EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8056.

Parte accionante: Ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.214.915, asistida por la Abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.720, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Parte accionada: Ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.784.309.

Apoderado Judicial: Abogado JESTTER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153581.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESTTER QUINTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, contra la ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, signándole el No. 13-8056 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, asistida por la Abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que residía en una habitación anexa a la casa principal ubicada en el sector El Alambique, escalera principal, casa No. 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda, desde el mes de enero de 2010, y por el cual cancelaba un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Que el 29 de octubre de 2012, fue desalojada arbitrariamente del inmueble, sin la posibilidad de acceder a sus bienes y de ingresar al mismo, en virtud de que cuando llego de su trabajo se encontró con que la dueña de la casa había cambiado la cerradura del inmueble, metiendo a otras personas que desconoce a vivir en el inmueble que habitaba.

Que tiene una hija de cuatro (04) años de edad que vive con ella, y que todas sus pertenencias fueron sacadas de la casa sin su consentimiento, quedando las mismas al intemperie, teniendo que faltar su trabajo desde el día del desalojo por cuanto los materiales que utiliza para trabajar se encuentran retenidos en el lugar donde residía, y no tiene ni ropa para cambiarse, por lo que tuvo que buscar asesoría jurídica.

Que tramitó ante la Oficina del Consejo de Protección el desalojo arbitrario del cual fue víctima con su hija, retornando con los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y algunos funcionarios policiales, para conversar con la presunta agraviante, la cual se negó a abrir la puerta e impidió el ingreso a la residencia, por lo que tuvo que llamar a un conocido para buscar alojamiento temporal mientras solventaba su situación.

Que sus enseres como nevera, cocina, cama, computadora de mesa, utensilios de cocina, libros de estudio, herramientas y materiales de construcción, ropa, zapatos tanto suyos como de su hija, alimentos, dos micrófonos profesionales, impresora multifuncional, mini laptop, DVD, regulador de voltaje, closet aéreo, licuadora, mesa de planchar, colchón inflable, Ipod y otras cosas personales como documentos y dinero en efectivo, fueron sacadas y dejadas en la intemperie, con peligro de que se dañen o se pierdan de la vivienda que ocupaba.

Que la actuación arbitraria y temeraria de la ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que es violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley.

Por último, solicitó se admitiera la presente acción de Amparo Constitucional, para que se le restituya la situación jurídica infringida, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble que ocupaba como arrendataria, así como todos sus bienes muebles y enseres, los cuales se encontraban dentro del inmueble antes del desalojo arbitrario.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, contra la ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La abogada que inicialmente asistió a la querellante manifestó que su asistida es arrendataria de un inmueble propiedad de la querellada constituido por una habitación anexa a la casa principal ubicada en el Sector el Alambique, escalera principal, casa Nº 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda, por la cual pagaba un canon de arrendamiento mensual.
Asimismo refiere que, en fecha 29 de octubre de 2012, fue desalojada arbitrariamente de la referida habitación sin posibilidad de acceder a sus bienes, toda vez que cuando llegó a su casa después del trabajo se encontró con que la dueña de la casa le había cambiado la cerradura de la puerta que da acceso el referido inmueble, señalando que tal conducta constituye un acto que van en contravención a lo establecido en los artículos 47 y 131 de la Carta Magna, por su parte, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública la abogada asistente voluntaria del inmueble que inicialmente le había entregado en alquiler y que luego de la entrega ella procedió a hacer el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al mismo.
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe encuentra que el hecho sometido a su consideración es el aparente cambio de cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que la presunta agraviada manifiesta ocupar en calidad de arrendataria, hecho éste atribuido a la parte querellada ciudadana MARIA GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente la ciudadana DONNA ASTUDILLO, ocupaba el inmueble en virtud de un contracto de arrendamiento que ellas suscribieran, no obstante ello alude que de forma voluntaria la querellante le hizo entrega del inmueble, por lo cual procedió al cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al referido inmueble, siendo así es de hacer notar que durante la inspección judicial evacuada en este procedimiento y por máximas de experiencia se puede establecer que el desalojo que la accionante atribuye a la agraviante efectivamente fue realizado por ésta, toda vez que si en efecto se hubiere producido una entrega voluntaria de la habitación que ambas partes reconocen fue ocupada por la querellante, tal y como lo afirma la querellada, se hubiese producido la entrega de la llave del inmueble por parte de la ocupante del mismo, lo cual a decir de la propia accionada nunca se produjo y adicionalmente, no se hubiere evidenciado en el inmueble inspeccionado efectos personales de la querellante, tales como un portamoneda contentivo de documentos de identificación y tarjetas de entidades bancarias así como ropa y calzados, establecido lo anterior, resulta importante citar partes del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hace justicia por sus propias manos, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a la agraviante proceda a restituir a la querellante en el inmueble ubicado en el Sector el Alambique, Barrio Alberto Ravell, Casa sin número, color verde con techo de zinc, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado JESTTER QUINTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, contra la ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON.

