REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
203° y 154°
PARTE
DEMANDANTE: BARRERA SANCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.131.010
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, respectivamente
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MORILLO CISNEROS RONALD JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.249.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N°: 834-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano BARRERA SANCHEZ JOSÉ VIRGILIO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22/01/2013.
En fecha 29/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13/03/2013, a las diez de la mañana (10:00am).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13/03/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio, titular de la cédula de identidad No. 9.131.010, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, por una parte, y por la otra (ii) el abogado MORILLO CISNEROS RONALD JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A.. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal visto el discurrir de la Audiencia de juicio, con fundamento de la potestad que otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar oficio a la entidad financiera Banco Provincial, agencia Ocumare del Tuy a objeto de esclarecer hechos discutidos en la Audiencia de Juicio; prolongando la oportunidad de la Audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, siendo posteriormente diferida dicha oportunidad para el día 04/06/2013, y luego para el día 27/06/2013, por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada por ente Juzgado.
En fecha 27/06/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio se hizo presente: el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio, titular de la cédula de identidad No. 9.131.010, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, y así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada sociedad mercantil INDUPUERTAS, C.A., mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario, señalando quien preside este Juzgado que dicha incomparecencia acarrea la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sea procedente en derecho la petición. Así las cosas, la parte accionante procedió a controlar la prueba de informe solicitada por ente Juzgado, reconociendo el pago efectuado al trabajador, y en tal sentido, se declaró culminado el debate probatorio. Procediendo quien preside este Tribunal a dictar de forma oral dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, toda vez que si bien, la fecha de la celebración de la audiencia de juicio fue el 27 de junio de 2013, el día 03 de julio de 2013 no se dio despacho, y asi mismo no se dio despacho los días 8, 9, 10, 11 y 12 de Julio de 2013, por lo cual el día de hoy, (15/07/2013), se computa como el quinto día hábil para que este Juzgado publique el texto integro de la decisión, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Antigüedad (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iii) Vacaciones Vencidas; (iv) Vacaciones Fraccionadas; (v) Bono Vacacional Vencido; (vi) Bono Vacacional Fraccionado; y (vii) Utilidades Fraccionadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Criterio ratificado en sentencia número 1165 de fecha 15/07/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado de este juzgado)

A la luz de lo antes transcrito y dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, para ello procede a verificar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, siendo ésta la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1. Cursante desde el folio 46 hasta el folio 66 de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA EN LOS VALLES DEL TUY, referente a la empresa INDUPUERTA, C.A., correspondiente al expediente Nº 017-2012-07-02843, llevado por dicha Inspectoría.

En lo que respecta a la documental in commento, evidencia quien aquí decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a desconocer la referida prueba documental, observándose que dicho desconocimiento se realizó de forma ambigua y que a su vez, el ataque al referido documento no se realizó de la forma idónea, toda vez que, tratándose de un documento administrativo de carácter público la forma de ataque del mismo, tal como ha sido señalado de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es mediante otro documento capaz de desvirtuar el contenido de la documental en referencia; en tal sentido, visto que no fue presentado instrumental alguna capaz de enervar el contenido del Acta de Visita de Inspección, este Juzgado declaró NO HA LUGAR el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Así las cosas de la documental en referencia, evidencia quien aquí decide que en fecha 22/06/2012 la Lic. Ysabel Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 9.094.856, en su condición de Supervisora de Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión Charallave-Miranda (Valles del Tuy) efectuó una visita a la Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A:, con el objeto de practicar una Inspección Integral, dejando constancia en dicha Inspección, -entre otras cosas- que “…se solicita para el día viernes 29/06/12 a las 3pm en la dirección mencionada en el punto 48 la documentación que se le señala a continuación a nombre del Sr. Barrera Sanchez, quien se desempeñó como Supervisor y su fecha de Ingreso fué (sic) desde el 04/03/96; fecha de egreso 31/12/10; último salario devengado: 62,75 (omissis).Se requieren estas formas con la finalidad de que el trabajador pueda tramitar su pensión ante el IVSS…”
En tal sentido, es menester para este Juzgado señalar que si bien en la referida Inspección Integral la Lic. Ysabel Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 9.094.856, en su condición de Supervisora de Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión Charallave-Miranda (Valles del Tuy), señaló que la fecha de inicio de la relación laboral que vínculo al ciudadano Barrera Sánchez con la Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, fue el 04/03/96, dicha información fue suministrada por el mismo trabajador al momento en el que era realizada la Inspección Integral en referencia, por lo cual, visto que la referida acta no aporta nada a la resolución de la controversia, y que los datos señalados en la misma, referidos a la fecha de inicio de la relación laboral fueron suministrados por el trabajador accionante, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “E1”, cursante al folio 100 de la Pieza principal del presente expediente, en original dos (02) comprobante de sobres nomina de fecha (i) 16/07/1996 al 31/07/1996 y (ii) 01/07/1996 al 15/07/1996, se evidencia sello de la empresa LIPUERTA, C.A. ambos a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010.

