EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8050.
Parte actora reconvenida: Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 67, Tomo 139 A-Sgdo., en fecha 27 de diciembre de 1978, representada por su Director Gerente ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-629.504.
Apoderado Judicial: Abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.
Parte demandada reconviniente: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el No. 55, Tomo 12-A-Tro, representada por sus Gerentes General y de Producción, ciudadanos DIEGO IBAÑEZ DOMINGUEZ y JUBER CARRILLO JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.714.215 y V-10.155.840, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”; sin lugar el pago de la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) por concepto de daños y perjuicios; y sin lugar la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, signándole el No. 13-8050 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, en su carácter de Director Principal de la firma mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, suscribió en fecha 01 de febrero de 2007, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, representada por los ciudadanos DIEGO IBAÑEZ DOMINGUEZ y JUBER CARRILLO JAIMES, con vigencia desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 06, de novecientos veinte metros cuadrados (920 m2) aproximadamente, ubicado detrás del Edificio Faesa II, en la Avenida Principal Las Minas, Sector Las Minas, Km. 15 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda.
Que tiene con el arrendatario varios años de relación contractual sobre el mismo inmueble, pero en la última relación bilateral de acuerdo, es decir, la comprendida del 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, se encuentran ocupando el inmueble, habiéndose vencido la prórroga legal el 02 de febrero de 2010, por lo que se convirtió en indeterminado.
Que han sido múltiples las solicitudes verbales que le ha efectuado a la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, para que cumpla con el compromiso asumido por las partes, en relación al contrato suscrito, cláusula cuarta, quinta y décima novena, en cuanto al compromiso de pagar la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00), mensuales que la arrendataria debía pagar al arrendador puntualmente.
Que en la cláusula cuarta se estableció que “(…) El canon mensual de arrendamiento por el inmueble objeto del este Contrato, ha sido convenido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs.F. 1.200,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al vencimiento de los cinco primeros días de cada mes en la oficina de EL ARRENDADOR que EL ARRENDATARIO declara conocer (…)”.
Que a la fecha el arrendatario no le ha pagado los cánones de arrendamiento que corresponde desde el mes de enero de 2009, hasta el mes de mayo 2011, adeudando una cantidad total de treinta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 33.600,00).
Que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones ya señaladas, que igualmente sucedió con el contenido de la cláusula décima novena, de la cual señaló lo siguiente “(…) el incumplimiento de una o más Cláusulas establecidas en este contrato, por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR, de pedir la resolución inmediata del mismo, así como la desocupación del inmueble dado en arrendamiento SIN PLAZO ALGUNO, en cuyo caso EL ARRENDATARIO, deberá cancelar lo cánones de arrendamiento por los meses que faltaren para culminación del presente contrato (…)” .
Fundamentó su acción en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 10, 12, 13, 14, 15, 28, 99, 210, 216, 223, 243, 244, 245, 341, 342, 881 y siguientes, 345, 358, 388, 401 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cinco con veintiséis unidades tributarias (442.105,26 U.T), equivalente a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 33.600,00) aproximadamente.
Finalmente, demandó por desalojo a la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, por falta de pago de los cánones de arrendamientos, para que sea condenada a entregar el inmueble desocupado libre de bienes al arrendador de acuerdo a la Ley, sin plazo alguno y se le condene al pago de la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (BS. F 33.600,00) por concepto de daños y perjuicios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cinco con veintiséis Unidades Tributarias (442.105,26 U.T), lo que equivalía para la fecha de la interposición de la presente demanda a la suma de treinta y tres millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 33.599.999,76), a los efectos de la estimación de la cuantía, lo cual determina la competencia que es de orden público.
Que para el momento de interposición de la presente demanda la Unidad Tributaria fue reajustada de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), y que luego de la operación aritmética respectiva entre el monto de estimación de la demanda realizada por la parte actora en Unidades Tributarias y su equivalente en bolívares, se observó que existe una clara y evidente disparidad entre ambos conceptos, que a su decir no fue señalado conforme lo prevé la resolución Nº SNAT/2011 0009, del 24 de febrero de 2011, la cual es de estricto cumplimiento.
Que la presente demanda resulta contraria a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace inadmisible.
Que en su criterio la parte actora expreso una cuantía que excede la cuantía del Tribunal de la causa, pero a su vez señaló otra en bolívares que si le confiere competencia.
Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, salvo lo que señaló a continuación:
Que es cierto que las partes en el presente proceso se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, actualmente a tiempo indeterminado, conforme al cual la parte actora es la arrendadora, y su mandante la arrendataria.
Que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 6, ubicado en la avenida principal Las Minas del Sector Las Minas, Km. 14.5 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques, al lado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TECNI 303 C.A.”, detrás del Edificio Faesa II, Parroquia San Antonio de los Altos.
Que a partir del día 01 de febrero del año 2007, la compañía que representa se obligó a pagar a la demandante por el goce y disfrute pacífico del inmueble, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales.
Que no es cierto que conforme a la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento que une a las partes, su mandante haya obligado a pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento, es decir, el precio determinado por el goce del inmueble arrendado al vencimiento de los cinco primeros días de cada mes.
Que lo que es cierto es que conforme la cláusula antes mencionada, su representada se obligó a pagar al vencimiento de cada mes, que no es lo mismo.