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionada, ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, al haberle cambiado la cerradura al inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, el cual se encuentra constituido por una habitación anexa a la casa principal ubicada en el sector El Alambique, escalera principal, casa No. 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda, impidiéndole por ende de manera arbitraria tanto a ella como a su hija, el acceso a su vivienda y a los enseres que en la misma se encontraban y que son de su propiedad, los cuales fueron sacados a la intemperie supuestamente por la señalada agraviante, por lo que solicito se le restableciera la situación jurídica conforme a lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional, señaló que ciertamente existió una relación arrendaticia entre la accionante y ella, pero que la entrega del inmueble fue efectuada de manera voluntaria, por lo que procedió a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que fuese arrendado, motivo por el cual negó los hechos alegados en el presente procedimiento.

Ante tal situación, el Tribunal de la causa consideró procedente la presente acción, basándose en las máximas de experiencias y en el resultado arrojado por la inspección que fuese solicitada por la accionante, y posteriormente evacuada en fecha 04 de diciembre de 2012 (Ver F. 27 y 28 del expediente), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Constituido el Tribunal en la habitación que ambas partes para el momento de la actuación reconocen como la que se encontraba en posesión de la accionante, observa que se trata de una habitación con paredes de friso rústico color amarillo, techo de zinc, piso de cemento pulido, a la cual se tuvo acceso por la puerta principal de la casa, toda vez que el lugar dispuesto como de acceso independiente de la habitación, según loa firmado por la propia parte accionada, fue eliminado, observándose que una de las paredes de la habitación en cuestión presenta un área con friso sin pintar. SEGUNDO: En la parte posterior de la vivienda se encuentran enseres de la accionante a la intemperie, tales como efectos personales (un pipote con ropa, zapatos, juguetes, libros y un portamonedas femenino con documentos de identificación tarjetas de entidades bancarias, entre otros), y sólo una (01) computadora y un (01) televisor se encuentran dentro de una habitación. (…)”

En cuanto a tal probanza, quien decide le otorga pleno valor probatorio por haber sido emanado de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando señala “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, constatándose para el caso de autos, que en el inmueble del cual fue presuntamente despojada arbitrariamente la accionante, y el cual reconoce la accionante era objeto de la relación arrendaticia, se encontraba en la parte externa una serie de enseres pertenecientes a la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, lo cual conlleva a presumir que su desocupación no fue de manera voluntaria como alegó la parte accionada, aunado al hecho de que de haber sido así, la arrendadora dispondría de las llaves que dan acceso al mismo, sin necesidad de cambiar la cerradura y mucho menos sacar del inmueble los enseres de la que a su decir, fuese su inquilina.

En tal sentido, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.

Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria y despojar del inmueble arrendado a la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, cambiándole la cerradura y sacando sus enseres a la intemperie, sin la instauración de un juicio previo que la autorizara para ello, constituyen sin duda alguna, vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, toda vez que no se le puede negar el acceso al mismo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESTTER QUINTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de diciembre de 2012, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESTTER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153581, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.784.309, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.214.915, contra la ciudadana MARIA OMERIS GONZALEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.784.309; en consecuencia, se le ordena a la accionada restituir de manera inmediata a la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, en el inmueble constituido por una habitación anexa a la casa principal ubicada en el sector El Alambique, escalera principal, casa No. 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8056.