JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-8024
Parte actora: Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo-214-Sgdo.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 71.704.
Parte demandada: Ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS y MANUEL GÓMES COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.843.603, V-6.847.455 y V-6.165.045, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte co-demandada: Abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MANUEL GÓMES COELHO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de infromes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que las partes no hicieron uso de su derecho, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 este Juzgado Superior, fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) establecido el anterior criterio jurisprudencial, así como lo que indica el último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”, formalidad ésta que no fue cumplida en la causa que nos ocupa, toda vez que la citación de uno de los co-demandados se verificó el 17 de noviembre de 2004, mientras que la primera publicación de los carteles librados a los co-demandados, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, se produjo en fecha 28 de marzo de 2005, transcurridos más de sesenta días desde la primera citación practicada, resultando así aplicable la consecuencia prevista en el artículo 228 antes citado, norma que al ser de orden público, según las jurisprudencias citadas no puede ser de modo alguno relajada ni convalidada por los sujetos procesales que intervienen en el proceso.-
Aplicado el contenido de dicha norma procesal, se concluye que en el caso sub examine, ha transcurrido en demasía el límite de tiempo que ésta prevé entre la primera y la última citación verificada, por lo cual, se declara la nulidad de las citaciones aquí practicadas; quedando suspendida la causa hasta tanto la parte accionante, solicite nuevamente que se cite a todos los co-demandados, en el entendido que deberá consignar en esa oportunidad los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas tendentes a la práctica de las citaciones de los litisconsortes y así se establece.”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS y MANUEL GÓMES COELHO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Para resolver se observa:
El eje central del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la reposición decretada por el Juzgado de cognición, cuyo fundamento se basó en que no hubo un cumplimiento por parte del demandante de las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a la citación de la parte demandada, debido a que transcurrió el tiempo establecido entre la consignación de la citación del primero de los co- demandados y la citación del último de ellos. Al respecto, estipula el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”.
Igualmente, establece el artículo 228 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”. (Subrayado añadido)
De los artículos transcritos anteriormente, se colige que la reposición de la causa deberá decretarse cuando la actuación que no fuere llevada a cabo de la manera en que lo exige la Ley, afecte la validez de los actos que le siguen en el procedimiento. Asimismo, se deja sentado que cuando la parte a citar en razón de la demanda interpuesta en su contra, esté constituida por varias personas, la citación de estas debe constar en el expediente sin que exceda entre la primera y la última de ellas un lapso mayor a sesenta (60) días, ya que si esto ocurriere, quedarán sin efecto las citaciones que se hubieren realizado y la causa se suspenderá hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En tal sentido, es preciso señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código Adjetivo Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 dispone:
“(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Sobre las transgresiones a los trámites procedimentales y los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el solo quebrantamiento, pues, por sí solo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:
“(…) cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.
Con apoyo en el criterio transcrito ut supra, a juicio de esta Alzada el Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho al decretar la reposición de la causa, toda vez que, ciertamente se puede constatar de la revisión de las actas del expediente, que la citación de uno de los co-demandados se verificó el día 17 de noviembre de 2004, mientras que la primera publicación de los carteles librados de los co-demandados ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS, se produjo en fecha 28 de marzo de 2005, comprobándose con esto que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación practicada y la última, razón por la cual debe reponerse la causa en vista no de haberse cumplido los requisitos establecidos en la Ley, lo cual da lugar a la aplicabilidad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, resulta entonces que su omisión o trasgresión conlleva a que opere y sea declarada –como se señaló con anterioridad- la nulidad de todo lo actuado después del acto írrito, sin que fuese factible que las partes puedan convenir en lo contrario, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, por lo que cualquier alegato con respecto a la reposición decretada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL GÓMES COELHO, y confirmar bajo las consideraciones aquí esgrimidas, la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL GÓMES COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.045, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva citación de la parte demandada, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo-214-Sgdo., contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDÉS y MANUEL GÓMES COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.843.603, V-6.847.455 y V-6.165.045, respectivamente.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc/avv.
Exp. No. 12-8024
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