Que no es cierto que a la fecha su representada se encuentre ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que lo cierto es que la arrendadora desde el mes de junio del año 2008, por decisión de su representante estatuario y del abogado asistente de la misma en este proceso, comenzaron con conciencia firme y rotunda voluntad de obrar una serie de actos dirigidos a perturbar la posesión del inmueble arrendado por su mandante, tanto directamente como a través de terceras personas, caracterizándose tales hechos por el uso de amenazas, por el espíritu de venganza y de lucro que los motivó, cerrándole el portón en la vía de acceso al inmueble, impidiendo la entrada de vehículos que acudían para recibir servicios de reparación, latonería y pintura que ofrece su mandante.
Que en el mes de diciembre de 2008, los representantes estatutarios los desalojaron arbitrariamente y por la fuerza del referido inmueble con la retención de los bienes que se encuentran adentro, algunos propiedad de su mandante y otros de terceros.
Que no es cierto que la parte hubiere hecho múltiples solicitudes verbales para que cumpliera con el compromiso de un pago por la cantidad un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, desde el mes de enero del 2009 y hasta el mes de mayo de 2011.
Que no es cierto que su representada adeude cantidad alguna a su arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento.
Que la arrendadora recibió por anticipado, mediante entrega de dinero, adicionales a los cánones pactados en los respectivos contratos de arrendamiento que sucesivamente se celebraron, desde el mes febrero de año 2003 y hasta el mes de noviembre de 2007, una cantidad superior a la suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 136.400,00).
Que en el supuesto de que su representada hubiese estado obligada a pagar los cánones de arrendamiento invocados como causal de desalojo por la arrendadora como fundamento de su pretensión, de ser así para el mes de marzo de 2011, aún existiría un saldo a su favor.
Luego de alegado lo anterior, la parte demandada reconvino a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que reconviene a la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Que antes de proceder a fundamentar la reconvención propuesta, deja constancia respecto a que por ignorarse a esas alturas cual es el Tribunal de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, su patrocinada, se encuentra en condiciones de inseguridad jurídica respecto a la admisión de su acción reconvencional.
Que consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el No. 51, Tomo 02, de los libros respectivos, que en esa fecha el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, actuando a título personal, dio en arrendamiento a su representada, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy día cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), el local comercial distinguido con el Nº 6, ubicado en la Avenida Principal de Las Minas del Sector Las Minas km 14.5, sentido Caracas Los Teques, San Antonio de Los Altos, con vigencia “exacta e improrrogable” desde el 01 de febrero de 2003, hasta el 01 de febrero de 2004.
Que vencido el plazo antes indicado, su representada aceptó suscribir a requerimiento de su entonces arrendador a título personal, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, por la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), ahora un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), pero el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, actúo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, con vigencia “exacta e improrrogable” desde el 01 de febrero de 2005, y hasta el 01 de febrero de 2006.
Que vencido el nuevo plazo, y continuando su representada en posesión del inmueble arrendado, en el año 2007, aceptó suscribir su arrendadora, un nuevo contrato de arrendamiento, según los términos del libelo de la demanda, el cual como lo indico la parte actora es a tiempo indeterminado.
Que el 22 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por Resolución de Contrato en contra de su representada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual tramitó dicha causa en el expediente signado con el No. 18.107, y solicitó el secuestro del inmueble arrendado la cual le fue negada.
Que estando en pleno proceso la causa antes señalada, el actor inició una serie de actos perturbatorios, impidiéndole a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, el goce pacífico del inmueble arrendado.
Que el arrendador se dedico a cerrarle el portón ubicado en la vía de acceso al inmueble objeto del contrato, con la finalidad evitar la entrada de vehículos que acudían para recibir los servicios de reparación, latonería y pintura.
Que debido a lo anterior, en el mes diciembre de 2008, llegaron al extremo de despojar por la fuerza a los representantes estatutarios de su mandante, así como de retener indebidamente el inmueble arrendado los bienes muebles, tanto propios como de terceros.
Que en fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda por Resolución de contrato, y en fecha 27 de mayo de 2011, esta Alzada confirmó tal decisión.
Que con fundamento a lo hechos alegados su mandante demanda, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: 1) En entregarles las llaves del portón ubicado en la vía de acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; 2) En permitirle, sin reservas el acceso e ingreso al local objeto del contrato, cuyo desalojo se demanda y cuyo cumplimiento se exige; y 3) En abstenerse de causar perturbaciones que impidan a su representada gozar en forma pacífica del inmueble arrendado.
Fundamento su acción en los artículos 1159, 1167 y 1585 del Código Civil.
Estimó la presente reconvención en la suma de cuarenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 45.900,00), equivalente a la cantidad de quinientos diez Unidades Tributarias (510 U.T.).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito contestación a la reconvención, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que sobre la cuantía impugnada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tal pedimento, ya que atendiendo al razonamiento explanado por la misma parte actora en el escrito libelar de la reconvención, según la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2011, Nº 39.623, la Unidad Tributaria estaba valorada en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), es por esa razón que calculó la estimación de demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cinco con veintiséis Unidades Tributarias (442.105,26 U.T), que multiplicado por la cantidad de de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), arrojó la cantidad inequívoca de treinta y tres millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 33.599.999,76), por lo cual si existe un error involuntario por una décima de bolívar fuerte.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la parte demandada reconviniente, el hecho cierto de que el arrendatario no se encontraba ocupando el bien inmueble hasta la fecha, ya que a mediados del año 2008 aproximadamente, abandonó el referido local para no enfrentar las diversas quejas y reclamos que le hacia su mandante, todo ello con el fin de que honrara lo suscrito con el arrendador en las cláusulas establecidas en el contrato.
