EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8053.
Parte actora: Ciudadana REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.249.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.970.
Apoderada Judicial: Abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.887.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A.
Apoderado Judicial: Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.925.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, signándole el No. 13-8053 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, dejó sentado que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 09, que suscribió conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JOSE GILBERTO CATENACCI TARANTINO, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.403, en su condición de “Promitente Comprador” con la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA COREPI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de febrero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 1266 A, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, fungiendo como la “Promitente Propietaria”, un Contrato de Compromiso de Compra Venta, con el cual la referida empresa se comprometía a venderle y ellos a comprarle, luego de construido y por el precio definitivo de venta de doscientos treinta y cinco mil ocho bolívares fuertes (Bs. F. 235.008,00), un apartamento el cual estaría localizado en el Edificio Cuatro “4”, piso Pent-House de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, ubicado en el Sector Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguiéndolo con el No. PH-3, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 m2) aproximadamente, y distribuido de la siguiente forma: salón-comedor, cuarto principal con baño, dos (02) cuartos, baño común, cocina y lavandero, al mismo le sería asignado un puesto de estacionamiento, de acuerdo a lo que se estableció en el documento de condominio, y el derecho de uso exclusivo de la terraza (techo).
Que ambas partes establecieron que el tiempo estimado para la entrega de la vivienda sería de dieciocho (18) meses, contados a partir del inicio de la construcción, la cual se llevaría a cabo a mas tardar, en el primer trimestre del año 2007, salvo que por causas no imputables a la empresa, la constructora no pudiera cumplir, extendiéndose automáticamente por seis (06) meses adicionales el plazo para la culminación de la obra y su entrega.
Que el 09 de julio de 2009, procede denuncia por ante el INDEPABIS, quedando asentada bajo el No. DEN-009397-2009-0101, y posteriormente se dirigieron a la obra en construcción a fin de aclarar dudas por parte del Arquitecto JOSE ALVARADO, quien adujo que le solicitaran una reunión a fin de aclarar o precisar sus inquietudes, ya que la obra no era el lugar más adecuado para ello.
Que siguiendo las recomendaciones del Arquitecto, el 25 de septiembre de 2009, su cónyuge junto con un grupo de compradores solicitó la reunión con el Arquitecto JOSE ALVARADO, la cual se efectuó el 15 de octubre de 2009, sin la asistencia del Ingeniero, y enviando para tales efectos al Dr. JAVIER AGUSTI POZUELOS, en su carácter de asesor de la empresa, el cual no aclaro las dudas para las cuales habían solicitado la reunión, pero sí reconoció un retraso en la obra de doce (12) meses y quince (15) días por motivos fortuitos, como eran la falta de suministro por parte del Estado en los materiales, transformadores de luz, falta de habitabilidad por parte de la Alcaldía, entre otras cosas, por lo que no podían darles ninguna fecha cierta de culminación ni de entrega, y que además lo relativo al cobro del I.P.C. estaba por discutirse.
Que en presencia de un funcionario del INDEPABIS se levanto un Acta de Inspección por denuncia, quedando asentada bajo el No. G-00407.
Que posteriormente el 18 de febrero de 2010, se produjo el acto conciliatorio ante el INDEPABIS, acto éste en el que tampoco compareció el Arquitecto JOSE ALVARADO, y en su defecto asistió el Abogado JAVIER AGUSTI, quien de manera flagrante y descarada asumió como defensa y dejando en evidencia la violación a la normativa, que la empresa ha pactado siempre un precio reajustable, desde que se emitió la Resolución 110 ellos no han efectuado ningún reajuste en el precio, y por lo tanto ofrecen seguir cumpliendo con el contrato o si el denunciante lo desea se le devuelve el dinero.
Que procedió a realizar denuncia ante el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), en fecha 08 de marzo de 2010, pronunciándose el mismo sobre el caso, y remitió el expediente al BANAVIH en fecha 11 de mayo de 2010, por cuanto se pudo determinar elementos de juicios suficientes para aperturar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Que la constructora nunca concluyó la obra en el tiempo establecido, y meses después de lo pactado protocolizó el documento de condominio del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 14, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2009, protocolización que se realizó sin presentar la respectiva habitabilidad.
Que es un hecho notorio, público y comunicacional que el cobro del índice quedo sin efecto, en virtud de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, Vivienda y Hábitat, distinguida con el No. 98, publicada en Gaceta Oficial No. 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual establece que en los contratos de compra venta, se deberá fijar la fecha en la culminación y entrega de la vivienda, y no se podrá cobrar el Índice de Precios Nacional al Consumidor, sobre viviendas que no han sido terminadas mas allá de la fecha acordada.
