JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8037.

Parte actora: Ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GÓMEZ, venezolano, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.704.

Apoderados Judiciales: Abogados ARTURO MACHADO y PEDRO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477 y 70.50, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.776.

Apoderado Judicial: Abogado JORGE TAMI MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE TAMY MAURY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 13-8037 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 15 marzo de 2012, la parte demandante asistida de Abogada, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 21 de enero de 1987, firmó un contrato de arrendamiento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Higuerote actualmente Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, folios 17 vto. Al 19 de los libros de Autenticaciones llevado por ese Tribunal.

Que el objeto de contrato de arrendamiento es un local comercial, el fondo de comercio denominado “Bodega La Cátedra” y bienes muebles, útiles y enseres que en inventario separado quedaron enumerados.

Que el local comercial se encuentra ubicado en Calle real de Carenero s/n Distrito Brión del Estado Miranda, Parroquia Higuerote, que le pertenece según título supletorio suficiente de propiedad, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ene fecha 21 de septiembre de 1987.

Que el contrato se acordó a tiempo determinado conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento la expresa lo siguiente: “Que el plazo de este contrato es por un año (1) prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes y comienza a regir a partir del 26-01-87.

Que conforme a la cláusula transcrita le manifestó al arrendatario ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA su voluntad de no renovarle el contrato, razón por la cual acudí por ante el Juzgado del Municipio Brión, en fecha 17 de diciembre de 2008, para solicitar la notificación judicial del demandado.

Que también le manifestó al arrendatario que a partir del 26 de enero de 2009, día del vencimiento del contrato, comenzaba a correr la prorroga legal.

Que en la notificación también le indico que al momento de entregar el inmueble arrendado, deberá estar libre de bienes y persona, al igual que solvente y en perfecto estado de aseo y pintura, así como todo lo acordado en el contrato de arrendamiento.

Que vista la solicitud realizada por su persona el Tribunal del Municipio Brión se traslado y se constituyó el día 26 de enero de 2009, en el local comercial arrendado, por lo que informaron al ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA del acto de notificación de la renovación del contrato de arrendamiento, quien luego de escuchar manifestó lo siguiente: “Yo tengo muchos años aquí, pero no tengo problemas si quiere que me vaya, me entrega mi dinero y yo me voy”. Pero luego que concluyó el acto se negó a firmar el acta, que debía hablar con su Abogado.

Que en fecha 26 de enero de 2012 culminó la prorroga legal de tres (03) años dada al arrendatario, formalmente gestionada ante el Tribunal del Municipio Brión, sin embargo el ciudadano ESTEBAN MARINIO LAYA, a pesar de haber disfrutado sin limitación alguna la prorroga legal.

Que el ciudadano EDUARDO MARINO LAYA, se ha negado rotundamente a desocupar y entregar materialmente el local comercial, resultando infructuosa las múltiples gestiones amigables realizadas por su persona.

Fundamento su acción en los artículos1 1.160, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592, 1.593, 1.597 del Código Civil y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluyó señalando que demanda al ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) al cumplimiento de su obligación de la entrega del local comercial que le dio en arrendamiento, libre de bienes y de personas, en el mismo estado en que lo recibió y con los servicios totalmente solventes y en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento de sus instalaciones; 2) se le condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales que sean causados hasta el total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda; 3) se decrete el secuestro sobre el local comercial.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000, 00), cuyo equivalente fiscal es de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

Llegada la oportunidad legal para que se efectuara la contestación de la demanda, la parte demandada asistido de Abogado consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, puestos que son inciertos los hechos narrados, así como el derecho alegado del cual pretende deducir la acción, la parte actora.

Que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GÓMEZ, el cual fue autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1987, anotado bajo el Nº 13, folios 17 vto., al 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado.

Que la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento se estableció según lo dispuesto en la cláusula cuarta, el día 26 de enero de 1987, ha e más de veinticinco (25) años.

Que dicho contrato recayó originalmente sobre un local comercial y el fondo de comercio en el establecido denominado “BODEGA LA CATEDRA, situado en la calle real de carenero, s/n, distrito brión del Estado Miranda, hoy Municipio Brión.

Que es cierto que la relación arrendaticia se acordó por las partes a tiempo determinado, conforme a lo establecido en la clausula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento.

Que la relación arrendaticia que vincula a las partes tiene como punto de inicio el día 26 de enero de 1987 y que conforme a su voluntad la misma se prorrogaría automáticamente cada año por igual tiempo, salvo que alguna de las partes notificare a la otra oportunamente su deseo de no renovar más el contrato, el mismo se prorrogaría automáticamente por períodos iguales y consecutivos de un (01) año.