Que mal puede esgrimir la demandada reconviniente el goce y disfrute del bien inmueble arrendado de acuerdo al contenido de los artículos 1579, 1585 y 1592 del Código Civil, ya que no tiene facultad de exigir derechos cuando no cumple con sus deberes contractuales previamente acordados con el arrendador.
Que la demandada reconviniente en su escrito libelar, ratificó que fueron múltiples las solicitudes verbales, que prueba y consignó evidencia documental en original, recibido y firmado por los ciudadanos DIEGO IBAÑEZ DOMINGUEZ, RAFAEL ALEXIS BLANCO y JUBER CARRILLO JAIMES, de que la conducta fue y ha sido incumplida deshonesta en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que no reposa en el presente expediente ninguna prueba documental creíble emanada de algún ente administrativo civil, policial o militar que certifique lo que ya en tantas palabras acusa la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, a través de su apoderada judicial, ya que lo único que se percibe a través de esta denuncia es eludir el gran compromiso de pago asumido con el arrendador, e influenciar en malos términos el honorable criterio del Tribunal de la causa.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que exista algún pago por anticipado al arrendador desde el mes de febrero del año 2003, hasta el mes de noviembre de 2007, por la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 136.400,00), tanto a nivel verbal como documental.
Que por el contrario es tan evidente su mentira de hecho y de derecho que basta con hojear el expediente contencioso signado con el Nº 2008-006, por consignación de cánones de arrendamiento para determinar con palmaria precisión de que lo que pretende es distraer y justificar su falta de pago e incumplimiento de las cláusulas contractuales.
Que nunca se pudiera entender que la parte demandada reconviniente a la fecha se encuentra supuestamente solvente, por haber pagado dicha cantidad de dinero por anticipado.
Que niega, rechaza e impugna en cada una de sus partes de que exista indeterminación contractual del contrato de arrendamiento objeto causa de fecha 01 de febrero del año 2007, al 01 de febrero de 2008, ya que a partir de esta última fecha han sido innumerables las demandas judiciales y misivas privadas entre las partes reclamando el cumplimiento contractual del arrendatario, no solamente en la falta e incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, sino también obras civiles no permisadas por el arrendador dentro del local industrial prohibidas expresamente en la relación contractual.
Que niega, rechaza e impugna en todas y cada unas de sus partes de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el acta correspondiente a la inspección judicial practicada supuestamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2008, ya que en esta causa lo que se ventiló en juicio por parte del arrendador fue lo contemplado en las cláusulas sexta y undécima, las cuales la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, incumplió el contenido de las mismas.
Que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2011, no ordena el cese actos perturbatorios algunos del arrendador al arrendatario, peor aun que dicha sentencia es inejecutable ya que en su parte dispositiva no ordena, califica, ni valora circunstancia alguna de causa, solamente declaró sin lugar la pretensión demandada por la parte actora, por lo que mal pudo haber esgrimido valoración alguna sobre las mencionadas sentencias judiciales.
Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha desalojado por la fuerza, ni apoderado de los bienes muebles, y que por el contrario en fecha 23 de enero de 2009, su persona llegando a la sede del inmueble se percato que las puertas estaban totalmente abiertas, violados los candados de seguridad, totalmente vacío, circunstancia extraña, por lo cual decidió denunciar tal hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original de documento privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, y los ciudadanos DIEGO IBAÑEZ DOMINGUEZ y JUBER CARRILLO JAIMES, en representación de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.” (f. 10 al 13 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes y lo convenido por ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 12 del primer trimestre de 1979, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 14 al 19 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, sobre el bien inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, de fecha 27 de diciembre de 1978, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 67, Tomo 139-A Sgdo., certificado por secretaría a efectum videndi (f. 20 al 24 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose los reglamentos por los cuales se rige la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de febrero de 1979, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1990, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 25 al 27 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose lo ahí discutido por sus miembros. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el No. 22, Tomo 42-A Pro., certificado por secretaría a efectum videndi (f. 28 al 32 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose lo ahí discutido por sus miembros. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “1”, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. D-2008-006, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 33 al 97 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones efectuadas y certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago de los cánones de arrendamiento allí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Adjunto al escrito de contestación a la reconvención consignó las siguientes documentales:
Copia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, al Abogado PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, autenticado por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 83, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 16 al 18 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del Abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de carta misiva de fecha 23 de mayo de 2005, dirigida a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.” (f. 19 y 20 de la pieza II del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que no fue desconocida, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, demostrándose que el demandante reconvenido le solicito a la parte demandada la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de la morosidad de los pagos de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de carta misiva de fecha 14 de abril de 2005, dirigida a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.” (f. 21 de la pieza II del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que no fue desconocida oportunamente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, demostrándose el cobro realizado por parte del demandante reconvenido al demandado reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de aviso de recibo de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) (f. 22 de la pieza II del presente expediente). En virtud de que la presente probanza no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.375 del Código Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques (f. 23 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que se realizó una denuncia por ante el mencionado ente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandada reconviniente consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato suscrito entre el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el No. 51, Tomo 2, de los libros llevados por esa Notaría (f. 211 al 222 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación contractual existente entre el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local industrial, signado con el No. 06, ubicado en la avenida principal Las Minas, del Sector Las Minas, Km. 14.5 de la Carretera Panamericana sentido Caracas Los Teques, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, representada por el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, en fecha 01 de febrero de 2005 (f. 223 al 227 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación contractual entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local industrial, signado con el Nº 06, ubicado en la avenida principal Las Minas, del Sector Las Minas, Km. 14.5 de la Carretera Panamericana sentido Caracas Los Teques, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, representada por el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, en fecha 01 de febrero de 2007 (f. 228 al 232 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación contractual entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local industrial, signado con el Nº 06, ubicado en la avenida principal Las Minas, del Sector Las Minas, Km. 14.5 de la Carretera Panamericana sentido Caracas Los Teques, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 233 al 236 de la pieza I del presente expediente). Esta documental fue impugnada por la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente haya consignado en autos su copia certificada, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con las letras “E” y “F”, copia simple de actas de declaraciones de los ciudadanos GREGORIO ALEJANDRO LLANCARI CUBA y JORGE ELIECER BUCHELI MUÑOZ (f. 237 al 248 de la pieza I del presente expediente). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente haya consignado en autos su copia certificada, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “G”, copia simple de sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida de secuestro solicitada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.” (f. 249 al 260 de la pieza I del presente expediente). Esta documental fue impugnada por la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente haya consignado en autos su copia certificada, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Macado con la letra “H”, impresión simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 261 al 278 de la pieza I del presente expediente). Esta documental fue impugnada por la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente haya consignado en autos su copia certificada, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ALEJANDRO LLANCARI CUBA, JORDAN ANTONIO BRICEÑO MADRIZ y YORMAN ISIDRO AMAYA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.784.144, V-18.538.329, V-18.715.245, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO LLANCARI CUBA (f. 45 al 47 de la pieza II del presente expediente), se observa lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta qué actuaciones fueron ejecutadas por el ciudadano Faustino Sánchez y el abogado Piter Sánchez, para impedir y para obstaculizar el goce del galpón donde funcionaba la Sociedad Mercantil Multiservicios Radimotors, C.A., y para que desarrollara sus actividades en paz. Contestó: Como a fines de marzo o principios de abril de 2008, se nos corta el agua, por tal motivo pedimos que el suministro lo hiciera los Bomberos de San Antonio previa inspección, posteriormente como ya a mediados del mismo año se pone unos avisos en los portones de entrada tanto de la entrada principal y en la puerta de entrada del galpón que nosotros ocupamos, este manifestaba un cambio de horario, nosotros por lo general trabajamos a hasta las 7 u 8 de la noche, luego también se cambia el código de acceso al portón principal de los controles automáticos que tiene cada inquilino, claro nosotros podíamos ingresar como trabajadores por la puerta pequeña del galpón pero no así los carros de los clientes que ello constituye la materia prima para el trabajo al que nos dedicamos nosotros que es la latonería y pintura, también hay un hecho como a fines del 2008, donde nos encontramos que los candados de acceso al galpón habían sido cambiados razón por la cual ya nos tenemos que mudar a otro lugar, otro hecho que sucedió con un auto neon dorado que era de un cliente de apellido Guillen que fue llevado al estacionamiento del limón en enero de 2009 porque este auto se encontraba dentro del galpón cuando había sido cambiada la cerradura y el funcionario de transito que lo llevo con la grúa se llama Luis Calatayu. Segunda pregunta: Diga el testigo, cómo hacían los trabajadores y los dueños de Multiservicios Radimotors, C.A., para entrar y salir del edificio Faesa II, si como expreso fueron deshabilitados los controles electrónicos del portón principal que se encuentra en el acceso al edificio en cuestión. Contestó: el ingreso al galpón, nosotros los trabajadores lo hacíamos por la puerta pequeña del galpón principal pero cuando el problema se agudizo quedo prohibido el acceso de los automóviles, autos que tenía que ser reparados. Tercera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a clientes que se hayan quedados encerrados dentro del edificio Faesa II, como consecuencia del cierre del portón. Contestó: Hubo un hecho que ocurrió como a mediados de 2008, en el cual una funcionaria de la Alcaldía de los Salias con su menor hija se le prohibió la salida porque estaban cerrados los galpones, y la policía tuvo que intervenir. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte actora (…) pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, dirección completa, número de galpón, y si le consta que a las 6:00 p.m, todas las demás empresas que circundaban el galpón, tanto sus obreros como sus sueños se retiraban del sitio. Contestó: Al lado del galpón donde trabajamos, esta una fabrica que produce duchas, ellos tenían un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde que era la salida de los trabajadores pero en si no se si los dueños de esa empresa se retiraban a esa misma hora y por el otro lado en ese entonces había un distribuidor de licores pero no se el horario de labor de ellos y en el caso de nosotros nos quedábamos a trabajar hasta que terminábamos de pintar algún carro hasta las 7 u 8 de la noche, como el dueño de radimotor´s tenia la llave del portón pequeño salíamos por ahí, por la puerta pequeña. El edificio es Faesa II, en el sector de la Recta de las Minas, bueno el número de los galpones no lo se. Segunda repregunta: Diga el testigo, cuál era el cargo que desempeñaba en la empresa y cuáles eran los candados que según él se encontraban cerrados, los del portón principal que aglutina todo el complejo industrial o los candados del galpón donde el trabajaba. Contestó: Pintor automotriz, que ingreso a trabajar en el 2007 en la empresa, la entrada principal era que cambiaron la clave del control remoto mas no la cerradura de la puerta pequeña que tiene el portón y afines de 2008 nos cambian los candados del galpón donde nosotros trabajamos. Tercera repregunta: Diga el testigo desde hace cuántos años falta a trabajar donde ocupaba el galpón en ese entonces la firma mercantil Multiservicios Radimotors, C.A. Contestó: desde diciembre de 2008 hasta la actualidad. Cesaron.”
