EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8046.
Parte demandante: Ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.403.507.
Apoderados Judiciales: Abogados Alberto Freites Deffit, Osmara Longa y Jesús Freites Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.006, 92.907 y 185.446, respectivamente
Parte demandada: Ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.348.637.
Apoderado Judicial: Abogado Alexis Antonio Guanchez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.827.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Freites Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Nulidad de Venta, que incoara el ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de enero de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:
Que consta según documento autenticado en fecha 13 de abril de 2010, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 31, Tomo 28 de los Libros de autenticación llevado por esa notaría, que en apariencia adquirió en propiedad, por venta que le hiciera la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Jeep; COLOR: Blanco; MODELO: Cherokee Renegade; AÑO: 1994; SERIAL MOTOR: 6 Cil; SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ27V4RV080456, PLACA: MDR-08Y; USO: Particular.
Que por la citada venta pago la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) los cuales la vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción.
Que durante el mes de marzo del corriente año, se dispuso a vender dicho vehículo, con la finalidad de adquirir uno de menor antigüedad y al hacer las verificaciones correspondientes se percató de la inexistencia de la chapa que debería contener el serial de carrocería y que va adherida al tablero.
Que la vendedora le manifestó que efectivamente el propietario originario del vehículo, le había sido hurtado el mismo en el año 1994, y que luego fue recuperado faltándole la chapa body del serial de carrocería del tablero por haber sido desincorporada por los delincuentes.
Que ante ello procedió a solicitar la realización de una experticia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cuya constancia le fue expedida en fecha 21 de marzo de 2011 en que se determinó: “CHAPA DEL TABLERO DESINCORPORADA NO VALIDO PARA LA VENTA.”
Que tal situación imposibilita que pueda ejercer uno de los atributos de la propiedad, como lo es la disposición, en razón de que ninguna manera podría vender o disponer del vehículo que adquirió puesto que la carencia de uno de sus elementos identificadores hace que el objeto de la venta no pueda estar en comercio y por consiguiente lo convierte en un objeto imposible.
Que el contrato carece de uno de los elementos esenciales para su existencia, pudiendo ser solicitada judicialmente la declaratoria de su inexistencia y por ende su nulidad absoluta.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.141, 1.155, 1.352 y 1.185 del Código Civil.
Que es evidente que la venta que le hiciera la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, es nula de nulidad absoluta, por inexistencia del contrato en razón de que su objeto resulta imposible.
Que se hace procedente demandar a la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a restituir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), a cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo como diferencia entre el precio de venta señalado y el valor de un vehículo de las mismas características para la fecha en que la decisión que se dicte hubiere quedado definitivamente firme, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio y al pago de las costas y costos del presente proceso.
Solicitó decretar medida preventiva de embargo conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad a la que asciende el precio de la venta.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) equivalente a SEISCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (618 UT).
Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que no es un hecho controvertido que entre su mandante y el ciudadano MARIO JAVIER MARINEZ ORTIZ, hayan suscrito un contrato de compra venta sobre un vehículo de su propiedad, ya que su mandante hizo entrega de los documentos originales del vehiculo al comprador e hizo la tradición legal del mismo.
Que de esos documentos entregados al comprador, los cuales han sido incorporados al presente expediente por el accionante, se desprende igualmente que el vehiculo vendido carece de una de las chapas identificadoras del serial de carrocería del tablero.
Que rechaza la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar.
Que niega, rechaza y contradice que haya sido durante el mes de marzo de 2011, que el comprador, hoy demandante se haya percatado de la inexistencia de una de las chapas de serial de carrocería.
Que niega, rechaza y contradice que tal situación imposibilite alguno de los atributos de la propiedad, como lo es la disposición, y que por ello no se pueda vender o disponer del vehículo.
Que niega, rechaza y contradice que la alegada imposibilidad devenga del hecho de que el vehiculo no pueda ser vendido sin el serial de carrocería faltante.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle o reembolsarle al demandante cantidad alguna por él pagada, ni recibir de vuelta el vehiculo vendido.
Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya efectuado el contrato de buena fe, o que sea responsable de daños y perjuicios o que haya actuado con intención, o por negligencia, o por imprudencia.
