EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8039.

Parte accionante: Ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.742.864.

Apoderadas Judiciales: Abogadas KARLA SOFIA MARQUINA y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.099 y 123.095, respectivamente.

Parte accionada: Ciudadanos LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, MARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, JENNY ISABEL RODRIGUEZ, DANNY DOS REIS, ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ MANUIT, JENNIFER DE FREITAS CORREIA, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, ELSA MARÍA DOS RAMOS, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, RICARDO FARIAS ASCANIO, GABRIEL GONCALVES BONITO, FERNANDO FERREIRA, FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, JONATHAN DE SOUSA, LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA, MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, ANAIDELIS ARCILA POLO, HECTOR RAMON CISNEROS, RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.759.640, V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, V-18.233.751, V-16.889.512, V- 17.490.602, V-4.280.607, V-17.641.803, V-1.759.122, V-20.755.351, V-14.955.606, V-17.116.468, V-17.978.884, V-19.819.874, V-10.865.430, V-19.587.125, V-17.743.897, V-17.855.271, V-16.870.359, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226, V-17.855.270, V-17.279.147, V-18.032.397 y V-5.450.742, respectivamente, y los ciudadanos JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, ADELAIDE BONITO, CELINA DA SILVA DE BARROS, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.944.608, E-82.272.595, E-81.188.563, E-723.074 y E-81.753.327, respectivamente.

Apoderadas Judiciales: Abogados RICHAR SANCHEZ, LUIS SANTIAGO MORALES MARIN, JOSE JESUS RIVERO BURGOS, ROSA MERCEDES MORALES MARIN, FRANCESCO JAVIER MORALES BENCO, NAILETH BELLORIN RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE MORALES MARIN, LUISA FLORES BOHORQUEZ y OLHEYSA BLANCO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.044, 91.457, 91.452, 63.245, 135.822, 59.371, 91.458, 132.271 y 79.056, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA FLORES BOHORQUEZ y OLHEYSA BLANCO AGUILERA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los co-accionados, ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO, DANNY DOS REIS, JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, RICARDO FARIAS ASCANIO, MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, ELSA MARÍA DOS RAMOS, JENNY ISABEL RODRIGUEZ, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, ALÍ CISNEROS, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, MARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA FERNANDA MOREIRA, LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, FERNANDO FERREIRA, LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA, JONATHAN DE SOUSA, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, y con lugar la acción de amparo constitucional con respecto a los demás co-accionados.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, signándole el No. 13-8039 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, debidamente asistida de Abogada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que desde el año 1.999, aproximadamente doce (12) años, su familia y su persona se encontraban poseyendo y trabajando de forma pública, con ánimos propios, de buena fe, no equívoca, de forma legítima, pacífica, continua e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional San Diego-San José de los Altos, sector La Lagunita, Hacienda el Parral, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de una superficie de cinco hectáreas con seis mil ciento treinta y seis metros cuadrados (5HA con 6.136 m2), inmueble que adquirió su padre, ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, del ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO (De cujus), por documento de cesión de su acervo hereditario sobre el porcentaje que le correspondía de la Hacienda El Parral, transacción realizada mediante documento privado suscrito entre las partes.

Que el día 21 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, se presentaron en su casa las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, Abogadas LAURA MARTIN, TERESA TORCASO y una tercera que no se identificó, resguardadas por dos (02) funcionarios del D.I.B.I.S.E, y tres funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro, entre ellos la Inspectora MARIA KEY LUGO y los otros dos (02) sin identificación, quienes acompañadas por un grupo de veintisiete (27) personas aproximadamente, ingresaron a su lugar de residencia, el cual viene poseyendo desde hace aproximadamente doce (12) años.

Que los ciudadanos LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ y ROBERT SALGADO OLMO, tenían en su contra una Medida de Protección a favor de su hermana IRMARIS GABRIELA ABREU PÉREZ, de cinco años de edad, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 1° de marzo de 2011, quienes a su decir, violaron dicha medida en ese mismo instante, al igual que los funcionarios que se encontraban ahí, que tenían conocimiento de la misma.

