados (14M2), que funge como depósito de Basura del MULTICENTRO PARQUE TUY, así como el maletero, con una superficie aproximada de Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (3.84 M2), objeto de la presente Reivindicación, no colindan en forma alguna con el local comercial No. P-5 del mencionado MULTICENTRO PARQUE TUY, que porque demás no han sido propiedad de la parte demandada ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, ya que los mismos le pertenecen de manera exclusiva a la Comunidad de Propietarios del mencionado MULTICENTRO PARQUE TUY, de conformidad con el citado documento de condominio, y por tal razón no le es aplicable al caso de autos la citada jurisprudencia, sino lo contemplado en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, pues el actor esta interponiendo la accion de Reivindicación, donde debe demostrar el derecho de propiedad que ostenta, frente a otra persona que se dice dueña, mediante un documento protocolizado.
…omissis…
En consecuencia, al tener por objeto la reivindicación intentada un local con una superficie aproximada de Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (3.84 M2), los cuales forman parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la urbanización Parque Residencial el Tuy, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, la propiedad de los referidos inmuebles debe acreditarse mediante un documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y actuando este juez en resguardo de la tutela judicial efectiva, ya que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos por la jurisprudencia patria, pues se requiere tener condición de propietario a través de documento público registrado, se hace impretermitible para este tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin que sean menester el análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, todos identificados.
Para resolver se observa:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, la Reivindicación es la más importante de las acciones reales siendo además la más fundamental y eficaz en defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Por su parte el Código de Procedimiento Civil indica en el encabezamiento del artículo 548 que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. En tal sentido, resulta necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos que a saber son: A) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; B) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; C) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello; y D) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. No. 03-653, ratificado en sentencia del 05 de octubre de 2010, caso: estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos que a saber son: A) el derecho de propiedad del reivindicante; B) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) la falta de derecho de poseer del demandado y; D) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En el caso de autos observa esta Juzgadora que la presente de acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, tiene por objeto la restitución de un anexo que tiene una superficie aproximadamente de Catorce Metros Cuadrados (14M2), y que actualmente funge como depósito de Basura del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, y de un maletero que tiene una superficie de aproximadamente Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (3,84 CM2), que a su decir forman parte del local distinguido con la letra y Número P-5 que forma parte del edificio MULTICENTRO PARQUE TUY, el cual adquirió de parte de la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, hoy demandada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 75, en fecha 29 de junio de 2009.
Ante la pretensión del actor, la representación judicial de la parte demandada, luego de negar y rechazar la demanda, promovió la prueba de experticia de los locales distinguidos con la letra y número P-4 y P-5, que forman parte del edificio MULTICENTRO PARQUE TUY, a los fines de que se determinara con exactitud los linderos correspondientes de los referidos locales, sin que conste en autos pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa respecto a su admisión, siendo dicha prueba a juicio de quien aquí decide, determinante en el presente juicio, y así lo consideró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, caso: LUIS CANELA ROBERT y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, contra la ciudadana SOFÍA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO, al sostener:
“…el juez de alzada convalidó la actuación del tribunal de primera instancia de no evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida a pesar de que era “fundamental para este tipo de juicios”, motivando su decisión en el hecho de que por ser el promovente el interesado en que se materialice la ejecución de la referida prueba, y al no haberse logrado la aceptación del experto designado por parte del tribunal, corría sobre éste la carga de instar al juez para que nombrase otro experto y como tal impulso se hizo valer luego de haber transcurrido más de un mes de fenecido el lapso de pruebas, ello demostraba la falta de interés del promovente en la materialización de la misma.
Reseñado lo anterior, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.
Así, en el caso de autos correspondía al tribunal, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, nombrar al experto encargado de practicar la experticia por parte del tribunal, conjuntamente con los otros dos expertos nombrados en representación de las partes y quienes previamente habían aceptado el cargo y se habían juramentado, todo ello con la finalidad de evacuar la prueba promovida por la parte actora y admitida por el mismo tribunal.
Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Considera esta Sala que no puede el juzgador excusarse de su obligación de nombrar nuevo experto –cuando el previamente designado no acepta el cargo-, motivando su decisión en el hecho de que la parte promovente de la prueba no impulsó al tribunal para que éste cumpliera con la obligación que le impone la propia ley civil adjetiva, más aún cuando el promovente oportunamente cumplió con su deber de presentar al experto que le representaría en la evacuación de dicha prueba.
Menos comparte esta Sala que el tribunal de alzada haya convalidado la actuación ejercida por el tribunal de la causa de no evacuar la referida experticia, tomando en consideración la importancia de dicho medio probatorio para determinar los linderos del lote de terreno cuya reivindicación se pretende…”
(Destacado añadido)
Conforme a los expuesto, y dado que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso debe esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admita y practique la prueba de experticia promovida oportunamente, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.629.231, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda REVOCADA.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se admita la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8049.
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