En lo que respecta a la documental in commento, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer la referida documental por no estar suscrita por el trabajador accionante; en tal sentido, verificado como fue que las documentales marcadas con la letra E1 no se encuentran suscritas por el trabajador accionante, y verificado que en las documentales en referencia se observa un sello húmedo que señala: “Banco Provincial”, un número de cheque y un monto que concuerda con el señalado en las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio a la entidad financiera Banco Provincial, agencia Ocumare del Tuy, a objeto de que informare sobre la veracidad o no de los pagos recibidos por el trabajador reclamante, mediante los cheques identificados en la prueba marcada E1 ut supra identificada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Así las cosas, visto que la resulta de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, indica que no fue ubicado en el registro de la referida entidad financiera el pago con el numero de cheque reflejado en la documental marcada con la letra E1, en consecuencia, este Juzgado en lo que concierne a la documental marcada con la letra E1, no le otorga valor probatorio alguno y en tal sentido la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “E2”, cursante al folio 101 de la Pieza principal del presente expediente, en original COMPROBANTE DE INGRESO, Nº 1242, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. suscrito por el ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010.

En lo concerniente a la referida documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal que la documental in commento fuera puesta a la vista del trabajador reclamante a objeto de que señalara si reconocía la firma contenida en la misma, señalando dicho ciudadano que no era su firma, en tal sentido dicha representación judicial procedió a desconocer el documento marcado con la letra E2, por no estar firmado por el trabajador accionante.
Así las cosas, la representación judicial de la parte accionada, procedió a solicitar una prueba de cotejo a objeto de verificar que la firma contenida en la documental marcada con la letra E2, efectivamente es la del trabajador reclamante, no obstante a ello, con posterioridad procedió a desistir de la prueba de cotejo solicitada, y a tal efecto, quien preside este Tribunal indicó que visto que en las documentales en referencia se observa un sello húmedo que señala: “Banco Provincial”, un número de cheque y un monto que concuerda con el señalado en las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio a la entidad financiera Banco Provincial, agencia Ocumare del Tuy, a objeto de que informare sobre la veracidad o no de los pagos recibidos por el trabajador reclamante, mediante los cheques identificados en la prueba marcada E1 ut supra identificada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Así las cosas, visto que la resulta de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, indica que no fue ubicado en el registro de la referida entidad financiera el pago con el numero de cheque reflejado en la documental marcada con la letra E2, en consecuencia, este Juzgado en lo que concierne a la documental marcada con la letra E2, no le otorga valor probatorio alguno y en tal sentido la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “E3”, cursante al folio 102 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 13/12/1996, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante.
4- Marcado con la letra “E4”, cursante al folio 103 de la Pieza principal del presente expediente, en original Estado de Cuenta Corriente No. 004-01370-X del periodo 01 al 31 de Diciembre del año 1996, emanado de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A.
5- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 104 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 11/12/1997, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante.
6- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 105 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 04/12/1998, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante.
7- Marcado con la letra “G1”, cursante al folio 106 de la Pieza principal del presente expediente, en Original lista nomina de empleados del periodo 01/04/1998 al 15/04/1998, de la empresa LIPUERTA, C.A. se evidencia el nombre del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, así mismo, al vuelto del folio 106 se evidencian ocho (08) sellos húmedos, referente a datos como: Banco, Cheque, Monto y Fecha.
8- Marcado con la letra “H”, cursante al folio 107 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09/12/1999, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante.
9- Marcado con la letra “H1”, cursante al folio 108 y su vuelto, de la Pieza principal del presente expediente, en original dos (02) comprobante de sobres nomina de fecha (i) 15/03/1999 al 31/03/1999; y (ii) 15/01/1999 al 31/01/1999, ambos a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, así mismo, en la parte inferior se observan sellos húmedos; y por ultimo (vuelto del folio 108) Comprobante Nº 7097, referente al trabajador demandante.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 3 al 9 ut supra descritas, de las mismas se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil accionada a favor del trabajador accionante, por concepto de prestaciones sociales para los periodos 1996, 1997, 1998 y 1999. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Marcado con la letra “H2”, cursante al folio 109 de la Pieza principal del presente expediente, en original Carta de Renuncia de fecha 10/11/1999, dirigida a la empresa LIPUERTA, C.A., suscrita por el ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010.