Que una vez que abrió el portón de la entrada de su casa a las Consejeras de Protección, éstas ingresaron e inmediatamente el grupo de personas que mencionó, de forma violenta y agresiva, agrediéndola físicamente, causando destrozos en su casa.

Que los funcionarios que se encontraban en el lugar realizaron algunos disparos al aire a fin de controlar la situación, lo que ocasionó que el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, devolviera los disparos hacia su casa, destruyendo las ventanas.

Que su prima, ciudadana DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ GONZALEZ, decidió resguardar a los niños en un área segura de la casa, quienes posteriormente fueron sacados del inmueble junto con su persona por la Consejera de Protección, Abogada LAURA MARTÍN, y por la Policía Municipal de Guaicaipuro.

Que al enterarse su madre, ciudadana CARMEN FELICIA PÉREZ YRIGOYEN, y su hermano, ciudadano CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ, quienes no se encontraban al momento de suscitarse los hechos, se regresaron a la casa encontrándose con las personas dentro del inmueble.

Que los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro detuvieron a su hermano, ciudadano CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ, trasladándolo al comando de la Policía de Guaicaipuro en la Parroquia de San José.

Que el grupo de personas que indico, liderizado por los ciudadanos LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ y ROBERT SALGADO OLMO, irrumpieron de manera violenta y arbitraria en su casa con la finalidad de desalojarla a la fuerza, alegando que la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA, le había otorgado una opción de compra al ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, sobre la Hacienda El Parral, y él con ese documento se considera el propietario.

Que la opción de compra venta no se encuentra firmada por su padre, ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, quien es copropietario de la Hacienda El Parral, por cuanto posee el porcentaje hereditario que le correspondía al ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO (De cujus), tal como se desprende del documento de cesión de fecha 19 de octubre de 1.999. Aduciendo además, que la opción de compra venta no le trasmite la propiedad.

Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acordó Medida de Protección a la Víctima a favor de su persona y familiares, y ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, proteger su integridad física y evitar cualquier ataque o situación de violencia que pudiera presentárseles.

Que al momento de querer colocar la denuncia de todo lo ocurrido en su casa, le fue negado ese derecho por la inspectora MARÍA KEY LUGO, trasladándosele a la sede de la Policía de Guaicaipuro en calidad de detenida, donde solicitó realizar la denuncia, manifestándole la mencionada inspectora que por orden del Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado DANIEL FLORES, tenía prohibido realizar cualquier denuncia.

Que los ciudadanos que los despojaron de manera arbitraria y violenta de su vivienda, aún pernotan en ella, configurándose además de la perturbación de su posesión pacífica, la invasión a su vivienda, trayendo como consecuencia, que no puedan ingresar a su hogar, por cuanto algunos de los que ahí se encuentran están armados y prohíben el acceso a la Hacienda El Parral, siendo violados de manera incuestionable su derecho y el de su familia a ingresar al inmueble.

Que en fecha 24 de mayo de 2011, el funcionario JOSE LUIS AGÜERO, Defensor III adscrito a la Defensoría del Pueblo, levantó un acta de la visita que realizó a la Hacienda el Parral, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de las personas que estaban pernotando en su casa en ese momento.

Que en fecha 26 de mayo de 2011, el teniente LUIS DANIEL CHITTY MARCANO, del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó visita en su vivienda ubicada en la Carretera Nacional San Diego-San José de Los Altos, sector La Lagunetica Hacienda El Parral, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, levantando acta policial No. CRSD56-SIP:003, donde dejó constancia de las personas que se encontraban en el inmueble, de la colocación de una cadena y un candado en el portón de entrada de la Hacienda.

Que en fecha 27 de mayo de 2011, el Teniente FREDDY JOSE PEREZ ALMENAR, del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó visita en la Hacienda El Parral, levantando Acta Policial No. CRSD56-SIP:004, donde dejó constancia de las personas que se encontraban en el inmueble, de la prohibición de acceso a la Hacienda El Parral por la colocación de una cadena y un candado en el portón principal de dicha Hacienda.

