REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE
3524-13
En el día de hoy, martes 05 de febrero de 2013, siendo las 10:26 am., se presentan de forma voluntaria las apoderadas judiciales de las partes en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por MARTINEZ GONZALEZ JUAN JOSE , contra la empresa CONSORCIO COINSA LA QUINTA C.A., ambos suficientemente identificados; manifiestan a este Tribunal que a pesar que en fecha viernes 01 de febrero de 2013, introdujeran demanda formal presentada con libelo por ante la URDD de esta misma circunscripción y sede, solicitan a este Despacho para que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional renunciando las partes a los lapsos de Ley y a estos únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado. Ahora bien, los abogados, MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 143.567 en su carácter de abogada que asiste la parte actora, y el abogado LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento:
A continuación se procede a la fusión digital aportada por la abogada que asiste al trabajador en el presente procedimiento con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad del mismo, la Juez con el carácter que le compete se permite la revisión exhaustiva de la presente acta, observando que la misma ab initio no es contraria a derecho, razón por la cual, ordena su fusión a la presente, formando parte integrante de la misma y siendo un todo indivisible.
Nº ASUNTO PRINCIPAL: 3524-13
Entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 04 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 94-A Cto., representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente Nº ASUNTO PRINCIPAL: 3524-13, Nº ASUNTO: 01, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Con Sede en Los Teques); Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.058.514, con grado de instrucción Básica, quien desempeñaba el cargo de Montador, domiciliado en El Rincón, Sector La Libertad, Casa Nº 11, Los Teques, Estado Miranda, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Número 11.036.965, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 143.567, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número Nº ASUNTO PRINCIPAL: 3524-13, Nº ASUNTO: 01 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la garantía de prestaciones sociales y sus intereses no cobrados, diferencia de utilidades. Asimismo tiene por objeto fundamental esta transacción, resolver lo referente a los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ocasionadas y sufridas por el antes identificado accionante, quien en pleno ejercicio de su trabajo fue golpeado por un mochete o viga doble “T” en la cabeza, que le originó disfunción en la cervical. El accidente ocurrido el 28 de junio de 2010, cuando el accionante fue golpeado por una mesa en el pie izquierdo y el brazo izquierdo que le ocasionó adormecimiento en ambas extremidades así como dolores a nivel de la cabeza, agudizado por el esfuerzo que debía realizar en la ejecución de su trabajo. A nivel de columna le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades según diagnóstico de fecha 31-01-2011 emanado del CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO: HERNIA FORAMINAL DERECHA C5-C6 QUE CONDICIONA CANAL ESTRECHO (8MM). DISCOPATIA DEGENERATIVA. CAMBIOS FISIOLOGICOS REGIONALES. POSICION ANTALGICA. ASIMETRIA DE INTENSIDAD DE SEÑAL EN LÓBULOS TEMPORALES PARA LO CUAL SE SUGIRIO COMPLEMENTAR EVALUACION CON ESTUDIO DE CEREBRO CON ÉNFASIS EN LÓBULOS TEMPORALES POR RESONANCIA MAGNETICA. Este diagnóstico lo efectúo la Dra. CARMEN M. MUJICA ESCORCHE, Médico Radiólogo, CMM 7388, PPMS 3268, M.S.A.S. 32688, C.I.:3.989.617. Posteriormente acudió de nuevo, al CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, Departamento de Imagenología, donde sometido a examen de RMN CEREBRAL, este arrojó el siguiente Diagnóstico: QUISTE QUE COMPROMETE VALLE SILVIANO Y LÓBULO TEMPORAL DERECHO QUE MIDE APROXIMADAMENTE EN INCIDENCIAS AXIALES 31 X 38MM Y EN SAGITALES 30 X 29MM. RESTO DEL ESTUDIO DE CEREBRO CON Y SIN CONTRASTE ACORDE A LA EDAD DEL PACIENTE. QUISTE DE RETENCIÓN EN SENO MAXILAR IZQUIERDO. SINUSOPATIA ETMOIDO MAXILAR DISCRETA. Este diagnóstico fue realizado en fecha 04-03-2011 por la Doctora CARMEN M. MUJICA ESCORCHE, Médico Radiólogo, CMM 7388, PPMS 3268, M.S.A.S. 32688, C.I. :3.989.617., adscrita al CENTRO MÉDICO DOCENTE
EL PASO, DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA. Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo, por lo cual el 27-11-2012, fue sometido a un estudio de RMN COLUMNA CERVICAL, el cual arrojó como resultado: RECTIFICACIÓN DE LOS LORDOSIS CERVICAL FISIOLÓGICA CON TENDENCIA A ADOPTAR UNA ACTITUD SIFOTICA. CAMBIOS ARTROSICOS ASOCIADOS CON DISCOPATIA DEGENERATIVA SEGÚN DESCRIPCIÓN. PROTRUSIÓN ANULAR CONCÉNTRICA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES C5-C6 Y C6-C7 CON RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO HACIA SU BORDE INFERIOR EL CUAL ASOCIADO AL SÍNDROME FACETARIO Y A LA OSTEOFITOSIS CONDICONA UNA COMPRESIÓN DE LA CARA VENTRAL DEL SACO DURAL COEXISTIENDO CON ESTENOSIS DE CANAL Y DISMINUCIÓN EN AMPLITUD PROMEDIO DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES EN C5-C6 BILATERALMENTE. RESTO COMO LO DESCRITO. Este diagnóstico fue realizado por la Doctora MARIBEL CHACON, Médico Radiólogo, C.I.: 10.629.489, M.S.A.S. 51515, CMM: 5923, adscrita al CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA. En busca de mayor certeza de las afecciones el 03-12-2012, se practicaron evaluaciones de RMN COLUMNA CERVICAL, en donde se presentó como conclusión diagnostica: DISCOPATÍA C5-C6 Y C6-C7; ASOCIADA A HERNIAS DISCALES QUE CAUSAN COMPRESIÓN RADICULAR BILATERAL EN AMBOS NIVELES DE PREDOMINIO DERECHA QUE LO LIMITA A LAS ACTIVIDADES COTIDIANAS, QUE PRESENTA SIGNO DE COMPRESION POSITIVO, SIGNO DE SPURLING POSITIVO, ADEMAS DE DOLOR A LA ROTACIÓN DERECHA E IZQUIERDA. RECOMENDACIONES: CIRUGIA CERVICAL Y EVALUACION POR NEUROLOGÍA. Este diagnóstico fue realizado por el Doctor ADOLFREDO DAMAS R., Médico Ortopedista-Cirujano Vertebral, C.I.: 2.135.864, M.S.D.S. 11.245, CM: 5.794., adscrito al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. Asimismo acudió a la Clínica “DISPENSARIO PADRE MACHADO” en fecha 13 de Noviembre de 2012, por habérsele diagnosticado HERNIA UMBILICAL EPOGÁSTRICA Y ERITEMA EN REGIÓN DEL TORSO.