En lo que concierne a la referida documental, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, solicitó que la documental en referencia fuese puesta a la vista del trabajador accionante a objeto de que manifestara si reconocía la firma contenida en la misma, indicando el referido ciudadano que reconocía su firma, pero no el contenido, por haber firmado una hoja en blanco. Posterior a ello, la representación judicial de la parte accionada solicitó una prueba grafo-química sobre la misma, a objeto de constatar que la tinta de la documental, así como la tinta de la firma datan de la misma fecha.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de la declaración de parte, el trabajador accionante reconoció la firma de la documental en referencia, sin que hubiera prueba alguna que indicara que había firmado una hoja en blanco, este Juzgado declaró inoficiosa la prueba grafo-química y NO HA LUGAR el desconocimiento realizado por la parte accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas de la documental in commento se evidencia que entre el hoy accionante y la sociedad mercantil INDUPUERTAS, C.A. existió un vínculo laboral que finalizó el 10 de noviembre de 1999, mediante renuncia presentada por el trabajador accionante. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Marcado con la letra “I”, cursante al folio 110 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07/12/2000, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

En lo que respecta a la documental in commento, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer la referida documental por no estar suscrita por el trabajador accionante; en tal sentido, verificado como fue que la documental marcada con la letra I no se encuentra suscrita por el trabajador accionante, este Juzgado en razón del principio de alteridad de la prueba declaró HA LUGAR el desconocimiento, por lo cual a la referida documental no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12- Marcado con la letra “J”, cursante al folio 111 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07/12/2001, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra J, supra descrita se evidencia que la sociedad mercantil accionada procedió a pagar al trabajador accionante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.314,78) céntimos, por concepto de prestaciones sociales para el año 2001. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13- Marcado con la letra “K”, cursante al folio 112 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 06/12/2002, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante.

En lo que concierne a la referida documental, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, solicitó que la documental en referencia fuese puesta a la vista del trabajador accionante a objeto de que manifestara si reconocía la firma contenida en la misma, indicando el referido ciudadano que no era su firma, por lo cual dicha representación judicial procedió a DESCONOCER la referida documental por no estar firmada por su representado. Posterior a ello, la representación judicial de la parte accionada procedió a solicitar prueba de cotejo sobre la documental in commento a objeto de verificar que la firma contenida en la misma efectivamente era del trabajador accionante; no obstante a ello, posteriormente procedió a desistir de la prueba de cotejo solicitada debido a que el monto pagado en la prueba será menor al monto que se sufragará por la prueba de cotejo. Así las cosas, en lo que concierne a la documental marcada con la letra K, visto el desconocimiento de la firma, este Juzgado en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno y en tal sentido la desecha del legajo probatorio. Y ASÏ SE ESTABLECE.

14- Marcado con la letra “K1”, cursante al folio 113 de la Pieza principal del presente expediente, en original dos (02) comprobante de sobres nomina de fecha (i) 01/10/2002 al 15/10/2002; y (ii) 15/06/2002 al 30/06/2002, ambos a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010.
15- Marcado con la letra “L”, cursante al folio 114 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 19/12/2003, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

En lo que respecta a las documental in commento, identificadas en los particulares 14 y 15 ut supra descritas (marcadas K1 y L), se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer las referidas documentales por no estar suscritas por el trabajador accionante. En tal sentido, verificado como fue por este Juzgado que efectivamente las documental marcadas con la letra K y L, no se encuentra suscrita por el trabajador accionante, y que no tiene indicación de cheque mediante el cual se procedió a pagar las cantidades allí reflejadas, quien preside este Tribunal de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, procedió a declarar HA LUGAR el desconocimiento realizado por la parte accionante, en consecuencia la documental marcada con la letra K1 y a la documental marcada con la letra L, no se le otorgan valor probatorio alguno y en tal sentido se desechan del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16- Marcado con la letra “L1”, cursante al folio 115 de la Pieza principal del presente expediente, en original un (01) comprobante de sobre nomina de fecha 15/09/2003 al 30/09/2003, ambos a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010,

En lo que respecta la documental in commento se evidencia el salario devengado por el trabajador accionante para el periodo del 15/09/2003 al 30/09/2003; en tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17- Marcado con la letra “M”, cursante al folio 116 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09/12/2004, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, no se evidencia firma del trabajador demandante, no obstante se evidencia sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 909; (iii) Monto: UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.890.726,00); y (iv) Fecha: 09/12/04.
18- Marcado con la letra “Ñ”, cursante al folio 117 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09/12/2005, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, no se evidencia firma del trabajador demandante, no obstante se evidencia sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 1945; (iii) Monto: DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON 72 CÉNTIMOS (Bs. 2.653.592, 72); y (iv) Fecha: 09/12/04.