Que niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reparar a reparar daño patrimonial alguno o a pagar diferencias o ajustes de precios.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato celebrado por su representada y el ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ, pueda ser declarado inexistente ni que pueda ser declarada su nulidad.
Que su mandante siempre actuó de buena fe al celebrar el contrato de compra venta además confiada de la buena fe del comprador, toda vez que le hizo entrega de todos y cada uno de los documentos que tienen que ver con el vehículo.
Que el comprador, hoy demandante, es un joven asiduo visitante de la residencia de la demanda por la residencia de la demanda, por la relacion de amistad que mantiene con los hijos de ésta con quienes comparte en grupos musicales.
Que el demandante tenía conocimiento de la irregular situación del vehículo con respecto a la chapa faltante, sin que ello fuera obstáculo en su intención de comprarlo, pues hasta llegó a afirmar que era un problema de fácil solución y que él tenía amigos que hacían sin dificultad esos trámites.
Que el vehículo objeto de la venta que su mandante hiciera al hoy demandante, perteneció inicialmente al ciudadano Gustavo Fernando Ayala, a quien dicho vehículo le fue hurtado en fecha 24 de abril de 1994 y recuperado en fecha posterior.
Que producto de ese hurto, denunciado ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el referido vehículo extravió sus placas y perdió una de las chapas de identificación de serial de carrocería, específicamente la que se ubica en el tablero.
Que el vehículo consta de cuatro chapas identificadoras de serial de carrocería.
Que en esas condiciones compró el vehiculo la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN VELASQUEZ TORRES, quien bajo la vigencia de la antigua Ley de Tránsito Terrestre obtuvo un Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de octubre del 2000 en el que aparece inalterable el serial de carrocería.
Que en fecha 27 de agosto de 2001, la referida ciudadana vende el mismo vehículo al ciudadano GERMAN ALEXANDER MARTINEZ ABREU, quien a su vez en fecha 07 de octubre de 2002, vende el vehículo a su representada, quien recibe de manos del vendedor el acta de revisión y que deja ver con claridad en el renglón de observación que la chapa body del serial de carrocería se encontraba desincorporada.
Que con la compra que realizó su mandante, se completaba la tercera venta del vehiculo en cuestión, siempre con una de las chapas identificadoras de serial de carrocería desincorporada.
Que en fecha 06 de abril de 2004, su mandante obtiene un nuevo Certificado de Registro de Vehiculo, sin que en el mismo se haya tramitado ningún cambio en la propiedad y modificaciones de ningún tipo.
Que toda esa documentación, que forma parte ya del expediente fue incorporada por el demandante ya que éste siempre tuvo conocimiento.
Que el demandante ha incorporado nuevos documentos ajenos al conocimiento de su representada, por referirse a trámites por él realizados, en condición de propietario y en aras de actualizar y normalizar un problema siempre conocido.
Que en el expediente se evidencia la constancia de experticia realizada al vehiculo en fecha 21 de marzo de 2011, casi un año después de realizada la compra, y en la cual se expresa que la chapa del tablero se encuentra desincorporada, solo que esta vez conforme a la nueva Ley de Transporte Terrestre promulgada el 08 de julio de 2008 se le agrega la leyenda no valido para la venta, a la cual el demandante le ha dado distintas interpretaciones.
Que el 30 de marzo del 2011, el demandante acude al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y recibe accesoria legal al plantear el problema de una de las chapas identificadoras, donde recibió orden de realizar experticia del CICPC y experticia de CTVTT.
Que la nueva Ley de Transporte Terrestre y el antiguo reglamento aun vigente, prevén con claridad el trámite administrativo para solventar problemas de registro de vehículos.
Que el demandante no ha informado sobre las resultas de las experticias que le ordeno realizar la división de Asesoría legal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bien sea porque no las realizó o bien porque de ella desprende lo absurdo de su pretensión.
Que la constancia de experticia presentada por el demandante y que tiene la leyenda “no valido para la venta” dice tan bien que la misma tendrá una validez de seis (06) meses, tiempo estimado por la autoridad de tránsito para que la misma pueda ser utilizada en cualquier trámite que se realice con el vehículo, bien por modificaciones en su estructura o en la propiedad.
Que no es cierto que ello signifique que el vehículo pueda constituirse en un objeto fuera del comercio y mucho menos un objeto imposible.