Específicamente el objeto de esta transacción, contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades y accidentes, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización concertada prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que los Puntos de Coincidencia, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Montador, que su relación de trabajo se inició el 21 de julio de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2012; en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad una vez deducidos los adelantos de prestaciones sociales recibidos; fracción de utilidades, pues ya fueron anticipadas y pagadas las utilidades correspondientes al año 2012.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de los accidentes y de las enfermedades ocupacionales del accionante, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, la Hernia Umbilical y Epogástrica y el Eritema en región del torso y los padecimientos a nivel de columna, constituyen trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono existe jurisprudencia abundante y pacífica en el sentido que tal indemnización de proceder, le corresponde cubrirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando como en este caso, EL DEMANDANTE ha sido inscrito y se le cotiza en tal Institución. En cuanto a los accidentes laborales LA EMPRESA considera que se produjeron por actos inseguros del trabajador en la realización de sus labores. Finalmente EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto el trabajador está egresando voluntariamente de la misma.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por los accidentes sufridos y las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31) concertada con la empresa, una vez hechas las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 11.166,32), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, en consecuencia arroja el monto neto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, fracción de utilidades, los accidentes y enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), el cual cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA”. En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, LA EMPRESA aún cuando el trabajador egresó de la misma por voluntad común de las partes, en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno, ha decidido por razones humanitarias conceder tal pago, el cual está incluido en la cifra concertada. EL DEMANDANTE reconoce, que los accidentes y enfermedades padecidas se produjeron por razones ajenas a la voluntad de la empresa, ya que ésta cumple con las normas de la LOPCYMAT, Reglamento Parcial de la misma, Norma NT-01-2008, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo cual, renuncia en forma expresa a las acciones penales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de Diciembre de 2012.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad neta de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Fracción de Utilidades Bs. 1.392,19; Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.): Bs. 46.700,06; Indemnización (Art. 93 L.O.T.T.T.) Bs. 46.700,06; Indemnización por accidentes y enfermedades ocupacionales (Indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad ocupacional, Numeral 4 Artículo 130 LOPCYMAT) Bs. 120.333,60; lo cual cubre también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art.43 L.O.T.T.T.) Bs. 10.000,00; Indemnización por Daño moral, material, lucro cesante, medicinas y eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 129, 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 158.921,83; Deducciones: Cláusula 78 Cuota Sindical 1% del monto de las utilidades Bs. 13,92; Ley de Vivienda y Hábitat 1% del monto de vacaciones más utilidades Bs. 13,92; Cuota INCES 0,5% de las utilidades Bs. 6,96; Seguro Funerario Bs. 30,00; Anticipo Cheque IVSS Bs. 5.101,52; Art. 144 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 6.000,00. Tal pago se realizará mediante cheque de Gerencia Nº00210185, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 04-02-2013, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31), a nombre del accionante JUAN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Nº ASUNTO PRINCIPAL: 3524-13, Nº ASUNTO: 01, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de los accidentes y las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió, incluida la indemnización prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores transada en las concesiones reciprocas. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o cualquier otra acreencia laboral no expresamente especificada, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Con Sede en Los Teques), y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
DÉCIMA: De este acuerdo transaccional, redactado en original, se obtendrán cuatro (04) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2.013.
El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción, no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE en presencia de su abogada asistente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
Dándose por cerrado el acto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy, cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA DEMANDADA paga al DEMANDANTE la totalidad de los conceptos laborales que se indican a continuación: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad neta de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Fracción de Utilidades Bs. 1.392,19; Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.): Bs. 46.700,06; Indemnización (Art. 93 L.O.T.T.T.) Bs. 46.700,06; Indemnización por accidentes y enfermedades ocupacionales (Indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad ocupacional, Numeral 4 Artículo 130 LOPCYMAT) Bs. 120.333,60; lo cual cubre también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art.43 L.O.T.T.T.) Bs. 10.000,00; Indemnización por Daño moral, material, lucro cesante, medicinas y eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 129, 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 158.921,83; Deducciones: Cláusula 78 Cuota Sindical 1% del monto de las utilidades Bs. 13,92; Ley de Vivienda y Hábitat 1% del monto de vacaciones más utilidades Bs. 13,92; Cuota INCES 0,5% de las utilidades Bs. 6,96; Seguro Funerario Bs. 30,00; Anticipo Cheque IVSS Bs. 5.101,52; Art. 144 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 6.000,00. Tal pago se realizará mediante cheque de Gerencia Nº00210185, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 04-02-2013, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 373.396,31), a nombre del accionante JUAN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda.- EL DEMANDANTE, declara en este acto que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y acepta como pago de los conceptos reclamados, la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA.
EL DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad de los pagos ofrecidos por LA DEMANDADA, y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y Las Trabajadores y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 Y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ABOGADA QUE ASISTE AL TRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA
GINA FLORES
LA SECRETARIA
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