Que el día 26 de de enero de 2009el demandante procedió a notificarlo por intermedio del mismo Tribunal de la causa en los siguientes términos: Primero: de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento que existe entre las partes. Segundo: Que la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento se hace en concordancia y de acuerdo a lo establecido en la clausula cuartan del contrato suscrito entre las partes. Tercero: que a partir del 26 de enero de 2009, día este del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes empieza a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual establece en su letra “d” que cuando la relación haya tenido una duración de diez años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años y cuarto: que el inmueble debía ser entregado libre de bienes y de personas.

Que de la simple lectura del acta de notificación practicada por el Tribunal se puede evidenciar que para el momento en que el mismo se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado -26-01-2009- a fin de proceder conforme a lo solicitado, ya había precluido la oportunidad al arrendador para practicar la notificación, por cuanto en la clausula cuarta, el mismo entro en vigencia el 26 de enero de 1987, no cabe duda que el plazo original de duración el día 25 de enero 1988, y así sucesivamente sus correspondientes prorrogas, empezarían a regir el 26 de enero del año respectivo teniendo como día de finalización cada día a 25 de enero del año subsiguiente día en que culmina la anualidad.

Que de lo anteriormente expuesto concluyó que la pretendida notificación judicial de desahucio, sustanciada en el expediente Nº S.1234 y practicada el día 26 de enero de 2009 es a todas luces extemporánea, por tanto inexistente, lo cual solicitó sea formal y expresamente declarado por el Tribunal de la causa.

Que la falta de notificación de desahucio legítimamente efectuada el contrato que lo vincula con el demandante se ha venido prorrogando automáticamente y que se encuentra en curso y plena vigencia la prorroga automática y convencional que comenzó el 26 de enero de 2012 y que culminará el 25 de enero de 2013, lo cual pidió que se declarara en la definitiva.

Finalmente solicitó que la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó:

Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ CURVELO y ESTEBAN MARINO LAYA, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Higuerote, actualmente Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 17 vto. Al 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. (folio 5 al 07 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia certificada del titulo supletorio de propiedad de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Real Carenero, Distrito Brión Estado Miranda, sobre un terreno municipal, el cual tiene un área aproximada de doce metros con cincuenta y cinco centímetros de frente (12,55 mts), emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1987. (folio 8 y 9 del expediente).

Marcado con la letra “C”, expediente signado con el Nº S-1234, por notificación judicial, sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Brion. (folio 10 al 19 del expediente).

Por su parte, mediante escrito consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 8 de mayo de 2012, el representante judicial del demandado alegó entre otras cosas lo siguiente:

Reprodujo a favor de su mandante el mérito de la pruebas constituida por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Higuerote, actualmente Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 17 vto. Al 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, expediente Nº S-1234.

Copias simples de la totalidad del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el tribunal de la causa, distinguido con el Nº12-766. (Folio 40 al 74 del expediente).

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Además, tal naturaleza contractual determinada fue reconocida y ratificada por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, por lo cual la acción ejercida resulta pertinente e idónea y así se establece.
No obstante lo anterior, en dicha cláusula no se estableció la forma y el plazo o termino para las notificaciones en el caso de que cualquiera de las partes decidiere no continuar con la relación arrendaticia.
En el presente caso, el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil se reduce o circunscribe a demostrar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el proceso terminó en fecha 26 de enero de 2009, comenzando a transcurrir la prórroga legal hasta el 26 de enero de 2012, de acuerdo a lo planteado por el actor; o si por el contrario, el contrato de arrendamiento se auto renovó de conformidad con lo previsto en la cláusula Cuarta, en virtud de haber sido practicada la notificación de forma extemporánea, según criterio de la parte demandada.
De la lectura y del análisis del libelo de la demanda como del escrito de contestación, se evidencia que las partes, según la posición que ocupan (demandante o demandado), han querido interpretar el sentido y alcance que quisieron dar a la cláusula Cuarta del precitado contrato de arrendamiento, al momento de redactar y convenir en la misma
…omissis…
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que las partes nada acordaron sobre la forma, plazo o término para las notificaciones en el caso de cualquiera de las mismas decidiere no continuar con la relación arrendaticia.
Sin embargo está claro que las partes contratantes estaban obligadas a notificar su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, tal como lo alega la representación actora y lo consistente en la representación de la parte demandada, en lo que se diverge es en la “oportunidad” en que se debió llevar en efecto la misma.
En el caso bajo examen, consta en autos original de notificación judicial Nº S-12-34, practicada por este Juzgado, en fecha 26 de enero de 2009, que cursa a los folios 10 al 19 de autos, de donde se desprende la voluntad o deseo del arrendador de no renovar el contrato en cuestión, señalando el comienzo de la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a lo previsto en el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula. Además, consta manifestación del notificado aún cuando se negó a suscribir el acta, de no tener objeción a la entrega de los bienes arrendados, de reintegrarse las cantidades dadas en depósito.
De lo anterior, en criterio de quien juzga siendo que no se pacto el plazo, ni término para las notificaciones, éstas en todo caso para que surtan efectos debían ser realizadas antes del vencimiento del contrato, es decir el 26 de enero del año que corresponda, incluyendo el último día de vigencia o vigor de éste, lo cual ocurrió en el presente caso; toda vez que la notificación fue practicada tempestativamente el último día de vigencia o vigor del contrato (26/1/2009), lo que impidió su renovación automática. Además que resultó eficaz y produjo los efectos buscados, ya que el notificado participó convalidando la misma.
Por todo lo anterior, resulta forzoso concluir, atendiendo al propósito y la intención de las partes otorgantes, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GOMEZ y el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, terminó el día 26/1/2009, prorrogándose obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de tres (3) años, finalizando la prorroga legal el día 26 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo el arrendatario entregar el bien inmueble y los muebles al arrendador en las condiciones en que los recibió, exceptuando el desgaste o deterioro propio del uso. En consecuencia, la acción propuesta resulta procedente y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GOMEZ, contra el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ demanda por el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de enero de 1987, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Higuerote, actualmente Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 17 vto. Al 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, en virtud del vencimiento del término de la prórroga, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que el arrendatario hiciera entrega del inmueble arrendado, por lo que solicitó lo siguiente: Primero: al cumplimiento de su obligación de la entrega del local comercial que le dio en arrendamiento, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y con los servicios públicos totalmente solventes y en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento de sus instalaciones; Segundo: que se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento así como de los honorarios profesionales que sean causados hasta la total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Por su parte, el demandado conjuntamente con su abogado asistente, en su escrito de contestación, entre otras cosas reconoció el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero de 1987, comenzando a regir desde el 26 de enero de 1987, alegando además que la relación arrendaticia se mantiene vigente con el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GÓMEZ. Que el día 26 de enero de 2009 el actor procedió a notificarlo por intermedio del Tribunal de la causa de la decisión de no prorrogar más el contrato de arrendamiento y que a partir de de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a todas luces la notificación es extemporánea, por tanto inexistente, así mismo que la falta de notificación de desahucio legítimamente efectuada en el contrato de arrendamiento que lo vincula con el demandante se ha venido prorrogando automáticamente y que se encuentra en curso y plena vigencia la prórroga automática y convencional.

