EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7989
Parte actora: Ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.
Parte demandada: Ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, JOSE SALCEDO, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ, ALI ACEVEDO, LUIS DIAZ RONDON y EDUARDO DEL RIO NIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.508, V-6.023.711, V-2.130.526, V-2.336.051, V-3.740.316, V-4.432.962, V-10.098.863, respectivamente.
Apoderado judicial: No consta en autos.
Motivo: Irregularidades Administrativas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.230, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-7989, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
En fecha 07 de agosto de 2012, el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO, MIGUEL RENGIFO BRELIZ, presentó ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, escrito libelar contentivo de la demanda de irregularidades administrativas, contra los ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, JOSE SALCEDO, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ, ALI ACEVEDO, LUIS DIAZ RONDON, EDUARDO DEL RIO NIETO, todos identificados.
Junto al escrito libelar consignó, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 31 de agosto del 2005, y registrada en fecha 06 de septiembre de ese año, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua marcada con letra “A”.
Alegó que la parte demandada ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, JOSE SALCEDO, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ, ALI ACEVEDO, LUIS DIAZ RONDON, EDUARDO DEL RIO NIETO, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Nuestra Señora la Iniestra A.C., y la ciudadana ERCILIA MARIA MILLA la cual no es asociada, convocaron una asamblea extraordinaria para el día 14 de junio de 2008, lo cual acompañó marcado con letra “B”.
Que en dicha asamblea se levanto acta sin el respectivo quórum requerido, incumpliendo con los requisitos legales y estatutarios para llamar a Asamblea establecido en el artículo 23 de la Ley de Estatutos Sociales, que reza: “Para la validez de las decisiones tomadas en asamblea es imprescindible que se cumplan los requisitos siguientes:…b) Que las decisiones sean tomadas por la mitad mas uno de los socios…”.
Que posteriormente el Presidente convocó a una reunión para el día 17 de julio del año 2008, según convocatoria que anexó marcada con la letra “C”, la cual impugna y desconoce en nombre de sus representados, por cuanto no es la original, donde levantaron un acta de asamblea extraordinaria donde el ciudadano LUIS DIAZ RONDON, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA ASOCIACION CIVIL NUESTRA SEÑORA DEL INIESTRA A.C., conformando dicha asamblea los ciudadanos ALI ACEVEDO, EDUARDO DEL RIO NIETO MARIA ERCILIA MILLA, quien no es asociada en de dicha Asociación, GUSTAVO FERNANDEZ y VICTOR MODESTO CASTRO, quienes tampoco son asociados por haber sido expulsados.
Que los ciudadanos ERCILIA MARIA MILLA, JOSE SALCEDO, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ, ALI ACEVEDO, LUIS DIAZ RONDON, EDUARDO DEL RIO NIETO y GREGORIO DE SILVA, fueron demandados por la Asociación Civil, Nuestra Señora del Iniestra A.C., representada por la Junta de agosto del año 2005 y registrada en fecha 06 de septiembre del año 2005, bajo el No. 45, folios 261 al 265, protocolo primero, tomo 4 tercer trimestre marcada con letra “F”.
Que igualmente, consta demanda incoada ante el Juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura 583-08, por Acción Reivindicatoria sobre las unidades de Transporte que fueron entregadas por Fontur a la Asociación Civil como tal y no como pretende los demandados que dichas unidades fueron entregadas a titulo personal.
Que también existe demanda signada con el Nro. 596-08, de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, del mismo Juzgado, ya que dichas actas fueron inconsultas por cuanto no se cumplió con el procedimiento que exige la Ley que rige la materia.
Que dicha conducta contraviene el dispositivo del artículo 278 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Nuestra Señora del Iniestra A.C., marcada con letra “G”.
Concluyen solicitando se convoque la Asamblea de Asociados con el objetivo de que se designe una Junta Directiva que decida la mayoría absoluta de la asamblea de la Asociación Civil, Nuestra Señora del Iniestra C.A., y en presencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio.
Así mismo, solicita se oficie al Registrador Inmobiliario a los fines de prohibir el registro de otras actas de asamblea sin que se medie, por cuanto las actas consignadas con las letras “C” y “E”, carecen del cumplimiento legal requerido como lo es el cincuenta (50+1) mas uno de los asociados para su legalidad hasta tanto el Tribunal convoque a la Asamblea extraordinaria.
