EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8059

Solicitante: Ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIA TRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.722.954, asistido por el Abogado Héctor Rafael Fabrés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.126.

Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos (Regulación de Competencia).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esa misma Circunscripción Judicial, a propósito de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIA TRIAS.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, signándole el No. 13-8059 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, ´declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“…en el caso de marras el solicitante LUIS ENRIQUE MEJIAS TRIAS, antes identificado manifiesta: en fecha 23 de junio de 2012, falleció, Ab intestato en altos de Soapire Urbanización El Manguito, Calle 15, sector 5, casa N° 101, Municipio Paz Castillo, Edo Miranda, el ciudadano PABLO DE LA CRUZ TRIAS, Divorciado, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nro. V-4.764.421, natural del estado Anzoátegui, para la fecha de su fallecimiento, tenia ochenta y dos (82) años de edad y estaba residenciado en la dirección arriba indicada de esta misma jurisdicción, se acompaña el acta de defunción, marcada con la letra (B) de la ciudadana CENAIR BUITRIAGO, padres del ciudadano ALEXANDER DE LA CRUZ TRIAS BUITRIAGO, según consta la partida de nacimiento, marcada con la letra “C”, la solicitud la formulo de acuerdo a los artículos 936 y 937 del Código Civil, mediante el presente escrito, para pedir, que este Tribunal lo declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del identificado causante.
Ahora bien analizados los recaudos presentados, este Tribunal observa: el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Ahora bien el artículo 735 del Código Civil establece lo siguiente: Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Por lo que el Juez competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los fines legales consiguientes…”

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy adujo lo siguiente:

“…Ahora bien, dicho esto y analizados los recaudos presentados, este Tribunal observa que: la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS TRIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.722.954, actuando en representación de su sobrino ALEXANDER DE LA CRUZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.246.900; de cuarenta y dos (42) años de edad, y quien sufre de síndrome de DOWN severo (DISCAPACITADO); este Tribunal observa que la parte accionante consigna lo concerniente a la solicitud para declarar al ciudadano PABLO DE LA CRUZ TRIAS BUTRIAGO, ya plenamente identificado, Único y Universal Heredero del ciudadano, PABLO DE LA CRUZ TRIAS; materia que fue competencia de los Tribunales de Primera Instancia, también es cierto que a partir de la fecha antes mencionada y según decreto ya señalado anteriormente; no somos los Tribunales de Primera Instancia ante el competente para conocerla. Por lo que este Tribunal considera que no es competente para pronunciarse en el presente procedimiento, siendo el Tribunal que debe conocer y decidir la presente causa, el Tribunal por donde se inicio el presente Juicio por Declaración de Únicos y Universales Herederos, todo de conformidad con lo antes mencionado.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea el conflicto negativo de conocer y ordena de oficio la regulación de la competencia en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil. Así se decide…”

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, se considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.

(Resaltado añadido).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa transcrita ut supra, y como quiera que los Juzgado en conflicto pertenecen a la misma circunscripción judicial, siendo éste el Juzgado Superior común a ambos jueces, le corresponde en consecuencia determinar el Juzgado competente para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Y ASI SE DECIDE.



Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante el conflicto planteado resulta menester para esta Alzada citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
De la transcripción anterior, se desprende que la misma atribuyó a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, resulta indiscutible que los justificativos de perpetua memoria así como la declaración de únicos y universales herederos, que se propusieran a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
Por consiguiente, esta Alzada concluye que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de únicos y universales herederos es el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, a quien se ordenara la remisión del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer del presente asunto.

Segundo: Competente el JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIA TRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.722.954, a quien se ordena la remisión del presente expediente.

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/rc*
Exp. No. 13-8059