Que el demandante compró un vehículo que le diera en venta su representada, y a la fecha han trascurrido mas de dos años desde que adquirió la propiedad del mismo habiendo disfrutado de ella en todas sus atribuciones, ejerciendo su uso y disfrute exclusivos sin ninguna licitación.
Que el demandante opta por torcer el derecho y sorprender en su buena fe a los operadores de justicia para sacar un provecho, pretendiendo no solo desconocer un contrato sino además obtener una ganancia muy por encima de su inversión, justo después de disfrutar de un bien por mas de dos años, sin considerar siquiera el degaste, deterioro o depreciación que el mismo pudo haber sufrido.
Que por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.
Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar y la condenatoria a pagar las costas y costos del proceso al demandante.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, acompaño los siguientes documentos:
Original de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos LEMNIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ y MARIO JAVIER MARTÍNEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 28 de fecha 13 de abril de 2010. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia de la denuncia formulada por ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de abril de 1994, signada con el No. 061946. Observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del documento de compra venta autenticado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No. 77, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual VIVIAN DEL CARMEN VELÁSQUEZ TORRES dio en venta el vehiculo objeto de esta demanda a GERMAN ALEXANDER MARTÍNEZ. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del acta de revisión No. 070553, emanada de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 21 de marzo de 2001. Observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del acta de revisión No. 011691, emanada de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 03 de octubre de 2002. Observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia del documento de compra venta autenticado en la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 75, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual GERMAN ALEXANDER MARTÍNEZ ABREU dio en venta el vehiculo objeto de esta demanda a LEMNIA DEL CARMEN PÉREZ DE MARTÍNEZ. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, distinguido con el No. 23395693, a nombre de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN VELÁSQUEZ. Observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de oficio emanado de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, Oficina de enlace CICPC- INTT, en fecha 25 de julio de 2011, a la Sub Delegación Guarenas, a los fines de solicitar que se practiquen la experticia de ley con su respectiva impronta a un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Jeep; COLOR: Blanco; MODELO: Cherokee Renegade; AÑO: 1994; SERIAL MOTOR: 6 Cil; SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ27V4RV080456, PLACA: MDR-08Y; USO: Particular. Observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, especialmente y bajo el principio de la comunidad de la prueba, todas las documentales que fueran consignadas por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, promovió la testimonial del ciudadano EMMANUEL MARTÍNEZ PÉREZ, quien afirmó de manera categórica que el demandante MARIO HERNANDEZ, tenia conocimiento de la existencia del problema del vehículo relativo a la inexistencia de una chapa de identificación, cuya declaración se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo procede esta Sentenciadora a dirimir la confesión de la parte accionada, invocada por la parte actora. Para ello considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
…omissis…
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que:
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2012, el abogado Alexis Guanchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.827, consignó poder que le acredita para actuar en representación de la ciudadana Lemnia del Carmen Pérez Martínez, habiéndose dado por citado en dicha oportunidad, por lo que el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir a partir de la mencionada fecha exclusive, correspondiendo efectuar dicho acto el día 22 de mayo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Habiéndose anunciado dicho acto en la oportunidad respectiva, se aprecia que la ciudadana Lemnia del Carmen Pérez Martínez, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar desierto dicho acto. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho, necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Es conocido en el foro que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, observa quien aquí suscribe que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer las pruebas aportadas por el actor, las cuales fueron analizadas y valoradas anteriormente, en consecuencia considera esta Juzgadora, que tal actividad es suficiente para considerar que el demandado promovió a su favor pruebas tendientes a enervar la pretensión del actor; no cumpliéndose así el segundo supuesto para proceder a declarar la confesión ficta. Así se declara.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener un fallo de Nulidad de Venta, es decir, una sentencia en la cual se ordene a la demandada a devolver la cantidad de dinero recibida por la venta realizada y reciba el vehiculo objeto de la misma, con la condenatoria respectiva a la indexación que corresponda.