Que la conducta realizada por los presuntos agraviantes constituyen a su decir, una franca y clara violación al derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 eiusdem.

Por último, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, únicamente con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, y con lugar la acción de amparo constitucional con respecto a los demás co-accionados, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que una vez admitida la acción de amparo se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda para que participaran en el procedimiento como parte de buena fe. Las notificaciones fueron practicadas de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció que las notificaciones están regidas por el principio de informalidad ya que pueden ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejándose constancia en autos de haberse efectuado la notificación, tal como se hizo en la presente acción en fecha 01 de diciembre de 2011. Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 12 de diciembre de 2011, comparecieron por ante este Despacho la parte querellante ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ y una de las parte co-querelladas ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL, quienes realizaron su exposiciones orales, alegando la parte querellante que en fecha 21 de mayo de 2011 fue desalojada de manera arbitraria de su vivienda ubicada en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por las personas que indica en su escrito de amparo constitucional.
Dicho lo anterior, queda establecido que la acción de Amparo Constitucional a la que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que se le pudieron haber ocasionado al ser desocupada arbitrariamente de la vivienda que habita junto su grupo familiar.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente procedimiento, concatenando los dichos de las partes durante el decurso de la Audiencia Constitucional con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado la desocupación de la parte accionante del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2011, quedando asimismo evidenciado que tal desocupación fue generada por las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA DAS NIEVE MOREIRA DE CAMPOSMARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, JENNY ISABEL RODRIGUEZ, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, DANNY DOS REISALEJANDRO JOSÉ SUAREZ MANUIT, JENNIFER DE FREITAS CORREIA, MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, ELSA MARÍA DOS RAMOS, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, ADELAIDE BONITO RICARDO FARIAS ASCANIO, GABRIEL GONCALVES BONITO, FERNANDO FERREIRA, FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, YONATHAN DE SOUSALINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVAMARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, LORINDA FERNANDES DE FERRIRA, JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, CELINA DA SILVA DE BARROS, ANAIDELIS ARCILA POLO, HECTOR RAMOS CISNEROS y RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, quienes no comparecieron a la audiencia constitucional, configurándose de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de obligatorio acatamiento dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al ser desocupada la parte accionante de manera arbitraria de su vivienda por parte de los ciudadanos antes mencionados, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Acogiendo los criterios predichos, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ tenga garantizados sus derechos a la inviolabilidad del hogar y a una vivienda digna, sin impedimento, deben impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la solicitud de amparo constitucional. Y así se declara.
Finalmente, con relación a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, parte co-querellada asistente a la audiencia constitucional, la misma alegó en el desarrollo de la misma que se le menciona en el escrito de amparo dentro de un grupo de 27 personas, solicitándose posteriormente la notificación de 33 personas, que no se tiene certeza de quienes son los presuntos agraviantes debido a que el señalamiento es muy genérico, aunque no pone en duda que se hayan generado una serie de hechos, el número de personas es indeterminado, no consta las pruebas que demuestren todos los señalamientos hechos en el escrito. De igual manera alegó que no pone en duda el derecho de solicitar amparo, pero le parece temerario que se le incluya como agraviante, ya que se encontraba en su casa para el momento de los hechos; haciendo valer las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, ya que en ninguna de esas actas se le nombra porque ella no participó, irrumpió ni estuvo en esa casa. Concatenando los dichos de las parte en el decurso de la audiencia constitucional con las pruebas aportadas, es posible afirmar que no se pudo constatar la participación de la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS en los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2011 en la Hacienda El Parral casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, a criterio de quien aquí decide, no es procedente la acción de amparo con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS; garantizándose de esta manera su derecho constitucional a la igualdad, así como el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y al honor y la reputación, establecidos en los artículos 21, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en su escrito de intervención, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Por todo lo antes dicho, considera quien aquí decide que no es procedente la acción de amparo con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo con respecto a la prenombrada ciudadana. Así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuaran las Abogadas LUISA FLORES BOHORQUEZ y OLHEYSA BLANCO AGUILERA, ambas identificadas, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, y con lugar la acción de amparo constitucional con respecto a los demás co-accionados, debiendo circunscribirse la presente decisión a la procedencia en contra de éstos últimos.