Que las causas de los retardos en la entrega fueron exclusivamente imputables a la empresa, puesto que ella pago puntualmente las cuotas contratadas, y que equivale al 60% del valor de la vivienda.
Que en virtud de lo sucedido, y por cuanto era evidente la estafa inmobiliaria nacional, el Estado decidió tomar medidas y mecanismos de control a fin de asegurar las viviendas a quienes habían invertido su dinero en ellas, por lo que se autorizó las medidas de ocupación temporal dictadas por el INDEPABIS en diferentes Urbanismos, con la finalidad de reguardar a los venezolanos la vivienda por ellos adquiridas, siendo el 04 de noviembre que recae medida de ocupación temporal a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA COREPI, C.A.”, puesto que se encontraba subsumida en las denominadas estafas inmobiliarias.
Que una vez intervenida la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA COREPI, C.A.”, el INDEPABIS a través de la Junta Administradora designada, y por cuanto la Inmobiliaria construyo a través de un crédito al constructor solicitado ante el Banco Provincial (BBVA) que quedo debidamente protocolizado en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el No. 26, Tomo 22, Protocolo Primero, y su respectiva prórroga protocolizada bajo el No. 2008.819, Tomo Asiento Registral 1, de fecha 10 de diciembre de 2008.
Que en fecha 23 de diciembre de 2010, se concreto una reunión entre los miembros del BANCO PROVINCIAL (BBVA), apoderados de la constructora, junta administradora temporal de la Inmobiliaria y sala situacional, a fin de realizar observaciones al documento que serviría de base para efectuar las protocolizaciones, en ese documento se establecía que el Banco quedaba relevado de las responsabilidades establecidas en el numeral 3 del artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica de Regulación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33868 de fecha 16 de diciembre de 1987, y el artículo 1637 del Código Civil, redacción objetada por parte de la junta administradora temporal de la Inmobiliaria, y los representantes de la sala situacional, objeción que fue aceptada por el Banco según se evidencia del correo electrónico enviado por la consultoría jurídica en fecha 28 de diciembre de 2010.
Que posteriormente, protocolizó su inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el No. 2011-724, Asiento Registral No. 1, Matrícula 229131711426, y el 15 de abril de 2011, procedió a solicitarle a la institución bancaria la denominada carpeta técnica del urbanismo “LOS PINOS”, a fin de analizar detenida y detalladamente el contenido del proyecto, las valuaciones, planos y memoria descriptiva del proyecto, una vez que analizó, se constato que existían diferencia entre lo allí plasmado y lo existente, y concluido la obra, los apartamentos debían ser culminados con pisos, bateas, lavamanos con pedestal, puertas entamboradas en cedro, etc., y que no fueron colocadas por parte de la constructora.
Que vistas las discrepancias existentes entre los planos, las valuaciones y memoria descriptiva, y luego de diversas reuniones entre los representante del BANCO PROVINCIAL (BBVA) y la junta administradora de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA COREPI, C.A.”, se acordó en reunión de fecha 12 de julio de 2011, y enviada por correo electrónico la minuta de la misma al Banco el 13 de septiembre de 2011, cancelar el monto único por concepto de adecuaciones y habitalidad, una vez realizados los cálculos se fijó el monto en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), a cada uno de los propietarios que tuvieron que invertir en gastos para poder mudarse, lo cual esta única y exclusivamente a la compra de cerámica, pego, batea, lavamanos, encamisado, pintura y mano de obra por esos trabajos.
Que el 25 de julio de 2011, el INDEPABIS a través de su presidente ciudadano AUGUSTO MONTIEL, envía comunicación al BANCO PROVINCIAL (BBVA) donde le informa lo acordado en reunión sostenida el 07 de julio de 2011, con el fin de reiterar una vez más el compromiso asumido por la entidad bancaria, solicitándole el cumplimiento a cabalidad del compromiso, y evitar retrasos.
Que posteriormente el 23 de agosto de 2011, los copropietarios del Conjunto Residencial Los Pinos acudieron ante la sede del BANCO PRONVICIAL (BBVA), a fin de solicitarle que cancelara los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que fueron acordados en las diversas reuniones sostenidas con la junta administradora, así como por el INDEPABIS, y que a la fecha no se ha sostenido pago alguno, aun cuando el Banco acordó y estuvo de acuerdo en pagar el monto por apartamento, y que esos fondos serían tomados de las protocolizaciones pendientes y el saldo actual de la cuenta de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA COREPI, C.A.”, el cual es producto de las protocolizaciones de vivienda librados y no cobrados el Banco las respectivas alícuotas.
