REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5320-13

PARTE ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO ORELLAN CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.845.071.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.551.

PARTE DEMANDADA: GRUPO AGUILAS GUARDIANES 2011, C.A. RIF. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 35, de fecha 14-09-2011, J-31755805-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORELLAN CATARI, representado por el abogado JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, en contra del demandado GRUPO AGUILAS GUARDIANES 2011, C.A., la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26-04-13, se ordeno despacho saneador en fecha 30-04-2013, subsano en fecha 13-05-13 y fue admitida en fecha 15-05-13, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 05-06-2013, consignada por el Alguacil en el presente expediente en fecha 05-06-2013, la Secretaria Certificó en fecha 10-06-2013.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“….En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIOMES SOCIALES, compareció el abogado JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.551, representando al ciudadano JOSE FRANCISCO ORELLAN CATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº4.845.071 parte demandante, y por la parte demandada GRUPO AGUILAS GUARDIANES 2011 C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 35, de fecha 14-09-2011, RIF J-31755805.- Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con doce (12) folios en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-…”


En la demanda intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORELLAN CATARI por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada GRUPO AGUILAS GUARDIANES 2011 C.A reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad: BS. 41.669,67, utilidades año 2.012 Bs. 5.404,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.816,99, indemnización de conformidad con el articulo 92 LOTTT, bono de alimentación desde febrero 2007 hasta julio de 2012 Bs. 18.704,00, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 136,66) diarios, su fecha de ingreso fue el 05-02-2007 y su fecha de egreso fue el día 20-07-2012, alega el ex trabajador que su retiro fue injustificado de conformidad con el articulo 80 ordinales c y g LOTTT.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por el accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE FRANCISCO ORELLAN CATARI y la demandada GRUPO AGUILAS GUARDIANES 2011.
b) El demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 05-02-2007.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 20-07-12
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (05) años, cinco (05) meses y quince (15) días.-
f) El salario devengado diario por el ex trabajador fue de (Bs. 136,66) diarios.
g) El ex trabajador ejercía el cargo de PERSONAL PREVENTIVO DE VIGILANCIA.
h) Que cumplía un horario 24 x24 de lunes a domingo.-

Ahora bien, en lo que respecta la antigüedad le corresponde 30 días de salario por cada año de conformidad con el artículo 142 ordinal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo se calculará en base al salario integral al cual se le integraran las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. ASI SE ESTABLECE.

SALARIO MENSUAL: Bs. 4.100,00
SALARIO DIARIO Bs. 136,66
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 136,66 X 30 /360 = 11,38
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 136,55 x19 / 360 = 7,21
SALARIO INTEGRAL: 11,38 + 7,21 = 18,59 + 136,66 = (Bs. 155,25)

165 días x salario integral (Bs. 155,25) = (Bs. 25.616,25)

De conformidad con el artículo 142 ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras le corresponde 2 días adicionales por años que seria
08 días x salario integral (Bs. 155,25) = (Bs. 1.242,00)

Correspondiéndole un total de antigüedad de (Bs. 26.858,85)

Vacaciones fraccionadas: desde el 05-02-12 hasta 05-07-12 le corresponde 19 /12 = 1,5 x 5 = 7,91 días x Bs. 136,66 = (Bs 1.080,98) de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

Bono vacacional fraccionadas: desde el 10-01-2011 hasta 10-01-2012 le corresponde 19 /12 = 1,5 x 5 = 7,91 días x Bs. 136,66 = (Bs 1.080,98) de conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades fraccionadas desde el 01-01-2012 hasta 30-06-2012 le corresponde 30/12 = 2,5 x 6 = 15 días x Bs. 136,66 = (Bs. 2.049,9) de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, indica el ex trabajador “…que renuncio como despido indirecto, debido al incumplimiento que fue objeto del pago sobre el aumento en el salario laboral correspondiente…” y señala al vto del folio 28, la tabla de salarios que le cancelaban a su representado desde su inicio y final de la relación laboral observando esta Juzgadora que está por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa medios de probatorios que sustenta lo señalado por el demandante. En consecuencia por lo antes señalado se niega la indemnización por despido solicitada por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Bono de Alimentación, no se acuerda dicho concepto en virtud de que el accionante no señalo los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo tanto este Tribunal considera improcedente el reclamo de Cesta Ticket formulado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal ; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 05 de febrero de 2007 y el 06 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 20 de julio de 2012, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 20 de julio de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por este Tribunal, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, 20 de julio de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 05-06-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE FRANCISCO ORELLAN CATARI, en contra de la demandada GRUPO AGUILAS GUARDIANES 2011 C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al accionante los siguientes conceptos: antigüedad (Bs. 26.858,85); Vacaciones fraccionadas: (Bs 1.080,98); Bono vacacional fraccionadas: (Bs 1.080,98); Utilidades fraccionadas: (Bs. 2.049,9).- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5320-13
CVC/CG.