En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras M y Ñ ut supra identificadas, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora procedió a desconocerlas toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador accionante, señalando por otra parte la representación judicial de la parte accionada que el trabajador si cobró los montos reflejados en las mismas. Así las cosas, quien preside este Juzgado visto que en las documentales in commento se observa un sello húmedo que señala: “Banco Provincial”, un número de cheque y un monto que concuerda que concuerda con el señalado en las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio a la entidad financiera Banco Provincial, agencia Ocumare del Tuy, a objeto de que informare sobre la veracidad o no de los pagos recibidos por el trabajador reclamante, mediante los cheques identificados en las pruebas marcadas M y Ñ ut supra descritas. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Ahora bien, verificada con fue la prueba de informe solicitada por este Juzgado de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad financiera Banco Provincial, se constató que el trabajador accionante efectivamente cobró la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.890.726,00), esto es en la actualidad la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.890,72), cantidad este reflejada en la documental marcada con la letra M, por lo cual, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los pagos realizados por la sociedad mercantil Indupuertas, C.A., al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones sociales para el año 2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documental marcada con la letra Ñ, visto que la resulta de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, indica que no fue ubicado en el registro de la referida entidad financiera el pago con el numero de cheque reflejado en la documental marcada con la letra Ñ, por lo cual, este Juzgado en lo que concierne a la documental marcada con la letra Ñ, no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19- Marcado con la letra “O”, cursante al folio 118 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01/12/2006, emanado de la empresa LIPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante, e igualmente, sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 32332; (iii) Monto: TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.296.360, 00); y (iv) Fecha: 27/11/06.
20- Marcado con los números “01”, cursante al folio 119 de la Pieza principal del presente expediente, en original dos (02) recibos de pago correspondientes a: (I) Parte Superior: Pago del periodo 01/10/06 al 15/10/06, se observa en la parte inferior de dicho recibo sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 3039; (iii) Monto: CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00); y (iv) Fecha: 09/10/06; y (II) Parte Inferior: Pago del periodo 15/11/06 al 31/11/06, se observa en la parte inferior de dicho recibo sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 340; (iii) Monto: CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 430.000,00); y (iv) Fecha: 27/11/06.
21- Marcado con la letra “P”, cursante al folio 120 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30/11/2007, emanado de la empresa INDUPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia huella dactilar y firma del trabajador demandante, e igualmente, sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial I N D; (ii) Cheque Nº 755; (iii) Monto: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.574.230, 00); y (iv) Fecha: 30/11/2007.
22- Marcado con los números “PO”, cursante al folio 121 de la Pieza principal del presente expediente, en original dos (02) recibos de pago emanados de la empresa LIPUERTA, C.A., correspondientes a: (I) Parte Superior: Pago del periodo 15/09/2007 al 30/09/2007, y (II) Parte Inferior: Pago del periodo 01/09/2007 al 15/09/2007, ambos a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, de los cuales se observa firma del trabajador accionante.
23- Marcado con los números “P1”, cursante al folio 122 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 00007553, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRERA, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 28/12/2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.574.230,00).
24- Marcado con los números “P2”, cursante al folio 123 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 00008154, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRERA, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 18/12/2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000, 00).
25- Marcado con los números “Q”, cursante al folio 124 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 28/11/2008, emanado de la empresa INDUPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, no se evidencia firma del trabajador demandante, no obstante se observa, dos (02) sellos húmedos con los siguientes datos: (I) el del lado izquierdo de la documental: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 1613; (iii) Monto: MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.560,00); y (iv) Fecha: 02/12/2008; y (II) el del lado derecho de la documental: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 1614; (iii) Monto: TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00); y (iv) Fecha: 02/12/2008.
26- Marcado con los números “OO”, cursante al folio 125 de la Pieza principal del presente expediente, en original: (i) Parte Superior: Solicitud de Cheque emanado de la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010; (ii) Parte inferior: Recibo de Pago del periodo 01/09/2008 al 15/09/2008, a favor del trabajador demandante, en ambas documentales se observan firmas de éste.
27- Marcado con los números “Q1”, cursante al folio 126 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 00016148, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRERA, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 02/12/2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00).
28- Marcado con los números “Q2”, cursante al folio 127 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 00013136, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRERA, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 02/12/2008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.560, 00).
29- Marcado con los números “R”, cursante al folio 128 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 11/12/2009, emanado de la empresa INDUPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, se evidencia firma del trabajador demandante, e igualmente en la parte inferior, dos (02) sellos húmedos con los siguientes datos: (I) el del lado izquierdo de la documental: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 26026; (iii) Monto: TRES MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00); y (iv) Fecha: 27/11/2009; y (II) el del lado derecho de la documental: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 26302; (iii) Monto: TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00); y (iv) Fecha: 18/02/2009.
30- Marcado con los números “R1”, cursante al folio 129 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 000260626, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRERA, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 27/11/2009, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00).
31- Marcado con los números “R2”, cursante al folio 130 de la Pieza principal del presente expediente, en original dos (02) recibos de pago emanados de la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, en la parte superior, se evidencia sello húmedo con los siguientes datos: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 22107; (iii) Monto: CUATROCIENTOS BOLÍVARES 00 CÉNTIMOS (Bs. 400,00); y (iv) Fecha: 13/07/2009; en la parte inferior se observa sello húmedo con los siguientes datos: i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 2311; (iii) Monto: SETECIENTOS BOLÍVARES 00 CÉNTIMOS (Bs. 700,00); y (iv) Fecha: 27/08/2009
32- Marcado con los números “S”, cursante al folio 131 de la Pieza principal del presente expediente, en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 10/12/2010, emanado de la empresa INDUPUERTA, C.A. a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.131.010, no se evidencia firma del trabajador demandante, no obstante, en la parte inferior se observan dos (02) sellos húmedos con los siguientes datos: (I) el del lado izquierdo de la documental: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 3530; (iii) Monto: TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00); y (iv) Fecha: 05/11/2010; y (II) el del lado derecho de la documental: (i) Banco Provincial; (ii) Cheque Nº 3661; (iii) Monto: CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.960,00); y (iv) Fecha: 10/12/2010.
33- Marcado con los números “S1”, cursante al folio 132 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 00035303, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano BARRERA SÁNCHEZ JOSÉ VIRGILIO, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 05/12/2010, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00).
34- Marcado con los números “S2”, cursante al folio 133 de la Pieza principal del presente expediente, en copia simple cheque Nº 00036610, expedido por la empresa INDUPUERTA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRERA, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., en fecha 10/12/2010, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.960, 00).

