JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8051

Parte actora: Ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.487.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas REINA LANZ RAMÍREZ y MARISOL LUÍS LUÍS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.970 y 84.887, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.925.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, que declarara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, dejó sentado que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de enero de 2007 bajo el No. 56, Tomo 09, que el demandante suscribió su condición de “Promitente Compradora” con la empresa Inmobiliaria Corepi, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de febrero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 1266 A, representada por el ciudadano José María Alvarado Rodríguez, fungiendo como la “Promitente Propietaria”, un contrato de Compromiso de Compra-Venta, con el cual la referida empresa se comprometía a venderles y ellos a comprarle, luego de construido, por el precio definitivo de venta de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.465,60), un apartamento el cual al estar construido estaría localizado en el Edificio Cuatro “4”, en la Planta Cinco de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, ubicado en el Sector Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguiéndolo con el No. 5-5, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 m2) aproximadamente y distribuido de la siguiente forma: salón-comedor, cuarto principal con baño, dos (02) cuartos, baño común, cocina y lavandero, al mismo le sería asignado un puesto de estacionamiento, de acuerdo a lo que se establecería en el Documento de Condominio.

Que el tiempo estimado para la entrega de la mencionada vivienda, se acordó en dieciocho (18) meses contados a partir del inicio de la construcción, la cual se llevaría a efecto a más tardar en el primer trimestre del año 2007, salvo que por causas no imputables a la empresa, la constructora no pudiera cumplir, extendiéndose automáticamente por seis (06) meses adicionales el plazo para la culminación de la obra y su entrega.

Que en fecha 07 de septiembre de 2009, la accionante procesó denuncia por ante el INDEPABIS, la cual quedó asentada con el No. DEN-0012529-2009-0101.

Que en fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora se dirigió ante el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) a la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Denuncias y Sanciones, donde solicitó se le diera respuesta por escrito sobre las exigencias por parte de la Inmobiliaria Corepi, C.A. pretendiendo incrementarle el precio del inmueble a través de un segundo documento, bajo el argumento de un ajuste inflacionario.

Que en fecha 11 de mayo de 2010, recibió respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), Dirección General de Inquilinato, Oficina de Denuncias y Sanciones, donde se le indica, de conformidad con la entrada en vigencia de la Resolución 110, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, quedaba eliminado el pago del I.P.C., razón por la cual no estaba en la obligación de pagar.

Que el mencionado Ministerio se pronunció sobre el caso y remitió el expediente al BANAVIH en fecha 11 de mayo de 2010, por cuanto dicha dirección pudo determinar elementos de juicio suficientes para la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Que en fecha 09 de junio de 2010 se produjo la audiencia de descargo ante el INDEPABIS, fecha en la que aún no se le había hecho entrega a la demandante del inmueble ni de los papeles para optar al crédito.

Que la constructora nunca concluyó la obra en los tiempos establecidos en el citado contrato de opción de compra venta. Meses después de lo pactado (casi 2 años más tarde) protocolizó el referido documento de condominio del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el tomo No. 47 del Protocolo de Transcripción del presente año, y que fue presentado sin presentar la respectiva habitabilidad.

Que es un hecho notorio, público y comunicacional, que el cobro del referido Índice quedó sin efecto en virtud de Resolución dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, Vivienda y Hábitat) distinguida con el No. 98, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39055 del día 10 de noviembre de 2008, que establece que en los contratos de compra-venta se deberá fijar la fecha en la culminación y entrega de la vivienda, de ninguna manera se podrá cobrar el Índice de Precios Nacional al Consumidor sobre viviendas que no han sido terminadas más allá de la fecha acordada.

Que la causa de los retardos en la entrega han sido exclusivamente imputables a la empresa, ya que la demandante pagó puntualmente las cuotas contratadas que equivalen al 60 % del valor de la vivienda.

Que la situación planteada era una situación generalizada que dejó indefensa y sin casa a miles de familias venezolanas, y debido a la gran cantidad de denuncias efectuadas en todo el territorio nacional, el Estado al evidenciar que se encontraban ante una gran estafa inmobiliaria nacional, decidió tomar medidas y mecanismos de control a fin de asegurar las viviendas a quienes habían invertido su dinero en ellas, por lo que el Presidente de la República, decidió autorizar las medidas de ocupación temporal dictadas por el INDEPABIS en diferentes urbanismos con la finalidad de resguardar a los venezolanos las viviendas por ellos adquiridas.