Con respecto a la declaración del ciudadano JORDAN ANTONIO BRICEÑO MADRIZ (f. 48 al 50 de la pieza II del presente expediente), se observa lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta qué actuaciones fueron ejecutadas por el ciudadano Faustino Sánchez y el abogado Piter Sánchez, para impedir y para obstaculizar el goce del galpón donde funcionaba la Sociedad Mercantil Multiservicios Radimotors, C.A., y para que desarrollara sus actividades en paz. Contestó: lo primero con lo que ellos comenzaron a interferir fue con el suministro de agua el cual lo cortaron, debido a esto tuvimos que recurrir a los bomberos y comprar tanques de agua para poder ejercer nuestro trabajo el cual dependía en gran parte al agua, tanto para los pintores, pulidores lavadores, asimismo fue incomodo para los baños teniendo que recurrir semanalmente con dos cisternas de agua para poder solventar ese problema, el señor tuvo que comprar dos tanques de agua al igual que pipotes para poder lavar los carros, luego comienza el problema con los horarios que normalmente nosotros como empleados trabajamos desde las 7:00 a.m, los que llegábamos temprano y cuando teníamos mucho trabajo hasta las 08:00 p.m de la noche para poder resolver y entregar los carros, luego que de la noche a la mañana nos impusieron un horario de cierre de portón que era a las 5:30 de la tarde, de ahí comienza a interferir la entrega de carros, porque el trabajo que hacíamos en dos días quedándonos hasta tarde ya teníamos que hacerlo en tres causando gran atraso para todos, también nos impusieron que no podíamos ir los días sabados, representando perdida para uno como trabajador, llega un momento si a las 5:30 y tu no salias se cerraba el portón, entonces o salíamos a las 5:30 o teníamos que esperar a que ellos abrieran nunca fue una hora definida, hubo ocasión en que uno de los trabajadores que tenían carro tenían que dejar los carros afuera para que no los dejaran trancados y en caso extremo saltar el portón, llego un momento que deshabilitaron el control remoto que abría el portón y le pusieron un candado del cual nada más eran ellos que lo podían abrir al igual que la puerta pequeña que le cambiaron la llave, a raíz de eso ya no dependíamos del señor Diego lo que respecto al horario si no a ellos que eran los que abrían y cerraban, hubo una vez una cliente que fue a retirar un carro en la tarde ya eran pesadas las 5:30 y ya cuando la señora fue a salir no pudo sacar el carro teniendo a su hija junto a ella que era una menor, eso fue un problema grande porque la señora era funcionaria de la alcaldía y tuvo que intervenir la policía y la misma alcaldía, también interfería el problema con el portón porque nosotros trabajos con carros y al tener esa dificultad empieza na bajar la producción y resultamos afectados nosotros, llego un momento en el que ya no podemos seguir entrando al galpón y en el mismo quedaron muchas herramientas, repuestos y una vez hasta un carro quedo ahí metido, el cual lo sacaron en una grúa ellos mismo y fue a parar al estacionamiento del limón y el mismo cliente tuvo que ir a retirarlo, cosas que no debían porque el carro siempre tuvo que haber estado ahí en el galpón. Segunda pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún incidente con una plataforma de gandola utilizada para perturbar las actividades de multiservicios radimotors y con dos camiones Iveco de un señor de apellido Cabello. Contestó: nosotros al frente del galpón teníamos asignados de 5 a 7 puestos en los cuales teníamos asignados el área de lavado, pulitura y remate o terminación de carros, en estos puestos fue donde se colocaron estas plataformas complicando aun mas el proceso de trabajo y lo de los camiones Iveco una mañana en la íbamos a trabajar al frente de los galpones hay una pasarela y uno de los empleados noto que en galpón estaban entrando varios camiones cosa que no debía, entonces cuando llegamos hablamos con el señor diego y el mismo se presento en el galpón haber que estaba ocurriendo y se entero que estaban sacando los repuestos que estaban en el galpón que la mayoría eran repuestos nuevos para poder reparar los carros como también herramientas. Tercera pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes realizaban labores de vigilancia en el edificio Faesa II. Contestó: El señor Ramón Rivero, que era quien trabajaba con el señor Sánchez, al primero era quien le decían cuando abrir o no el portón, luego del señor ramón hubieron otros. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte actora (…) pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, dirección completa, número de galpón, y horario de apertura y cerrada del portón e igualmente si leyó los carteles de notificación de nuevos horarios fijados en el portón principal y en el portón del galpón que ellos ocupaban. Contestó: Zona Industrial La Minas, creo que es Calle Chaitorbaes, Edificio Faesa II, Galpón Nº 6, si mal no recuerdo era de 07:00 a.m a 05:30 p.m y si leí los carteles hacían referencia a multiservicios radimotor´s. Segunda repregunta: Diga el testigo, si vio con sus propios ojos quién le cortaba el agua y quienes sacaban los repuestos y un vehículo que el mismo señala en su declaración. Contestó: realmente no vi quien nos cortaba el agua, pero si de la noche a la mañana ya no teníamos agua y no vi directamente quien saco el vehículo, pero si el propietario del vehículo que era un conocido tuvo que ir a retirar su carro del estacionamiento de transito del limón. Cesaron.”