Que el 05 de septiembre de 2011, se levanto el acta de solicitud al BANCO PROVINCIAL (BBVA) con la asistencia del 57% de los copropietarios, a fin de exigir el pago de los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que fueron aceptados y acordados por el Banco en las reuniones mencionadas, obteniéndose de tal reunión la respuesta por parte de la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS, quien ocupa el cargo de directora del centro hipotecario del BANCO PROVINCIAL (BBVA), a través de un comunicado que fue enviado por correo electrónico en fecha 07 de septiembre de 2011, donde aceptaba cancelar las adecuaciones con el producto de las protocolizaciones próxima a realizar, enviándosele el 08 de septiembre de 2011, el listado de los copropietarios.
Que se realizó una tercera solicitud en fecha 23 de septiembre de 2011, en la sede del BANCO PROVINCIAL (BBVA), donde se les volvió a solicitar el cumplimiento de la obligación por parte del Banco en lo referente al pago de los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de adecuaciones efectuadas por los propietarios, que no fueron realizadas por el constructor, y se encuentran como ejecutadas por el constructor y pagadas, además de avaladas por la entidad bancaria, dándoles como respuesta que siguiendo instrucciones del Ministerio de Vivienda y Hábitat la prioridad es la culminación de la obra.
Que los copropietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, recibieron copia de la comunicación enviada por el INDEPABIS al presidente del BANCO PROVINCIAL (BBVA), donde le reitera la obligación que tiene de dar cumplimiento a lo establecido en la comunicación emitida al banco en fecha 30 de septiembre de 2011, relativa a la indemnizaciones.
Que en virtud de que han sido infructuosas todas las diligencias para conseguir el pago de los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), ofrecidos por el BANCO PROVINCIAL (BBVA) como justa indemnización por las adecuaciones que tuvieron que realizar en el inmueble por el incumplimiento de la memoria descriptiva de la obra, es por lo que interpone la presente demanda de cumplimiento de contrato, suscrito el 05 de septiembre de 2011, y ratificada a través de correo electrónico en fecha 07 de septiembre de 2011, por la ciudadana MARIA ELENA BARRUIOS, Directora Centro Hipotecario del Banco Provincial.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.286, 1.297 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), equivalentes a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Solicitó, el pago de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) conforme a lo convenido, así como los intereses sobre el monto indicado, desde el 05 de septiembre de 2011 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitaron se condenaran en costas y costos del proceso a la parte demandada.
Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, solicitó al A quo declarara la perención de la causa, en vista de que la demanda interpuesta por el actor fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2012, y a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo anteriormente citado, para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de los demandados.
Que de la revisión de las actas se observa que entre el día 09 de marzo de 2012, exclusive, al día 27 de junio de 2012, exclusive, lapso que comprende más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil del Tribunal A quo no dejó constancia en autos de haber recibido de la parte actora las expensas necesarias para la práctica de la citación.
Que en fecha 27 de junio de 2012, la parte demandante consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y solicitó se le designara correo especial, supone la parte demandada, para tramitar la citación con el Alguacil de otro Tribunal o Notario Público de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado en fecha 28 de junio de 2012, retirándose el Exhorto y Compulsas dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipios el día 04 de julio de 2012.
Que es por lo anteriormente expuesto que solicitó se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que la parte accionada se comprometió a reintegrarle a los Promitentes Compradores que suscribieron el acta en fecha 05 de septiembre de 2012, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por la adecuación que hicieron de sus respectivos inmuebles.
Que dicho monto se reintegraría luego de que los propietarios cumplieran una serie de requisitos establecidos en reuniones con el INDEPABIS, la parte demandada e Inmobiliaria Corepi, propietaria de la obra, tal como se evidencia de correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2012.
Que también es cierto que la Sra. MARÍA ELENA BARRIOS, Directora del centro Hipotecario del Banco Provincial, a través de un comunicado enviado por correo electrónico en fecha 07 de septiembre de 2011, informó que el monto convenido se cancelaría con el producto de las protocolizaciones a realizarse, previo el recibo de un listado de los beneficiarios, el cual fue recibido el 08 de septiembre de 2011.
