EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8034.

Parte actora: Sociedad Mercantil “FRANQUICIAS GUATICER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 54, Tomo 1444 A.

Apoderados Judiciales: Abogados JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA y HONORELLA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.959, 77.031, 85.061, 48457 y 135.273, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “OAB AGENTES DE CARGA Y ADUANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 72, Tomo 52-A Sgdo.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJED, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FRANQUICIAS GUATICER, C.A.”, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara la perención de la instancia, y extinguido el proceso.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, signándole el No. 13-8034 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) la parte demandada en fecha 27 de Julio de 2011, mediante escrito solicito al Tribunal decrete la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora dejó transcurrir mas (sic) de un (01) año, sin participar a este Tribunal el estado en el cual se encontraba la citación de la parte demandada, por cuanto la misma se estaba tramitando por un Tribunal Comisionado en la ciudad de Caracas; por su parte, la actora en fecha 04 de Agosto de 2011 mediante escrito de informes alega, que no ha habido inactividad imputable a ella, por cuanto en el presente procedimiento está (sic)cumplió con impulsarlo por ante el Tribunal Comisionado como era lo correcto, solicitando inclusive la citación por correo certificado en el Tribunal Comisionado, ahora bien, a juicio de quien sentencia, si bien es cierto que la citación de la parte demandada esta (sic) siendo tramita (sic) por un Tribunal Comisionado, no es menos cierto que la parte actora debió informar a este Despacho el estado en el cual se encontraba dicha citación a los fines de interrumpir la Perención de la Instancia, pues a todas luces se vislumbra la falta de impulso procesal de la actora a tales actos, debido a que la causa se mantuvo en suspenso, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que tales actos no estaban dirigidos a que el proceso continuara su curso. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que desde el 12 de enero de 2010, fecha en la que la parte actora recibió la compulsa a los fines de practicar la citación, hasta el 16 de febrero de 2011, ninguna de las partes ejecutaron algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, y como quiera que en ese lapso transcurrió mas (sic) de un año y la causa no se encontraba paralizada por causas imputables al Tribunal, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara la perención de la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil “FRANQUICIAS GUATICER, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “OAB AGENTES DE CARGA Y ADUANA, C.A.”, y en consecuencia, extinguido el proceso.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio. De este modo, se puede señalar que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso bajo estudio, se observa que fue declarada por el Tribunal de la causa la perención de un (01) año, sobre la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

Esta clase de perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, por lo que es considerado como el correctivo legal que supone una detención prolongada del proceso. En tal sentido, es preciso señalar, que toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal”.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche que “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.

De este modo, la Ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia y, en consecuencia, la perención se verifica de pleno derecho y, por ese motivo, puede ser declarada de oficio por el Juez, sin necesidad de que alguna de las partes la solicite.

Observa quien juzga, que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante, compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2010, para consignar los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se remitiera mediante oficio la orden de comparecencia a cualquier autoridad judicial del lugar donde tiene su dirección el demandado, lo cual fue acordado por el A quo por auto de fecha 19 de enero de 2010, en el cual se dejó constancia de haber librado el oficio No. 2860, junto con el cual remitió la compulsa de citación a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara la citación solicitada.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita el 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, compareció nuevamente ante el Tribunal de la causa, en esa oportunidad para solicitar copias certificadas, e informarle al mismo que la citación de la Sociedad Mercantil “OAB AGENTES DE CARGA Y ADUANA, C.A.”, se encontraba en trámite por ante el Tribunal Comisionado, situación ésta que consideró la A quo para declarar la perención de la instancia, sin embargo, en el caso sub examine, a criterio de quien aquí decide, no puede presumirse la intención de la parte demandante de abandonar el proceso, toda vez que al haberse comisionado a un Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, es indudable que la causa se encontraba en la espera de las resultas de tal comisión, por ende no le aplica a la parte demandante la sanción prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil “FRANQUICIAS GUATICER, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “OAB AGENTES DE CARGA Y ADUANA, C.A.”, debe continuar una vez que conste en autos la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.

De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJED, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FRANQUICIAS GUATICER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 54, Tomo 1444 A, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI






YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8034.