JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8057.

Jueza Inhibida: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 04 de diciembre de 2012, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:

“Por cuanto de la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el Nº 12-9253 y del expediente Nº 12-9188, ambos de la nomenclatura interna de este tribunal, contentivos de la solicitud el primero de la PARTICIÓN DE BIENES y el segundo de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, presentada ambos expedientes por los mismos solicitantes, ciudadanos BERTI ANTENUCCI MUCCIARELLI y GILDA DE ABREU DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.331.296 y 6.359.959, respectivamente, y por cuanto esta juzgadora manifestó su opinión, en el referido expediente, lo cual fue explanado en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, viéndose en ello comprometida la decisión que recaiga en el presente expediente, me INHIBO de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

(Fin de la cita)

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos BERTI ANTENUCCI MUCCIARELLI y GILDA DE ABREU DOS RAMOS, alegando la Jueza inhibida haber emitido opinión mediante decisión del 19 de septiembre de 2012.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. El prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, es menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que éste aún pendiente de decisión. Tales requisitos deben ser concurrentes, si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación o inhibición.

Observa esta Juzgadora de los términos en que se formuló la inhibición de marras, cuya transcripción se hizo ut supra, que los hechos afirmados por la jueza inhibida como fundamento de la misma no cumple con los presupuestos previstos en la causal mencionada, puesto que la jueza inhibida no ha emitido opinión dentro del pleito en que fue planteada la inhibición, es por lo que este Juzgado Superior declara sin lugar la inhibición planteada por la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de diciembre de 2012, por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.-
Exp. No. 13-8057