Que es en fecha 04 de noviembre que recae medida de ocupación temporal a la Inmobiliaria Corepi, C.A., por cuanto se encontraba subsumida en las denominadas estafas inmobiliarias.

Que una vez intervenida la empresa por el INDEPABIS, a través de la junta Administradora designada y por cuanto la la Inmobiliaria construyó a través de un Crédito al Constructor solicitado ante el BANCO PROVINCIAL, S.A., el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el No. 26, Tomo 22 del Protocolo Primero, y su respectiva prórroga protocolizada bajo el No. 2008.819, Tomo Asiento Registral 1 de fecha 10 de diciembre de 2008.

Que en fecha 23 de diciembre de 2010 se concretó reunión entre miembros del BANCO PROVINCIAL, S.A., apoderados de la constructora, junta administradora temporal de Inmobiliaria y sala situacional, a fin de realizar observaciones al documento que serviría de base para efectuar las protocolizaciones.

Que en dicho documento se establecía que el banco quedaba relevado de las responsabilidades establecidas en el numeral 3 del artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica de Regulación Urbanística publicada en Gaceta Oficial No. 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1.987 y el artículo 1.637 del Código Civil, pero su redacción fue objetada por parte de la junta administradora temporal de la Inmobiliaria y los representantes de la sala situacional, objeción esta que fue aceptada por el banco según se evidencia de correo electrónico enviado por la consultoría jurídica en fecha 28 de diciembre de 2010.

Que la accionante protocolizó su inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el No. 2011-3262, Asiento Registral No. 1, Matrícula 229.13.17.1.1580.

Que en fecha 15 de abril de 2011 se procedió a solicitarle al BANCO PROVINCIAL, S.A., la denominada Carpeta Técnica “Los Pinos” a fin de analizar detenida y detalladamente el contenido del proyecto, las valuaciones, planos y memoria descriptiva del mismo, y una vez analizado se evidenció que existían diferencias entre lo allí plasmado y lo existente y concluido en la obra, vale decir, los apartamentos debían ser culminados con pisos, bateas, lavamanos con pedestal, puertas entamboradas en cedro, etc., y que no fueron colocadas por parte de la constructora.

Que en vista de las discrepancias existentes entre los planos, las valuaciones y memoria descriptiva y luego de diversas reuniones entre los representantes del BANCO PROVINCIAL, S.A. y la junta administrativa de Inmobiliaria Corepi, se acordó en reunión de fecha 12 de julio de 2011, de la cual se envió minuta por correo electrónico a la parte demandada en fecha 13 de julio de 2011, cancelar un monto único por concepto de adecuaciones y habitabilidad, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a cada uno de los propietarios que tuvieron que invertir en gastos para mudarse, y dicho gasto está referido única y exclusivamente a compra de cerámica, pego, batea, lavamanos, encamisado, pintura y mano de obra por esos trabajos.

Que en fecha 25 de julio de 2011 el INDEPABIS, través de su Presidente Augusto Montiel, envía comunicación al BANCO PROVINCIAL, S.A., donde le informa lo acordado en reunión sostenida el 07 de julio de 2011, con el fin de reiterar una vez más el compromiso asumido por la mencionada entidad financiera, solicitando su cumplimiento a cabalidad, y donde se lee “Los Pinos…”Se comprometió el Banco a realizar las indemnizaciones a las familias afectadas que hayan generado gastos de colocación de pisos, cerámicas u otros, en virtud del incumplimiento por parte de la constructora en el urbanismo”.

Que en fecha 23 de agosto de 2011 los co-propietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, acudieron ante la sede del BANCO PROVINCIAL, S.A. a fin de solicitar que se les cancelara la indemnización que fuere acordada en las diversas reuniones, debido a que para esa fecha se había pautado ese pago, con fondos tomados de las protocolizaciones pendientes y el saldo actual en la cuenta de Inmobiliaria Corepi, el cual es producto de las protocolizaciones de viviendas librados y no cobrados al banco las respectivas alícuotas.

Que en fecha 05 de septiembre de 2011 el 57 % de los co-propietarios, suscribieron un acta de solicitud al BANCO PROVINCIAL, S.A. de la cancelación de la indemnización, la cual tuvo respuesta por parte de la Sra. María Elena Barrios, Directora de Centro Hipotecario de esa entidad financiera, a través de un comunicado enviado por correo electrónico en fecha 07 de septiembre de 2011, en la que aceptaba cancelar las adecuaciones con el producto de las protocolizaciones próximas a realizar.