Con respecto a la declaración del ciudadano YORMAN ISIDRO AMAYA GUILLEN (f. 51 al 53 de la pieza II del presente expediente), se observa lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta qué actuaciones fueron ejecutadas por el ciudadano Faustino Sánchez y el abogado Piter Sánchez, para impedir y para obstaculizar el goce del galpón donde funcionaba la Sociedad Mercantil Multiservicios Radimotors, C.A., y para que desarrollara sus actividades en paz. Contestó: eran dos socios el señor Juber Carrillo y el Señor Diego Ibáñez, en ese tiempo lo primero que hicieron fue cortarles el agua, el señor diego tuvo que hablar con los bomberos para que los surtieran con una cisternas cada tres días y unos tanques de fibras, después de eso, pusieron un chasis de gandola ahí en el taller, también colocaron unos papeles tanto en el galpón principal de afuera como en el galpón de arriba el Nº 6 que era donde estábamos nosotros los mismo decían que horario había que entrar y salir a una hora determinada, eso era un horario que no nos ayudaba para nada, porque en ese tiempo yo trabaja por negocio al igual que otros compañeros más y a través de eso empieza a caer la producción de carros y así a nosotros nos pasan a sueldo, después de eso cortan la luz, tuvieron que llamar a la electricidad para que la colocaran nuevamente y el señor diego Ibánez y Juber Carrillo tuvieron que colocar un candado donde va el medidor, después de eso ahí empezó el problema para poder entrar y salir de esa área bueno una vez ya eran las 5:30 p.m, un vehículo que era de la funeraria de la alcaldía modelo Mazda Alegro, color azul clarito, ahí tuvieron que llamar a los bomberos y a polisalias para podernos sacar de ahí porque eso estaba cerrado, le habían puesto un candado y el control ya no servia, ni si quiera para abrir la rejita, a través de toda esa consecuencia cayo la producción, ya no se entregaba la misma cantidad de carro, cuando en una fecha se sacaban 50 carros semanal ya ahí se llego a sacar 10 o 13 carros, hasta que llego un momento en que no tuvimos más acceso al galpón, lo habían violentado, tenia un candado sin tener acceso, hasta que un día el señor diego subió por la reja que estaba abierta y habían dos camiones Ibeco adentro que eran del señor cabello y el señor piter sanchez lo saco de un brazo hacia fuera que hiciera el favor y saliera porque no tenia acceso al galpón y el señor diego se dio cuenta que en esos camiones estaban montando los repuestos que habían quedado en ese galpón y unos escritorio, sillas que eran del taller y otras cosas mas que no recuerdo. Segunda pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes realizaban labores de vigilancia en el edificio Faesa II. Contestó: En ese tiempo las realizaba el señor Rivero, igual no podía abrir el portón por cuanto no tenia ordenes. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte actora (…) pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, dirección completa, número de galpón, y horario de apertura y cerrada del portón e igualmente si leyó los carteles de notificación de nuevos horarios fijados en el portón principal y en el portón del galpón que ellos ocupaban. Contestó: queda frente galerías las ameritas, cruce con char y torbae y el galpón es el nº 6 aquí en San Antonio de los Altos y los horarios si los vi y los horarios del taller eran los que estaban sellados por el Ministerio del Trabajo y a través de esos horarios que habían colocado en el galpón y abajo en el portón no nos beneficiaba a ninguno de los empleados por cuanto no teníamos acceso a meter sobre tiempo ni sabados libremente. Segunda repregunta: Diga el testigo, si vio con sus propios ojos quién le cortó la Luz, el agua y el incidente que hubo supuestamente entre mi persona abogado Piter Sanchez y el señor Diego Ibaña, como igualmente desde hace cuanto tiempo falta su presencia en ese galpón. Contestó: Yo con mis propios ojos no vi quién corto la luz y el agua, porque eso fue como en febrero de 2008 una mañana que llegamos a trabajar y lo primero que habían cortado fue el agua y después a los días fue que empezó el problema con la luz y lo del incidente con lo del señor Diego Ibaña no lo vi pero el si llego al taller esa tarde con su brazo adolorido como a golpe de 3:30 a 4:00 p.m y comento a unos compañeros de trabajo al igual que a mi, me acuerdo yo que tenia el brazo un poquito rojo; y yo no trabajo en ese galpón el Nº 6 desde abril de 2008. Cesaron.”