Que salvo los hechos anteriormente reconocidos, rechaza, niega y contradice la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos JOSE GILBERTO CATENACCI TARANTINO y REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Que una vez cumplidas por los beneficiarios de los reintegros las condiciones previstas en el correo de fecha 07 de septiembre de 2011, y habiendo recibido el demandado los recaudos de parte del INDEPABIS, el Ejecutivo Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó Resolución No. 162 publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.777 de fecha 13 de octubre de 2011, contentiva de “Las normas que regulan las condiciones sobre las cuales se van a regir los participantes en el proceso de culminación de los desarrollos habitacionales, sobre los cuales el Instituto para la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya dictado o dicte medidas preventivas de ocupación” normas aplicables, entre otros, al Conjunto Residencial Los Pinos.
Que las mencionadas normas le imponen a los beneficiarios, constructor, Banca, Junta Administradora y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) una serie de obligaciones de ejecución inmediata por ser de orden público, contenidas en el artículo 3 de la Resolución antes señalada, entre las que resaltan las contenidas en los numerales 3 y 5 del aparte III del artículo 3 de la misma Resolución, que le impone al Banco unas prestaciones, tales como la de suministrar los recursos financieros, y realizar los pagos necesarios parta el desarrollo y culminación de las obras y, la de utilizar los recursos asignados a la obra únicamente para el desarrollo de la misma.
Que lo ordenado en la Resolución obligó al accionado a diferir una vez culminadas las obras en el Conjunto Residencial Los Pinos, el reintegro a los beneficiarios, por “El Hecho del Príncipe” que exime, a su decir, de responsabilidad al demandado.
Que todos los fondos previstos para la obra, incluidos los fondos en la cuenta que señalan los opcionantes en el Acta de agosto de 2011, y en el correo electrónico enviado por el demandante en fecha 08 de septiembre de 2011, así como la cuenta donde se abonan las resultas de las protocolizaciones deben invertirse con carácter prioritario a cualquier otro en la culminación del desarrollo, y una vez cumplido con esto, es decir, que la obra esté totalmente culminada, es que el BANCO PROVINCIAL, S.A., procederá al reintegro a los beneficiarios del monto convenido por la adecuación de los inmuebles.
Por último, solicitó al se declarara sin lugar la demanda intentada por la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Plasmados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, así como también distribuida la carga probatoria, y analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis la parte demandante ciudadana REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ (ampliamente identificado), acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de pretender el cumplimiento de lo estipulado en reunión de fecha 12 de julio del 2011, en la cual el BANCO PROVINCIAL S.A, convino en la cancelación de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), ofrecidos como indemnización por las adecuaciones que los propietarios que suscribieron el acta de fecha 5 de septiembre del 2011, tuvieron que efectuar en sus respectivos inmuebles tales como colocación de cerámicas, pisos, piezas sanitarias, entre otros.
Observa esta juzgadora que la parte demandada conviene en los hechos demandados, alegando como única excepción la ocurrencia del “HECHO DEL PRINCIPE”, debido a que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 04 de octubre del 2011, dictó la Resolución No. 162 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.777 de fecha 13 de octubre del 2011, contentiva de las “NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES SOBRE LAS CUALES SE VAN A REGIR LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE CULMINACIÓN DE LOS DESARROLLOS HABITACIONALES , SOBRE LOS CUALES EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) HAYA DICTADO O DICTE MEDIDAS PREVENTIVAS DE OCUPACIÓN”, del cual resaltan las contenidas en los en los numerales 3 y 5 del aparte III del artículo 3, en la que se impone al banco la prestación de suministrar los recursos financieros, y realizar los pagos necesarios para el desarrollo y culminación de las obras y, el de utilizar los recursos asignados a la obra únicamente para el desarrollo de la misma”, de lo cual derivan, que hasta tanto no esté culminada la obra no procederán a los pagos de las indemnizaciones correspondientes.
Al respecto es criterio de esta juzgadora que el antes referido decreto no exime de la responsabilidad asumida por el BANCO PROVINCIAL S.A., en reunión de fecha 12 de julio del 2011, en la cual se convino en la cancelación de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), ofrecidos como indemnización por las adecuaciones que los propietarios que suscribieron el acta de fecha 5 de septiembre del 2011 tuvieron que hacer en sus inmuebles, ni lo exonera del deber de su cumplimiento, debiendo en todo caso cumplirlo en los términos y condiciones allí planteadas, esto es, con el producto de las protocolizaciones a realizarse previo el recibo del listado de beneficiarios , el cual fue recibido el 08 de septiembre del 2011, tal y como expresamente acepta como cierto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana REINA CRISTINA LANZ RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto del merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe una vez mas reiterarse que, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad ésta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.
(Resaltado añadido)
En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.925, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 07 de enero de 2013, que oyera en ambos efectos dicho recurso.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8053.
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