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 19 al 34 ut supra descritas, de las mismas se evidencia los pagos realizado por la sociedad mercantil accionada al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales para los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL.
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien preside este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, ordenó librar oficio dirigido a la entidad financiera Banco Provincial, a objeto de que informase sobre la veracidad o no de los pagos recibidos por el trabajador reclamante, mediante los cheques identificados con los números 777165; 767090; 857419 y 9090.
En tal sentido, cursa al folio 179 de la Pieza No. I del presente expediente auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar al expediente comunicación No. SG-201303125, de fecha 13/06/2013 emanada de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; observándose de las resultas de la referida prueba de informes que el cheque identificado con el No. 0009090, fue depositado en fecha 10/12/2004, en la cuenta corriente No. 01080014570100021818 a nombre del ciudadano JOSSE VIRGILIO BARRERA SÁNCHEZ, informando igualmente que con relación a los Cheques Nos. 777165, 767090 y 857419, los mismos no fueron ubicados en la cuenta del referido trabajador. Así las cosas, a la prueba de informes in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa quien preside este Tribunal que los limites en la que quedó plasmada la presente controvertía se circunscribe a determinar primeramente cuál fue la fecha de ingreso del trabajador accionante a la sede de la demandada, en tal sentido procederemos a determinar como punto previo la fecha de inicio de la relación laboral, a objeto de verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRIMER PUNTO PREVIO.
DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Al respecto observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INDUPUERTAS, C.A. en fecha 04 de marzo de 1996, sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas señaló que fue en fecha 06 de mayo de 1996 que el actor inició a prestar servicios para su representado, pero aduce que no obstante a ello, en fecha 10 de noviembre del año 1999 el trabajador firmó una renuncia, culminando así la relación laboral, y en fecha 19 de junio de 2000, el hoy accionante regresó solicitando empleo, iniciando una nueva relación laboral, comenzando el trabajador a prestar servicios en dicha fecha.
Ahora bien, visto que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, quien preside este Tribunal, a objeto de dictar una decisión ajustada a derecho, procederá a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo cual es menester dilucidar y determinar con certeza –en atención al acervo probatorio consignado por las partes- la fecha de inicio de la relación laboral; así las cosas, es menester señalar que si bien, cursa en el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, elementos (Recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales) que indican que entre el accionante y la hoy accionada existió una relación laboral que inició en fecha 06 de mayo de 1996; no obstante a ello, quedó probado que dicho vinculo laboral culminó en fecha 10 de noviembre de 1999, fecha ésta en la que el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio dio por terminada la relación laboral mediante renuncia; iniciando luego, en fecha 19 de junio de 2000, es decir, siete (07) meses y nueve (09) días después, un nuevo vínculo laboral entre el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio y la Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A.
Así mismo, se evidenció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio procedió a realizar la renuncia in commento, toda vez que al momento de que este Juzgado realizara la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo (Barrera Sánchez José Virgilio) reconoció su firma contenida en dicha documental, e indicó que efectivamente reingresó a la sede de la accionada en fecha 19/06/2000, es decir, pasados siete (07) meses y nueve (09) días, de haber terminado el primer vínculo laboral.
En tal sentido, visto que el primer vínculo laboral que existió entre el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio y la Sociedad mercantil Indupuertas, C.A., culminó en fecha 10 de noviembre de 1999, y que siete (07) meses y nueve (09) días después, esto es en fecha 19/06/2000, inició una nueva prestación de servicios, este Juzgado en consecuencia deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio titular de la cédula de identidad No. 9.131.010 con la sociedad mercantil INDUPUERTAS, C.A., fue el diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), toda vez que la relación laboral que inició el 06 de mayo de 1996 se dio por culminada el 10 de noviembre de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio, y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 19 de junio de 2000 y que culminó el 15 de diciembre de 2010, lo cual se realizará de la siguiente forma:

1.-Prestación de Antigüedad: Observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante, reclama la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), aduciendo a tal efecto que la relación laboral inició en fecha 04/03/1996;
En tal sentido, es menester indicar que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así, se calculará la antigüedad con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, por último, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Asimismo, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad, hasta la entrada en vigencia de la Ley (1997), la prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996.
Ahora bien, visto como ha sido determinado por quien preside este Juzgado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de junio de 2000, y por cuanto el concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es procedente para relaciones laborales iniciadas con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y como quiera que la fecha de inicio de la relación laboral –como antes se determinó- fue el 19 de junio de 2000, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE la indemnización de Antigüedad y la Compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo):
Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la derogada Ley Orgánica del Trabajo al hoy demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 19 de junio de 2000 hasta el 15 de diciembre del año 2010, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestación de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad Prelación de Antigüedad
19/06/2000 300 10,00 0,19 0,42 10,61 - - -
Jul-00 300 10,00 0,19 0,42 10,61 0 0,00 0,00
Ago-00 300 10,00 0,19 0,42 10,61 0 0,00 0,00
Sep-00 300 10,00 0,19 0,42 10,61 0 0,00 0,00
Oct-00 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 53,06
Nov-00 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 106,11
Dic-00 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 159,17
Ene-01 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 212,22
Feb-01 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 265,28
Mar-01 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 318,33
Abr-01 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 371,39
May-01 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 424,44
Jun-01 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 477,50
Jul-01 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 530,69
Ago-01 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 583,89
Sep-01 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 637,08
Oct-01 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 690,28
Nov-01 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 743,47
Dic-01 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 796,67
Ene-02 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 849,86
Feb-02 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 903,06
Mar-02 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 956,25
Abr-02 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 1009,44
May-02 300 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 1062,64
Jun-02 300 10,00 0,22 0,42 10,64 7 74,47 1137,11
Jul-02 300 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33 1190,44
Ago-02 300 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33 1243,78
Sep-02 300 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33 1297,11
Oct-02 300 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33 1350,44
Nov-02 300 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33 1403,78
Dic-02 300 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33 1457,11
Ene-03 390 13,00 0,33 0,54 13,87 5 69,33 1526,44
Feb-03 390 13,00 0,33 0,54 13,87 5 69,33 1595,78
Mar-03 390 13,00 0,33 0,54 13,87 5 69,33 1665,11
Abr-03 390 13,00 0,33 0,54 13,87 5 69,33 1734,44
May-03 390 13,00 0,33 0,54 13,87 5 69,33 1803,78
Jun-03 390 13,00 0,33 0,54 13,87 9 124,80 1928,58
Jul-03 390 13,00 0,36 0,54 13,90 5 69,51 1998,09
Ago-03 390 13,00 0,36 0,54 13,90 5 69,51 2067,61
Sep-03 390 13,00 0,36 0,54 13,90 5 69,51 2137,12
Oct-03 390 13,00 0,36 0,54 13,90 5 69,51 2206,63
Nov-03 390 13,00 0,36 0,54 13,90 5 69,51 2276,15
Dic-03 390 13,00 0,36 0,54 13,90 5 69,51 2345,66
Ene-04 460 15,33 0,43 0,64 16,40 5 81,99 2427,65
Feb-04 460 15,33 0,43 0,64 16,40 5 81,99 2509,64
Mar-04 460 15,33 0,43 0,64 16,40 5 81,99 2591,63
Abr-04 460 15,33 0,43 0,64 16,40 5 81,99 2673,62
May-04 460 15,33 0,43 0,64 16,40 5 81,99 2755,61
Jun-04 460 15,33 0,43 0,64 16,40 11 180,38 2935,99
Jul-04 460 15,33 0,47 0,64 16,44 5 82,20 3018,20
Ago-04 460 15,33 0,47 0,64 16,44 5 82,20 3100,40
Sep-04 460 15,33 0,47 0,64 16,44 5 82,20 3182,61
Oct-04 460 15,33 0,47 0,64 16,44 5 82,20 3264,81
Nov-04 460 15,33 0,47 0,64 16,44 5 82,20 3347,01
Dic-04 460 15,33 0,47 0,64 16,44 5 82,20 3429,22
Ene-05 659 21,97 0,67 0,92 23,55 5 117,77 3546,98
Feb-05 659 21,97 0,67 0,92 23,55 5 117,77 3664,75
Mar-05 659 21,97 0,67 0,92 23,55 5 117,77 3782,51
Abr-05 659 21,97 0,67 0,92 23,55 5 117,77 3900,28
May-05 659 21,97 0,67 0,92 23,55 5 117,77 4018,05
Jun-05 659 21,97 0,67 0,92 23,55 13 306,19 4324,24
Jul-05 659 21,97 0,73 0,92 23,61 5 118,07 4442,31
Ago-05 659 21,97 0,73 0,92 23,61 5 118,07 4560,38
Sep-05 659 21,97 0,73 0,92 23,61 5 118,07 4678,45
Oct-05 659 21,97 0,73 0,92 23,61 5 118,07 4796,52
Nov-05 659 21,97 0,73 0,92 23,61 5 118,07 4914,59
Dic-05 659 21,97 0,73 0,92 23,61 5 118,07 5032,66
Ene-06 800 26,67 0,89 1,11 28,67 5 143,33 5175,99
Feb-06 800 26,67 0,89 1,11 28,67 5 143,33 5319,33
Mar-06 800 26,67 0,89 1,11 28,67 5 143,33 5462,66
Abr-06 800 26,67 0,89 1,11 28,67 5 143,33 5605,99
May-06 800 26,67 0,89 1,11 28,67 5 143,33 5749,33
Jun-06 800 26,67 0,89 1,11 28,67 15 430,00 6179,33
Jul-06 800 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 6323,03
Ago-06 800 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 6466,74
Sep-06 800 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 6610,44
Oct-06 800 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 6754,14
Nov-06 800 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 6897,85
Dic-06 800 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 7041,55
Ene-07 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 5 179,63 7221,18
Feb-07 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 5 179,63 7400,81
Mar-07 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 5 179,63 7580,44
Abr-07 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 5 179,63 7760,07
May-07 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 5 179,63 7939,70
Jun-07 1000 33,33 1,20 1,39 35,93 17 610,74 8550,44
Jul-07 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 5 180,09 8730,53
Ago-07 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 5 180,09 8910,62
Sep-07 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 5 180,09 9090,72
Oct-07 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 5 180,09 9270,81
Nov-07 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 5 180,09 9450,90
Dic-07 1000 33,33 1,30 1,39 36,02 5 180,09 9630,99
Ene-08 1250 41,67 1,62 1,74 45,02 5 225,12 9856,11
Feb-08 1250 41,67 1,62 1,74 45,02 5 225,12 10081,23
Mar-08 1250 41,67 1,62 1,74 45,02 5 225,12 10306,34
Abr-08 1250 41,67 1,62 1,74 45,02 5 225,12 10531,46
May-08 1250 41,67 1,62 1,74 45,02 5 225,12 10756,57
Jun-08 1250 41,67 1,62 1,74 45,02 19 855,44 11612,01
Jul-08 1250 41,67 1,74 1,74 45,14 5 225,69 11837,71
Ago-08 1250 41,67 1,74 1,74 45,14 5 225,69 12063,40
Sep-08 1250 41,67 1,74 1,74 45,14 5 225,69 12289,10
Oct-08 1250 41,67 1,74 1,74 45,14 5 225,69 12514,79
Nov-08 1250 41,67 1,74 1,74 45,14 5 225,69 12740,49
Dic-08 1250 41,67 1,74 1,74 45,14 5 225,69 12966,18
Ene-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 13218,96
Feb-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 13471,74
Mar-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 13724,51
Abr-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 13977,29
May-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 14230,07
Jun-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 21 1061,67 15291,74
Jul-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 15544,51
Ago-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 15797,29
Sep-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 16050,07
Oct-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 16302,85
Nov-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 16555,62
Dic-09 1400 46,67 1,94 1,94 50,56 5 252,78 16808,40
Ene-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 17133,40
Feb-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 17458,40
Mar-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 17783,40
Abr-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 18108,40
May-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 18433,40
Jun-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 23 1495,00 19928,40
Jul-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 20253,40
Ago-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 20578,40
Sep-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 20903,40
Oct-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 21228,40
Nov-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 21553,40
Dic-10 1800 60,00 2,50 2,50 65,00 5 325,00 21878,40
Total 21878,40
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.878,40) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio, que la parte actora recibió distintos pagos por concepto de prestación de antigüedad, todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:

Pagos de Prestación de Antigüedad
Marcado Folio Año Monto
J 111 2001 477,50
J 111 2001 300,00
M 116 2004 745,18
M 116 2004 496,78
O 118 2006 1131,85
O 118 2006 800,00
P 120 2007 1379,44
P ¨120 2007 999,99
Q 124 2008 1547,45
Q 124 2008 1250,00
R 128 2009 1733,00
R 128 2009 1400,00
S 131 2010 2916,00
S 131 2010 1944,00
Total 17121,19
En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.878,40) le deberá ser restado los distintos pagos realizados por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.121,19), lo cual arroja una suma TOTAL de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.757,21). Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones demandadas:
En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 3.1 Vacaciones vencidas y 3.2 Vacaciones fraccionadas, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:
3.1 Vacaciones vencidas: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama el periodo vacacional correspondiente desde el 04/03/1996 al 15/12/2010, no obstante, quien preside este Tribunal dejó establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de junio de 2000, por lo cual es desde el 19 de junio de 2001, que nace el derecho del ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio al disfrute de sus vacaciones, y es en consecuencia desde esa fecha que se procederá al cálculo de las Vacaciones reclamadas. Así las cosas, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo de las vacaciones para dicho periodo procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, quien preside este Juzgado procede al cálculo de las vacaciones de conformidad a lo establecido en la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) correspondiendo por cada año de trabajo quince (15) días, más (01) un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días adicionales, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador al momento en el que nació su derecho de vacaciones en cada uno de los periodos respectivos, por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:
Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Días adicionales Total Días Total Vacaciones
2000 2001 300,00 10,00 15 0 15 150,00
2001 2002 300,00 10,00 15 1 16 160,00
2002 2003 390,00 13,00 15 2 17 221,00
2003 2004 460,00 15,33 15 3 18 276,00
2004 2005 659,00 21,97 15 4 19 417,37
2005 2006 800,00 26,67 15 5 20 533,33
2006 2007 1000,00 33,33 15 6 21 700,00
2007 2008 1250,00 41,67 15 7 22 916,67
2008 2009 1400,00 46,67 15 8 23 1073,33
2009 2010 1800,00 60,00 15 9 24 1440,00
Total 5887,70
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.887,70) por concepto de Vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió distintos pagos por concepto de vacaciones, todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:
Pagos Vacaciones
Marcado Folio Año Monto
J 111 2001 125,00
M 116 2004 316,28
O 118 2006 509,33
P 120 2007 636,66
Q 124 2008 717,67
R 128 2009 891,33
S 131 2010 1237,68
Total 4433,95