Que en fecha 08 de septiembre de 2011, se envió listado de los co-propietarios a la Sra. María Elena Barrios.

Que se realizó una tercera solicitud en fecha 23 de septiembre de 2011 en la sede del BANCO PROVINCIAL, S.A., donde se les volvió a solicitar el cumplimiento de la obligación por parte de esta entidad financiera en lo referente al pago de los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de adecuaciones efectuadas por los propietarios que no fueron hechas por el constructor y se encuentran como ejecutadas por el mismo, pagadas y avaladas por el banco, en la que se les dio como respuesta que siguiendo instrucciones del Ministerio de Vivienda y Hábitat, la prioridad es la culminación de la obra.

Que los co-propietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, recibieron copia de la comunicación enviada por el INDEPABIS al presidente del BANCO PROVINCIAL, S.A. donde le reitera la obligación que tiene de dar cumplimiento a lo establecido en la comunicación emitida al banco en fecha 30 de septiembre de 2011, relativa a las indemnizaciones.

Que, a su decir, existe una clara disposición por parte del demandado en no cumplir con la obligación asumida, ya que en todas y cada una de las solicitudes y reuniones realizadas asumieron diferentes posiciones y excusas para no cumplir con el pago de lo acordado de forma inmediata.

Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para conseguir el pago de la indemnización, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, al BANCO PROVINCIAL, S.A. por Cumplimiento de Contrato, por parte del banco suscrito en fecha 05 de septiembre de 2011 y ratificada a través de correo electrónico en fecha 07 de septiembre de 2011 por la ciudadana María Elena Barrios, donde se convino en pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), el cual a la fecha no ha realizado.

Que fundamentan su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.286 y 1.297 del Código Civil.

Que el BANCO PROVINCIAL, S.A. ha quebrantado el convenimiento suscrito entre las partes donde el banco acuerda y reconoce resarcir a los propietarios y opcionantes con la cancelación de los montos ocasionados para el acondicionamiento y la efectiva habitabilidad de los inmuebles, por cuanto los planos y las valuaciones contenidas en las Carpetas Técnicas canceladas por la entidad bancaria no fueron ejecutadas por la constructora y que así lo contemplaba el proyecto.

Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Que solicita el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), de conformidad con lo convenido.

Que solicita los intereses sobre el monto indicado, desde fecha 05 de septiembre de 2011, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual requiere una experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio.

Que pide las costas y costos que se causen con ocasión de la presente acción judicial.

Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

El Abogado Antonio Legorburu Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al A-quo declarara la perención de la causa, en vista de que la demanda interpuesta por el actor fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2012, y a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los treinta (30) días establecidos en el primer artículo anteriormente citado para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de los demandados.

Que de la revisión de las actas se observa que entre el día 09 de marzo de 2012, exclusive, al día 27 de junio de 2012, exclusive, lapso que comprende más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil del Tribunal A-quo no dejó constancia en autos de haber recibido de la parte actora las expensas necesarias para la práctica de la citación.

Que en fecha 27 de junio de 2012, la parte demandante consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y solicitó se le designara correo especial, supone la parte demandada, para tramitar la citación con el Alguacil de otro Tribunal o Notario Público de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado en fecha 28 de junio de 2012, siendo retirado el Exhorto y Compulsas dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipios el día 04 de julio de 2012.

Que es por lo anteriormente expuesto que solicitó se declarara la perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Que es cierto que la parte accionada se comprometió a reintegrarle a los Promitentes Compradores que suscribieron el Acta en fecha 05 de septiembre de 2012, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por la adecuación que hicieron de sus respectivos inmuebles.

Que dicho monto se reintegraría luego de que los propietarios cumplieran una serie de requisitos establecidos en reuniones con el INDEPABIS, la parte demandada e Inmobiliaria Corepi, propietaria de la obra, tal como se evidencia de correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2011.

Que también es cierto que la Sra. María Elena Barrios, Directora del centro Hipotecario del Banco Provincial, a través de un comunicado enviado por correo electrónico en fecha 07 de septiembre de 2011 informó que el monto convenido se cancelaría con el producto de las protocolizaciones a realizarse, previo el recibo de un listado de los beneficiarios, el cual fue recibido el 08 de septiembre de 2011.