De este modo, al evidenciarse que ambas partes admiten haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, es por lo que queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.

Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Así pues, determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres. En tal sentido, se observa de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo siguiente:

“(…) CUARTA: El plazo de este contrato es por un (01) año prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes y comienza a regir a partir de 26-01-87. (…)”.

Evidencia quien aquí juzga que el documento contentivo de la relación arrendaticia, la duración de la misma fue establecida en su cláusula cuarta, por un período de un (01) año, prorrogable por lapsos iguales, esto es un (01) año y a voluntad de las partes, comenzando a regir desde el 26 de enero de 1987, evidenciándose del contenido de ésta cláusula el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio, así púes, tenemos que desde el 26 de enero de 1987, hasta el 26 de enero de 2009, transcurrieron veintidós (22) años fijos, no siendo sino hasta ésta última fecha cuando el actor procedió a notificar al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, aun cuando ello no lo hayan acordado en el contrato, indicándole asimismo que la prórroga legal comenzaría a correr desde el 26 de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, feneciendo tal prórroga el 26 de enero de 2012.

No obstante a ello, es importante para esta Juzgadora señalar que en el caso sub examine, transcurrieron veintidós (22) años sin que el arrendador manifestara su deseo no renovar el contrato –como anteriormente se señaló-, permitiendo de esta manera que el arrendatario continuara en el inmueble habiendo finalizado el plazo establecido en la cláusula cuarta, por lo que es evidente para quien aquí decide, que tal situación produjo la TÁCITA RECONDUCCIÓN del contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes, lo que conlleva a considerar que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, toda vez que el mismo dispone que “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es evidente que en el caso de autos el Tribunal de la causa debió advertir la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de abrir el contradictorio, toda vez que el demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado, calificación ésta que no corresponde en virtud de lo expuesto con anterioridad, puesto que el contrato debe regirse bajo las disposiciones legales para los contratos sin determinación de tiempo, por ende el actor debió demandar el desalojo, fundamentándose en los postulados que imperativamente consagra el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, al observar esta Juzgadora de la revisión del libelo de demanda que el actor yerró a la hora de escoger su pretensión, puesto que solicita el cumplimiento de un contrato en el cual operó la tácita reconducción, es por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GÓMEZ, por cuanto no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y consecuencialmente se declara insubsistente el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JORGE TAMY MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.042, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.776, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ CURVELO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.080.760, conjuntamente con sus apoderados judiciales Abogados ARTURO MACHADO y PEDRO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.477 y 70.505, respectivamente, por no haberse interpuesto la acción idónea en razón de la naturaleza jurídica del contrato.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado del municipio de los Municipio Brión y Eulalia Buroz, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI















YD/RC/ycc
Exp. No. 13-8037