Esta sentenciadora observa de la revisión efectuada a las declaraciones anteriormente transcritas, que manifiestan los testigos ser empleados de la parte demandada, siendo por ende dependientes de él, además de que con relación a las testimoniales de los ciudadanos JORDAN ANTONIO BRICEÑO MADRIZ y YORMAN ISIDRO AMAYA GUILLEN, se evidencia que son referenciales en cuanto a las presuntas actuaciones perturbadoras realizadas por la parte demandante, motivo por el cual, quien decide las desecha del proceso 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial para ser practicada sobre el bien inmueble arrendado, ubicado detrás del Edificio Faesa II, en la Avenida Principal Las Minas, Sector Las Minas, Km. 15 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 212 de la pieza II del presente expediente, acta de fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: “(…) en este estado que la parte actora no hizo acto de presencia en el presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial (…) constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, deja expresa constancia que el portón que da acceso al Edificio FAESA II se encuentra cerrado con candado, y al dar lo toques de ley no fue atendido por persona alguna, imposibilitando el acceso de este Tribunal para la evacuación de la presente inspección. (…)”. Al evidenciarse que la documental promovida es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que para el momento de la evacuación de la inspección promovida, la parte demandada no tenía acceso al inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA y PITER SANCHEZ SINISGALLI, así como también manifestó estar dispuesto a absolverlas conforme a lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de posiciones juradas.
Solicitó se oficiara a los siguientes entes:
1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Los Teques del Estado Miranda, a los fines de que comunicara si en fecha 23 de enero de 2009, fue presentada una denuncia por la presunta comisión del delito de robo, no constando a los autos respuesta alguna a la referida prueba de informes.
2) Al Banco Banesco, a los fines de que comunicara si los cincuenta (50) cheques librados por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, con cargo a la Cuenta Corriente No. 01340035140353039377, fueron pagados a sus beneficiarios, no constando a los autos respuesta alguna a la referida prueba de informes.
3) Al Banco Mercantil, a los fines de que comunicara si los doce (12) cheques librados por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, con cargo a la Cuenta Corriente No. 01050136921136033696, fueron pagados a sus beneficiarios, no constando a los autos respuesta alguna a la referida prueba de informes.
Originales de ochenta y cinco (85) instrumentos privados, contentivos de comprobantes de egresos signados con los Nos. 1385, 1386, 1428, 1431, 1432, 1475, 1471, 1511, 1583, 1605, 1669, 1841, 1864, 1909, 1978, 1957, 2074, 2115, 2225, 2226, 2255, 2256, 2257, 2303, 2305, 2470, 2473, 2572, 2657, 2690, 2691, 2734, 2735, 2775, 2776, 2833, 2836, 2834, 2835, 2887, 2886, 2941, 2940, 2950, 2951, 3069, 3070, 3071, 3072, 3116, 3117, 3131, 3132, 3186, 3234, 3277, 3221, 3357, 3405, 3481, 3470, 3482, 3484, 2224, 2966, recibos de fecha 11 de junio de 2003, 13 de febrero de 2004, abril de 2006, mayo de 2006, 20 de febrero de 2008, 14 de octubre de 2002, y facturas control Nos. 00103, 00112, 00115, 00123, 00124, 00138, 00139, 00140, 00153, 00154, 00159, 00164, 00528 (f. 108 al 184, 192 al 199 de la pieza II del presente expediente). Como quiera que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjo, esta Alzada le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la arrendataria canceló los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de marzo de 2003 a enero de 2008, y que además canceló los honorarios profesionales por cobranza de alquileres y gastos derivados de la renovación de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESSA 33, S.R.L.”, de fecha 02 de marzo de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Tomo 45-A Pro. (f. 185 al 191 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Juzgadora que aun cuando la referida probanza no fue impugnada por la parte contraria, no aporta nada al tema controvertido ya que tales estatutos sociales pertenecen a una sociedad mercantil ajena al presente proceso, de tal modo que quien aquí decide la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DIEGO IBAÑEZ DOMINGUEZ y JUBER CARRILLO JAIMES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, a la Abogada BEATRIZ DELGADO SILVA, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 40, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 200 al 202 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de la Abogada BEATRIZ DELGADO SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) advierte quien suscribe que la parte reconviniente imputa a la parte reconvenida haber efectuado una serie de acciones pertubadoras de la posesión a que tenía derecho como arrendatario, y, a su decir, éstas culminaron con el desalojo arbitrario del inmueble efectuado en diciembre de 2008, y pretende con la presente acción de cumplimiento de contrato el que se le permita el reingreso al local arrendado y que la arrendadora se abstenga de causar perturbaciones al goce pacifico del mismo.
