JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 3535-13
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.
PARTE ACTORA: JOSÉ PRUDENCIO GIL PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 12.880.888.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.567.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO COINSA - LA QUINTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 94-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES, LUIS ROSALES MEDRANO Y LUIS DANIEL ROSALES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.962, 22.963 y 191.502, respectivamente, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, 07 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitan se delante la audiencia que deberá celebrarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena seguidamente anunciar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GIL PALMA contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO COINSA - LA QUINTA; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GIL PALMA, cédula de identidad N° 12.880.888, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.567. De igual forma, compareció el abogado LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, las partes, exponen:
“Entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 04 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 94-A Cto., representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente Nº 3535-13, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Con Sede en Los Teques); Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GIL PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número 12.880.888, con grado de instrucción Básica, quien desempeña el cargo de Ayudante, domiciliado en Barrio Alberto Ravell, El Alambique, Casa Nº 62, Los Teques, Estado Miranda, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Número 11.036.965, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 143.567, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Nº 3535-13 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la garantía de prestaciones sociales, sus intereses no cobrados y diferencia de utilidades. Asimismo tiene por objeto fundamental esta transacción, resolver lo referente a las enfermedades ocupacionales sufridas por el antes identificado accionante, quien procedió a realizarse exámenes médicos en el CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, Departamento de Imagenología, en fecha 28-08-2012 sometiéndose a Estudio de RMN COLUMNA LUMBAR, el cual arrojó el siguiente diagnóstico: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLÓGICA. CAMBIOS ARTROSICOS ASOCIADO CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1. PROLAPSO DE LOS MATERIALES DISCALES L4-L5 Y L5-S1 DE ASPECTO CONCÉNTRICO EL CUAL ASOCIADO AL SÍNDROME FACETARIO, LA OSTEOFITOSIS CONDICIONA UNA COMPRENSIÓN DE LA CARA VENTRAL DEL SACO DURAL COEXISTIENDO CON ESTENOSIS DE CANAL Y UNA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD PROMEDIO DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES BILATERALMENTE. PROMINECIA ANULAR CONCÉNTRICA DEL ANILLO FIBROSO L3-L4 EL CUAL CONDICIONA UNA RECTIFICACIÓN DE LA CARA VENTRAL DEL SACO DURAL Y UNA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD PROMEDIO DE LOS RECESOS COLATERALES BILATERALMENTE., el cual fue realizado por la Dra. Maribel Chacón, Médico de Radiología, C.I. 10.629.489, M.S.A.S: 51.515, adscrita al CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, Departamento de Imagenología. Posteriormente el 24 de septiembre de 2012, el Dr. José Gómes Pereira, Neurocirujano, Portador de la Cédula de Identidad Nº 6.257.740, MSDS. 29156; C.M.M. 11940, adscrito al CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, le ordenó tratamiento médico por presentar dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, el cual se exacerbaba con los esfuerzos físicos, diagnosticándole: Contractura paravertebral lumbar moderada. Motricidad: fuerza muscular disminuida (4/5) por dolor y con hipotonía en miembro inferior izquierdo. R.O.T.: Normorreflexicos. Maniobras de compresión radicular lumbar (Laseque): Positivo 30 grados izquierdo. Sensibilidad: Conservada. Resto neurológico, dentro de límites normales. El 12 de Noviembre de 2012, mediante estudio de Electromiografía y velocidad de conducción nerviosa de los miembros inferiores, se determinó: el padecimiento de LUMBOCIATALGIA izquierda (con seis meses de anterioridad al 12-12-2012); igualmente HALLAZGOS ANORMALES referidos a potenciales de fibrilación ocasionales en el musculo pedio del lado izquierdo, con la siguiente conclusión: Radioculopatía con signos de denervación de grado leve L5 del lado izquierdo. El 03-12-2012, por presentar dolor lumbar moderado e irradiado a miembro inferior izquierdo, que se exacerba con los esfuerzos físicos, se realizó estudio de: COLUMNA LUMBAR Y LUMBO-SACRA AP Y LAT., el cual arrojó el siguiente diagnóstico: DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 CON DISMINUCIÓN DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN. ESCOLIOSIS LUMBAR EN SENTIDO LEVO CONVEXA, practicado por la Dra. Maribel Chacón, Médico de Radiología, C.I. 10.629.489, M.S.A.S. 51.515, adscrita al CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, Departamento de Imagenología. En fecha 06 de Diciembre de 2012, le fue practicado examen Pre-Vacacional, mediante el cual la Dra. Bárbara C. Rosal. A. Médico Cirujano, C.I. 16.887.705, M.S.A.S. 77031, C.M.M. 20255, C.M.A. 9239., adscrita al CENTRO DE MEDICINA OCUPACIONAL DENOMINADO ASESORES INTEGRALES CARNAPRI, C.A., Rif.: j-29831267-0, le diagnosticó: ERITEMA y DERMATITIS EN REGION ABDOMINAL y resto del examen normal, asimismo determinó, que se encuentra en estado conciente, activo y orientado en tiempo, espacio y persona.