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y en atención a la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte accionada relativa a la incompetencia del Tribunal de la causa, quien decide considera pertinente precisar que, el eje central de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el desalojo del que fue objeto la accionante TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, quien se amparo en nombre propio, alegando que el grupo de personas que señalo como agraviantes, liderizado por los ciudadanos LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ y ROBERT SALGADO OLMO, irrumpieron de manera violenta y arbitraria en su casa con la finalidad de desalojarla a la fuerza, alegando que la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA, le había otorgado una opción de compra al ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, sobre la Hacienda El Parral, y él con ese documento se considera el propietario, hechos que indefectiblemente encuadran dentro de la competencia civil, al ser cuestionado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, quedando excluidos de la diatriba jurídica a ser resuelta mediante la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los vicios sustanciales, tales como la falta de notificación de la parte accionada lo cual trajo como consecuencia que se celebrara la audiencia constitucional sin haber intervenido, esta Alzada evidencia que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado las mismas, constando incluso la comparecencia de los accionados MARIA DAS NEVES MOREIRA y LINO MIGUEL MARQUEZ DA SILVA, quienes presentaron escrito de alegatos antes de la audiencia, resultando improcedente tal denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los vicios que pudiera adolecer la sentencia recurrida, esta Alzada reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones ha sostenido que las sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales en materia constitucional, no se rigen en plenitud por los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al derecho común procesal pudiendo incluso dictarse sentencias con dispositivos alternativos y hasta fallos condicionados, debiendo en consecuencia desecharse la denuncia efectuada. Y ASI SE DECIDE.
Ya entrenado al thema decidendum, quien decide estima pertinente acotar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.
Es evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO, DANNY DOS REIS, JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, RICARDO FARIAS ASCANIO, MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, ELSA MARÍA DOS RAMOS, JENNY ISABEL RODRIGUEZ, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, ALÍ CISNEROS, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, MARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA FERNANDA MOREIRA, LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, FERNANDO FERREIRA, LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA, JONATHAN DE SOUSA, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, todos identificados, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional, toda vez que, si bien lo preceptuado en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no significa la aceptación de los hechos denunciados como ciertos, pues ello, no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en la norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, haciendo procedente la acción de amparo.
En efecto, aun cuando la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados” debe examinarse su procedencia en derecho, siendo que en el presente caso quedó plenamente evidenciado el desalojo del que fue objeto la accionante sin que amerite pronunciamiento judicial alguno, lo cual constituye vías de hecho violatorias del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional aludida, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.




Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas LUISA FLORES BOHORQUEZ y OLHEYSA BLANCO AGUILERA, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, MARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL GRACIELA FERNANDEZ DA SILVA, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, DANNY DOS REIS CAMACHO, MARIA CALACA CORREIRA DE DE FREITAS, LORINDA FERNANDES FERREIRA, LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA, LILIA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, RICARDO ANDRES FARIAS ASCANIO, ELSA MARÍA DOS RAMOS, MARIA CARMEN DOS RAMOS,JENNY ISABEL RODRIGUES, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, FERNANDO FERREIRA, JONATHAN DE SOUSA, LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE y RAMON DESIDERIO CISNEROS BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, E-81.944.608, V-18.233.751, E-82.272.595, V-17.490.602, E-81.188.563, V-11.735.708, V-17.855.271, V-17.855.270, V-17.978.884, V-14.955.606, V-16.870.359, V-16.889.512, V-1.759.122, V-20.755.351, V-17.116.468, V-10.865.430, V-17.743.897, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226 y 5.450.742, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada contra los referidos ciudadanos, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI









YD/rc*
Ex No. 13-8039