Empero, de la amplísima actividad probatoria por ella desplegada, sólo se desprende de las testimoniales evacuadas que la arrendadora efectuó conductas tales como limitación de los horarios de trabajo, cierre del portón de acceso, que pueden considerarse como trasgresoras del goce pacífico del bien; sin embargo, el desalojo arbitrario a que hace referencia como fundamento principal de su alegación fáctica no fue demostrado por ningún medio de prueba; y en el eventual supuesto de que éste se hubiera efectivamente producido en la data indicada, para el día 5 de marzo de 2012, -fecha de interposición de la reconvención-, había transcurrido tres (3) años y dos (2) meses sin que la parte aquí reconviniente hubiere accionado contra la arrendadora por la vía del recurso extraordinario de amparo constitucional o por la vía ordinaria para procurar la restitución del goce del bien; lo que permite deducir del tiempo transcurrido que en el caso hipotético de que éste se hubiere materializado, operó una aceptación de los hechos y del término de la relación locativa de las partes.
Así las cosas, esta juzgadora infiere de las actas que en el caso bajo examen, la arrendataria al no utilizar el derecho a la prórroga legal que le otorga la ley, se configuró un desistimiento unilateral del contrato, materializado e el abandono del inmueble arrendado, acaecido en diciembre de 2008, por lo que resulta improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato para logar que se le reponga en la posesión del inmueble alquilado y así se declarara en el dispositivo…”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara entre otras cosas sin lugar la reconvención de cumplimiento de contrato propuesta por la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, ambas identificadas, a lo cual se limitará la presente decisión, manteniéndose incólume el resto del dispositivo.
Para resolver se observa:
La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, al momento de dar contestación a la demanda incoada, reconvino por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, alegando que para el 22 de abril de 2008, la parte actora interpuso en contra de su mandante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pero que en plena tramitación del juicio, inició una serie de actos perturbatorios que le impidieron a su representada el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, en virtud de que presuntamente le cerró el portón ubicado en la vía de acceso al mismo, con la finalidad de impedir la entrada a los vehículos que acudían para recibir los servicios que prestaba su representada, llegando al extremo de desalojar por la fuerza a los representantes estatutarios de su mandante, así como retener indebidamente los bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado. Por tal motivo, la parte demandada reconviniente, demandó a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: En entregarle las llaves del portón ubicado en la vía de acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda;
SEGUNDO: En permitirle, sin reservas, el ingreso al local objeto del contrato cuyo desalojo ha demandado y cuyo cumplimiento se exige; y
TERCERO: En abstenerse de causar perturbaciones que impidan a mi representada gozar en forma pacífica del inmueble arrendado.”
Por su parte, la parte demandante reconvenida al dar contestación a la reconvención incoada en su contra, entre otras cosas negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte demandada con relación a que se encuentre ocupando el inmueble, ya que a su decir, aproximadamente en junio o julio abandonó el local arrendado; que con relación a los supuestos actos violatorios a la posesión, amenazas, cierre del portón y desalojo arbitrario, indicó que no consta en el presente expediente prueba creible emanada de algún ente administrativo civil, policial o militar que certifique lo que acusa; y asimismo, negó que exista indeterminación en el contrato suscrito el 01 de febrero de 2007, ya que han sido innumerables las demandas judiciales y misivas privadas entre las partes reclamando el cumplimiento del contrato.
Observa quien aquí decide que ciertamente en fecha 01 de febrero de 2007, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, suscribieron de forma privada un contrato de arrendamiento (Ver folio 228 al 232 de la pieza I del presente expediente), sobre un inmueble constituido por un local signado con el No. 06, ubicado en la avenida principal Las Minas, del Sector Las Minas, Km. 14.5 de la Carretera Panamericana sentido Caracas Los Teques, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, documento que fue previamente valorado por esta Alzada, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes en litigio.
De allí que, el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte demandada reconviniente se rige bajo las modalidades y términos establecidos en él, así como por las normas legales que rigen la materia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Ahora bien, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se observa que efectivamente las partes convinieron en que el lapso fijo de un (01) año comenzaría a contarse a partir del 01 de febrero de 2007, y fenecería el 01 de febrero de 2008, y del escrito de reconvención se desprende –como se señalara con anterioridad- que la parte demandada aduce que el 22 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, introdujo en su contra demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y durante el iter procesal efectuó actuaciones en su contra que le impidieron el goce pacifico del inmueble que le arrendo, para lo cual promovió una serie de medios probatorios que fueron analizados por esta Juzgadora en el capítulo III del presente fallo, entre las cuales no se evidencia el presunto desalojo arbitrario, los actos perturbatorios y violatorios al goce y disfrute del inmueble objeto del contrato, los cuales a su decir fueron propiciados por la parte demandante reconvenida y terceras personas, alegatos sobre los cuales fundamentó su demanda.
En tal sentido, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe -en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste, siendo que en el presente caso la parte demandada reconviniente no aportó medio probatorio alguno que sustentarán sus alegatos, a lo cual habría que agregar que, la procedencia de su pretensión no podría retrotraer una situación jurídica ya extinguida por efecto de su resolución, y menos aun, bajo los supuestos de perturbación que, de haber existido, ameritaban el ejercicio de una acción inmediata que la enervara.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, ambas identificadas; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el No. 55, Tomo 12-A-Tro., contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la reconvención propuesta, cuyo particular queda CONFIRMADO.
Segundo: Se condena al pago de las costas a la parte perdidosa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8050
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