Específicamente el objeto de esta transacción, contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización concertada prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que los Puntos de Coincidencia, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Ayudante, que su relación de trabajo se inició el en fecha 21 de Julio de 2008, y finalizó el 31 de diciembre de 2012; en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad una vez deducidos los adelantos de prestaciones sociales recibidos; fracción de utilidades, pues ya fueron anticipadas y pagadas las utilidades correspondientes al año 2012.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales del accionante, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el Eritema y Dermatitis en Región Abdominal y los padecimientos a nivel de columna, constituyen trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de (…). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono existe jurisprudencia abundante y pacífica en el sentido que tal indemnización de proceder, le corresponde cubrirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando como en este caso, EL DEMANDANTE ha sido inscrito y se le cotiza en tal Institución. Finalmente EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto el trabajador está egresando voluntariamente de la misma.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de (…) concertada con la empresa, una vez hechas las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.15.576,82), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, en consecuencia arroja el monto neto de (…), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, fracción de utilidades, las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado, previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), el cual cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA”. En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, LA EMPRESA aún cuando el trabajador egresó de la misma por voluntad común de las partes, en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno, ha decidido por razones humanitarias conceder tal pago, el cual está incluido en la cifra concertada. EL DEMANDANTE reconoce, que las enfermedades padecidas se produjeron por razones ajenas a la voluntad de la empresa, ya que ésta cumple con las normas de la LOPCYMAT, Reglamento Parcial de la misma, Norma NT-01-2008, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo cual, renuncia en forma expresa a las acciones penales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de Diciembre de 2012.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad neta de (…), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Fracción de Utilidades (…); Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.): (…); Indemnización (Art. 93 L.O.T.T.T.) (…); Intereses Acumulados (…); Indemnización por enfermedades ocupacionales (Indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad ocupacional, Numeral 5 Artículo 130 LOPCYMAT) (…); lo cual cubre también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art.43 L.O.T.T.T.) (…); Indemnización por Daño moral, material, lucro cesante, posible intervención quirúrgica, medicinas y eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 129, 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…); Deducciones: Cláusula 78 Cuota Sindical 1% del monto de las utilidades Bs. 11,10; Ley de Vivienda y Hábitat 1% del monto de vacaciones más utilidades Bs. 11,10; Cuota INCES 0,5% de las utilidades Bs. 5,55; Seguro Funerario Bs. 30,00; Anticipo Cheque IVSS Bs. 3.519,08; Art. 144 Anticipo de Prestaciones Sociales, Bs. 12.000,00. Tal pago se realizará mediante (…), a nombre del accionante JOSÉ PRUDENCIO GIL, monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, en presencia de su Abogada asistente, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Nº 3535-13, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió, incluida la indemnización prevista en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores transada en las concesiones reciprocas. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o cualquier otra acreencia laboral no expresamente especificada, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Con Sede en Los Teques), y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
DÉCIMA: De este acuerdo transaccional, redactado en original, se obtendrán cinco (05) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.013.
El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción, no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de carta de renuncia y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE en presencia de su abogada asistente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
Dándose por cerrado el acto a las once y treinta Meridian (11:30 a.m.) del día de hoy, siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
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PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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SECRETARÍA
EXP. 3535-13
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