EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8069.
Jueza Inhibida: Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capítulo I
UNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 07 de febrero de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:
“...Consta en el expediente No. 3313-11, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ contra GLEYVE YAMILET REY VARGAS, que en fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda (sic) JOSE RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, interpuso escrito de recusación en mi contra amparado en el oridinal No. 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la (sic) cuales se verificaron dos importantes situaciones:
Como primer punto me permito señalar que la referida representación uso términos que faltan el respeto a quien preside este Órgano Jurisdiccional y que va en detrimento del ejercicio de la abogacía, como son los siguientes términos usados por el referido apoderado siendo estos entre otros: “lo que explicaría su abusiva conducta”, “flagrante deshonestidad” , “ lo que constituye un error inexcusable en sus labores que deshonestamente hace, desnaturalizando su función como juez, igualmente a trastornado la justicia y el poder judicial”, sin dejar a un lado su redacción poco respetuosa ante la majestuosidad de un Juez, facultades que como que como hasta ahora he venido ejerciendo imparcialmente apegándome solo a lo alegado y probado por las partes inmersas en la presente solicitud, imparcialidad que venía ejerciendo hasta que la representación judicial de la parte demandada presenta ante mi despacho escrito tan irrespetuoso, dirigiéndose hacia mi persona como lo hizo en forma agresiva e irrespetuosa demostrando la enemistad manifiesta que existe de su persona hacia quien suscribe el presente, solo por no acordar sus peticiones que no han estado apegadas a derecho, por otro lado la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, en su carácter de demandada del presente juicio interpone denuncia ante Tribunal Disciplinario Judicial, asignado con el No. de expediente AP61-D-2012-000572, a raíz de estas circunstancias surge en mi un malestar al tener que seguir conociendo de la presente causa, es por ello que en uso de las facultades otorgadas por la ley, consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se basa en la enemistad manifiesta entre la representación judicial de la parte demandada y mi persona, hecho este que se hace comprobable por el escrito de recusación presentado por la referida parte accionada.
…omissis…
Ahora bien, de conformidad con el artículo anteriormente mencionado concatenado con la jurisprudencia anteriormente citada procedo formalmente a inhibirme sobrevenidamente de la presente causa fundamentada como deje por sentado con anterioridad por el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Como segundo punto me permito señalar aunado a lo narrado en los párrafos precedentemente tal representación judicial alega como si fuera cierto en el presente expediente que es a la mano de cualquier justiciable que mi persona negocio el inmueble objeto de la presente demanda con quien dice el llamarse NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) hecho que hasta el presente momento no ha podido ser probado debido a que es falsa la argumentación, conllevando así a injuriar mi integridad moral y mi investidura de Jueza con esas vociferaciones tan a la ligera sin medir las consecuencias de sus aseveraciones, hacen entonces surgir en mi una incomodidad para seguir conociendo de la presente causa, es por ello que esta situación suma en mi otro malestar para seguir conociendo de la presente causa, es por ello y fundamentada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo a INHIBIRME sobrevenidamente, igualmente por la referida causal. Esto con la finalidad de garantizarle a los justiciables la imparcialidad que merecen y que la ley faculta a todo juez que debe garantizar.
En conclusión procedo a INHIBIRME de forma sobrevenida en la presente causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Fin de la cita)
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en las causales de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, contra la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, alegando que la representación judicial de la parte demandada hace uso de términos que le faltan el respecto, emitiendo una serie de opiniones desnaturalizando su función como Jueza, demostrando la enemistad manifiesta entre su persona y la parte demandada. Por otra parte, que negoció el inmueble objeto de la presente demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hecho que no ha podido ser probado debido a que es falsa tal argumentación.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el caso bajo estudio, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la representación judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ RIVERO BURGOS hace uso de términos que le faltan el respecto, emitiendo una serie de opiniones desnaturalizando su función como Jueza, siendo algunos de los términos usados como: “lo que explicaría su abusiva conducta”, “flagrante deshonestidad”, “lo que constituye un error inexcusable en sus labores que deshonrosamente hace desnaturalizando su función como juez, igualmente a trastornado la justicia y el poder judicial”, demostrando la enemistad manifiesta entre su persona y el Abogado JOSÉ RIVERO BURGOS, y además de ello, que negoció el inmueble objeto de la presente demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición.
De este modo, se desprende evidentemente que el ánimo de la juzgadora no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en el espíritu de la representación judicial de la parte demandada, puesta de manifiesto por ella, más no hay manera de arreglarla que no sea por su propia voluntad, y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible actuar objetivamente, causando un malestar al tener que continuar conociendo de la presente causa, tal y como lo explanó en el acta ut supra transcrita, no teniendo motivos Juzgadora para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MARÍA BONAGURO de inhibirse seguir conociendo en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada el 07 de febrero de 2013, por la Abogado ANA MARÍA BONAGURO BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/ycc.-
Exp. No. 13-8069.
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