Que, salvo los hechos anteriormente reconocidos, rechaza, niega y contradice la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el accionante contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Que una vez cumplidas por los beneficiarios de los reintegros las condiciones previstas en el correo de fecha 07 de septiembre de 2011, y habiendo recibido el demandado los recaudos de parte del INDEPABIS, el Ejecutivo Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó Resolución No. 162 publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.777 de fecha 13 de octubre de 2011, contentiva de “Las normas que regulan las condiciones sobre las cuales se van a regir los participantes en el proceso de culminación de los desarrollos habitacionales, sobre los cuales el Instituto para la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya dictado o dicte medidas preventivas de ocupación” normas aplicables, entre otros, al Conjunto Residencial Los Pinos.

Que las mencionadas normas le imponen a los beneficiarios, constructor, Banca, Junta Administradora y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) una serie de obligaciones de ejecución inmediata por ser de orden público, contenidas en el artículo 3 de la Resolución antes señalada, entre las que resaltan las contenidas en los numerales 3 y 5 del aparte III del artículo 3 de la misma Resolución, que le impone al Banco unas prestaciones, tales como la de suministrar los recursos financieros, y realizar los pagos necesarios parta el desarrollo y culminación de las obras y, la de utilizar los recursos asignados a la obra únicamente para el desarrollo de la misma.

Que lo ordenado en la Resolución obligó al accionado a diferir una vez culminadas las obras en el Conjunto Residencial Los Pinos, el reintegro a los beneficiarios, por “El Hecho del Príncipe” que exime, a su decir, de responsabilidad al demandado.

Que todos los fondos previstos para la obra, incluidos los fondos en la cuenta que señalan los opcionantes en el Acta de agosto de 2011 y en el correo electrónico enviado por el demandante en fecha 08 de septiembre de 2011, así como la cuenta donde se abonan las resultas de las protocolizaciones deben invertirse con carácter prioritario a cualquier otro en la culminación del desarrollo, y una vez cumplido con esto, es decir, que la obra esté totalmente culminada, es que el BANCO PROVINCIAL, S.A., procederá al reintegro a los beneficiarios del monto convenido por la adecuación de los inmuebles.

Por último, solicitó al A-quo se declarara Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley.


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“Plasmados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, así como también distribuida la carga probatoria, y analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis la parte demandante ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ (ampliamente identificado), acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de pretender el cumplimiento de lo estipulado en reunión de fecha 12 de julio del 2011, en la cual se convino en la cancelación de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) ofrecidos como indemnización por las adecuaciones que los propietarios que suscribieron el acta de fecha 5 de septiembre del 2011, tuvieron que efectuar en sus respectivos inmuebles tales como colocación de cerámicas, pisos, piezas sanitarias, entre otros.

Observa esta juzgadora que la parte demandada conviene en los hechos demandados, alegando como única excepción la ocurrencia del “HECHO DEL PRINCIPE”, debido a que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 04 de octubre del 2011, dictó la Resolución No. 162 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.777 de fecha 13 de octubre del 2011, contentiva de las “NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES SOBRE LAS CUALES SE VAN A REGIR LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE CULMINACIÓN DE LOS DESARROLLOS HABITACIONALES , SOBRE LOS CUALES EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) HAYA DICTADO O DICTE MEDIDAS PREVENTIVAS DE OCUPACIÓN”, del cual resaltan las contenidas en los en los numerales 3 y 5 del aparte III del artículo 3, en la que se impone al banco la prestación de suministrar los recursos financieros, y realizar los pagos necesarios para el desarrollo y culminación de las obras y, el de utilizar los recursos asignados a la obra únicamente para el desarrollo de la misma”, de lo cual derivan, que hasta tanto no esté culminada la obra no procederán a los pagos de las indemnizaciones correspondientes.

Al respecto es criterio de esta juzgadora que el antes referido decreto no exime de la responsabilidad asumida por el BANCO PROVINCIAL S.A., en reunión de fecha 12 de julio del 2011, en la cual se convino en la cancelación de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), ofrecidos como indemnización por las adecuaciones que los propietarios que suscribieron el acta de fecha 5 de septiembre del 2011 tuvieron que hacer en sus inmuebles, ni lo exonera del deber de su cumplimiento, debiendo en todo caso cumplirlo en los términos y condiciones allí planteadas, esto es, con el producto de las protocolizaciones a realizarse previo el recibo del listado de beneficiarios, el cual fue recibido el 8 de septiembre del 2011, tal y como expresamente acepta como cierto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto del mérito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe una vez mas reiterarse que, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

(Resaltado añadido)

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.925, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, que oyera en ambos efectos dicho recurso.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/rc*
Exp. No. 13-8051