Que se oficie a la entidad financiera Banesco Banco Universal a los fines de que informen si la Asociación Civil NUESTRA SEÑORA LA INIESTRA A.C., si posee cuenta dicha sucursal y desde cuando la misma fue aperturada, b) informe de movimientos mes por mes realizado en la misma así como prohibir el retiro de cualquier suma de dinero proveniente de la cuenta de la Asociación Civil.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, se declaró inadmisible la solicitud de denuncia mercantil ejercida por la parte accionante, exponiendo que:
“…Resulta indispensable resaltar, que en las actas que conforman el presente expediente, no cursa documento alguno que acredite de manera fehaciente el carácter con el que proceden los denunciantes, y que demuestre que la misma representa la quinta parte del capital de la capital social de la demandada (en este caso que son socios de la A asociación Civil), por cuanto cursa a los folios 10 al 15 del expediente Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil nuestra señora del Iniestra, A.C., celebrada en fecha 45, folio 261 al 265, protocolo 1. tomo 4, 3 Trimestre, en la cual se designo como presidente al ciudadano LUIS ALFREDO SUTIL, igualmente cursa a los folios 16 al 22 copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Iniestra A.C., celebrada el 14 de julio de 2008, registrada en fecha 25 de junio del mismo año, y en la cual se excluyeron como socios a los ciudadanos ALFREDO SUTIL, ERNESTO CAMACHO, MIGUEL ANGEL REGINFO RONDON, FRANCISCO TORRES, MIGUEL ANGEL RENGIFO BRELIS, se reincorporan a otros socios y se designa como presidente de la junta Directiva al provisional al ciudadano LUIS DIAZ RONDON.
Constatando quien aquí decide que resulta imposible determinar con dicha acción con la que actúan los denunciantes lo cual quedo evidenciado en el momento constitutivo de la mencionada Asociación, pero como se ha salado existen dos actas de asamblea extraordinarias de todos los Socios de la Asociación Civil Nuestra señora de la Iniestra A,C., de destintas fechas protocolizadas por ante el ente competente con indicación e los socios y funciones, de estos diferentes (existiendo incluso una demanda de Tacha tal y como lo expresa el apoderado Judicial de los demandantes en su escrito). Condición sin qua non para admitir la denuncia, ya que, de admitirse la misma sin que ningún documento evidencie la condición de accionista de una empresa mercantil; en este caso por analogía Socio de la Asociación Civil, Nuestra Señora de la Inisestra ; seria extralimitarse en las funciones que le otorga la Ley al Juez mercantil, al que solo le ha do en este Procedimiento, que no forma parte de la Jurisdicción Contenciosa; oír a los administradores ( que también desconocen en esta materia) para poder dictar una nueva providencia con conocimiento de la causa., con indicación de las es evidente que no existen en auto, los documentos en el cual fundamenta su denuncia, por lo tanto la misma carece de soporte que permita subsumirla dentro del marco jurídico que contempla la norma prevista en el articulo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es forzoso concluir que la pretensión de los denunciantes no puede ser admitida y así decide…”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin entrar a puntualizar las razones de hecho y de derecho señaladas por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que el artículo el artículo 291 del Código de Comercio, dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Como puede observarse de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra se prevé la posibilidad de que los justiciables y en este caso en particular las minorías societarias, acudan ante el Juez competente a solicitar sea salvaguardados sus derechos, tal como acudió la parte solicitante, siendo que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina: Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, expresando textualmente la disposición invocada lo que sigue:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos lo que pretenden los solicitantes se contrae a una denuncia de irregularidades administrativas en virtud de una serie de hechos por ellos narrados, debiendo en consecuencia procederse a la admisión, pues, la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, estimando esta Alzada, que la norma invocada, al utilizar el vocablo "la admitirá", está ordenando al juez a asumir una determinada conducta, debiendo el jurisdicente acatar el mandato legal allí establecido.
De tal manera que, con tal proceder, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, soslayó el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de los solicitantes, al no haber acogido su pretensión bajo el subterfugio de no constar de manera fehaciente el carácter con el que actuaban pudiendo haberla exigido antes de pronunciarse, aseveración que, lejos de establecer un criterio -se repite- violenta flagrantemente el enunciado derecho constitucional, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, sin cuya presencia perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide anular la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, que negara la admisión de la denuncia de irregularidades administrativas, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, no puede pasar inadvertido para esta Alzada la conducta asumida por la Juez a cargo del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lejos de garantizar los derechos constitucionales de los justiciables y en especial el de Tutela Judicial Efectiva, procede a negar el acceso a los órganos de administración de justicia sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, lo cual constituye la forma más extrema de lesionarlo, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, pudiendo incluso instar a que se consignen aquellos que considere pertinentes a fin de emitir un juicio de valor. Por tal motivo, se le insta a que en lo sucesivo, observe con mayor detenimiento las solicitudes planteadas, y en caso de ser necesario, aplique los correctivos necesarios conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDON, JOSE ANTONIO LOPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.692.332, V-8.764.201, V-5.303.110, V-2.497.941, V-276.265, V-3.470.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, la cual se ANULA, debiendo el aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento
Segundo: No hay condenatoria en las costas del recurso, debido a la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rd*
Exp 12-7989
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