…omissis…
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que, estando en presencia de una acción de Nulidad de Venta, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.141, y siguientes del Código Civil, con fundamento en que el objeto de la venta, resulto ser de ilícito comercio, la pretensión de la actora, al estar contenida, expresamente, en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que para que sea procedente la declaratoria de confesión ficta deben cumplirse 3 requisitos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron analizados con anterioridad, en este sentido habiéndose evidenciado que no se cumplen a cabalidad con los requisitos supra mencionados, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Confesión Ficta alegada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al fondo de la demanda, se procede hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con ánimos de producir una recta y sana aplicación en la administración de Justicia, y aplicando los principios Constitucionales, sembrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe establecer, que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción de nulidad del contrato de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 31, Tomo 28, y que en la presente pretensión se llega a equiparar a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como quiera que la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberanía de apreciación, de acuerdo a su propia naturaleza, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes, (G.F. No. 108, V. II, 3ra etapa, p. 895, sentencia del 30-4-80), observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto lícito del mismo, lo que a su juicio hace inexistente dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código Civil, por lo que se está en presencia de una acción de Nulidad Contrato. Así se deja establecido.
…omissis…
Es importante distinguir que en materia de vicios redhibitorios que, como la buena fe se presume siempre, el comprador no tiene que demostrar su ignorancia de los vicios ocultos; si bien su conocimiento de la existencia del mismo puede inferirse de circunstancias tales como las relaciones contractuales anteriores entre las partes, las informaciones y datos a disposición del comprador, etc.
En el caso bajo examen, el propio demandante consignó los documentos de compra venta anteriores a la suya, con las respectivas experticias, de las cuales se desprende las condiciones en las cuales se encontraba el vehiculo al momento de la negociación respectiva, no habiendo inconveniente aparente alguno para realizar dicha transacción, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 1.161 del Código Civil, resulta que a partir del momento de la tradición de la cosa, ésta pasa a riesgo y peligro del comprador y, por ende, el vicio que sobrevenga después tiene que soportarlo éste como un caso fortuito. Y así se establece.
En este sentido, tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez, en consecuencia, observa quien aquí suscribe que el comprador al haber tenido en cuenta que el vehiculo objeto de compra venta en la presente causa, dejó de ser valido para la venta después de su adquisición, debió haber interpuesto la respectiva acción de saneamiento, en el termino legal establecido para ello. Y así se establece.
…omissis…
Vista las doctrinas anteriormente expuestas este Órgano Jurisdiccional considera, que independientemente de cual de ellas se adopte, en el presente caso, esta verificado que el objeto se encuentra determinado, licito y posible, bien sea que se tome como objeto la prestación a que se obligaron las partes, como lo era la entrega del vehiculo y el pago del precio por el mismo; o porque se tome como objeto del contrato, la cosa en si misma, en este caso particular referido al vehiculo, el cual con sus características particulares ha sido objeto de diferentes ventas y hasta la presente fecha cumple con las condiciones requeridas para el uso al cual esta destinado. Y así se decide.
Se entiende por causa la función económica social del contrato considerado en su totalidad que alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “interno” de las partes para que tal interno llegue a producir el efecto jurídico deseado. Ante esta definición, y, viendo que nuestro ordenamiento expresa que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, concluimos que la noción de causa ilícita permite sancionar a aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. Con fundamento en el citado criterio, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra en el caso de autos ilicitud o inmoralidad alguna que hagan presumir a esta Juzgadora que el fin del contrato de compraventa efectuado por las partes inmersas en la presente causa, persigan una conducta ilícita. Así se establece.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha trece (13) de abril de 2010, por ante la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumple con los requisitos esenciales para su existencia, procede a verificarse si dicho contrato carece de los supuestos esenciales de validez, que establece la norma Subjetiva, para que sea procedente la nulidad de los contratos, en este sentido se hace referencia a la disposición prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual reza:
…omissis…
De acuerdo a lo preceptuado por el articulo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión. La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. En cuanto a éstos requisitos, observa esta sentenciadora que no fue alegado ni probado por las partes, actuación alguna referida a la incapacidad legal de los contratantes; aunado al hecho que no existió vicios en el consentimiento, tal y como fuera analizado en el texto el presente fallo. Así se establece.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, cumple con los requisitos esenciales para su existencia y validez, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la demanda de Nulidad de Venta, que incoara el ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ, contra la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, estima pertinente quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto al alegato de confesión ficta esgrimido por la parte demandante, y en tal sentido resulta necesario citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En el presente caso ciertamente no se verificó la contestación a la demanda en el día y la hora fijados por el Tribunal de la causa, esto es, “a las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demandada”, toda vez que la parte demandada no compareció en forma oportuna. No obstante ello, consta en autos que la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2012, consigno un escrito de promoción de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, dentro de las cuales se encontraba la testimonial del ciudadano Enmanuel Martínez Pérez, quien fue conteste en aseverar que el demandante MARIO HERNANDEZ, tenia conocimiento de la existencia del problema del vehículo relativo a la inexistencia de una chapa de identificación, por tanto si probó algo que le favoreciera, debiendo tenerse como no cumplido la existencia de este requisito, no resultando procedente la confesión ficta alegada por la parte demandante en la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el merito de la controversia, el cual se circunscribe a la nulidad absoluta de un contrato de compra venta, que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, quedando anotado bajo el No.31, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, por cuanto que considera que el objeto del mencionado contrato es ilícito.
Indubitablemente, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de la nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
A los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, resulta necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo, siendo que dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato; y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Por otra parte, dentro de los elementos de validez, encontramos la capacidad de las partes para celebrar un contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento tales como el error, el dolo y la violencia.
Cabe mencionar que, la doctrina ha definido los elementos esenciales o indispensables de la siguiente manera: a) el objeto del contrato, como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes para celebrar el contrato; b) el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y c) la causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Así las cosas, tenemos que en los contratos de compra-venta las partes deben cumplir con su obligación, el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y el vendedor se encuentra obligado a transferir o entregar el derecho de propiedad que tiene sobre un bien. En este sentido, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio”.
No obstante lo anterior, dicho contrato debe cumplir con ciertas condiciones requeridas para su existencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 1.141 ibidem que arguye lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que puede ser materia de contrato;
3° Causa lícita”.
De la norma trascrita ut supra, se desprenden las condiciones que son concurrentes e indispensables para la validez de todo contrato, ya que ante la inexistencia de uno de ellos, el contrato estaría viciado de nulidad. Con relación a las dos primeras condiciones, tenemos que en lo que se refiere al consentimiento de las partes, hay una connotación muy especial en el contrato de venta, ya que es precisamente la consensualidad entre ambas partes -vendedor y comprador-, lo que da inicio al contrato.
En cuanto a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es el objeto, el artículo 1.155 del Código Civil prevé que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella, ya que ambos constituyen su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Asimismo, al definir el contrato de venta nos referimos a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues, es precisamente el derecho de propiedad que se transfiere cuando se realiza la venta, siendo esta transferencia una obligación de dar, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor y la obligación del comprador de pagar un precio que persigue también un objeto, el cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa, y en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, sin embargo existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Ahora bien, determinado como han sido las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se observa que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta de un vehículo, que suscribió con la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, en fecha 13 de abril de 2010, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No.31, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, alegando la falta de unos de los elementos escencianles del contrato como lo es el objeto licito del mismo lo que a su juicio lo hace inexistente y nulo.
Ante tal pretensión, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, en el Exp. No. 04124, en la cual se arguyó:
“…Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Al hilo de estos antecedentes tenemos que, dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento -ex artículo 1.142 del Código Civil- no siendo subsumible en consecuencia en dicha disposición legal la nulidad del contrato de compra venta que pretende la parte actora en razón de que, en primer lugar, los vicios del consentimiento, se circunscriben a: a) El error, consistente en una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato, la identidad del objeto y las cualidades específicas de la cosa; b) La fuerza o violencia, consistente en que, ejerza una fuerza irresistible que cause un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra; c) El dolo, medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado.
En efecto, el contrato de compra venta suscrito por las partes no encuadra dentro de los presupuestos previsto en la citada norma, lo cual no es, a juicio de quien decide el impedimento mayor para ponderar la improcedencia de la acción, pues, si lo que pretendía el actor era la nulidad absoluta del contrato, bajo el argumento de que el vehículo no puede ser vendido por el hecho de tener la chapa del tablero desincorporada, tal circunstancia era de su conocimiento y per se, no constituye el dolo el que haya incurrido la vendedora quien además se obligo al saneamiento de Ley, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Alberto Freites Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Alberto Freites Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.403.507, contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8046.
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