En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.887,70) le deberá ser restado los distintos pagos realizados por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.433,95), lo cual arroja una suma TOTAL de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.453,75). Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.2. Vacaciones fraccionadas: Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente a la vacaciones del periodo comprendido del 04/03/2010 al 15/12/2010. No obstante, este Tribunal de conformidad con el punto previo ut supra realizado, dejó establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de junio de 2000, por lo cual, la fracción que corresponde al actor para el periodo 2010, es desde el 19 de junio de 2010 al 15 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos que desde el 19/06/2010 al 15/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) mes de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos veinticinco (25) días que le corresponderían de vacaciones (cifra ésta que comprende los 15 días de vacaciones más 10 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (2,08) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Días adicionales Total Días Meses Laborados Fracción Total Vacaciones Fraccionadas
19/06/2010
15/12/2010 1800,00 60,00 15 10 25 6 12,5 750,00
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Bono Vacacional

En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 4.1 Bono Vacacional vencido, y 4.2 Bono Vacacional fraccionado, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

4.1 Bono Vacacional vencido: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama el bono vacacional correspondiente desde el 04/03/1996 al 15/12/2010, no obstante, evidencia quien preside este Tribunal, que se dejó establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de junio de 2000, por lo cual es desde el 19 de junio de 2001, que nace el derecho del ciudadano Barrera Sánchez José Virgilio al cobro del Bono Vacacional, y es en consecuencia desde esa fecha que se procederá al cálculo del Bono Vacacional reclamado. Así las cosas, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo del Bono Vacacional para dichos periodos, procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, quien preside este Juzgado procede al cálculo del Bono Vacacional de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) correspondiendo por cada año de trabajo siete (07) días, más (01) un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de veintiún (21) días, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador al momento en el que nació su derecho de Cobro de Bono Vacacional en cada uno de los periodos respectivos, por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de Bono Vacacional según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:
Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Dias adicionales Total Días Total Vacaciones
2000 2001 300,00 10,00 7 0 7 70,00
2001 2002 300,00 10,00 7 1 8 80,00
2002 2003 390,00 13,00 7 2 9 117,00
2003 2004 460,00 15,33 7 3 10 153,33
2004 2005 659,00 21,97 7 4 11 241,63
2005 2006 800,00 26,67 7 5 12 320,00
2006 2007 1000,00 33,33 7 6 13 433,33
2007 2008 1250,00 41,67 7 7 14 583,33
2008 2009 1400,00 46,67 7 8 15 700,00
2009 2010 1800,00 60,00 7 9 16 960,00
Total 3658,63

En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.658,63) por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio, que la parte actora recibió distintos pagos por concepto de Bono Vacacional, todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:
Pagos Bono Vacacional
Marcado Folio Año Monto
J 111 2001 58,00
M 116 2004 99,35
S 131 2010 388,80
Total 546,15
En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.658,63) le deberá ser restado los distintos pagos realizados por concepto de Bono Vacacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 546,15), lo cual arroja una suma TOTAL de TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.112,48). Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.2 Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente al Bono Vacacional del periodo comprendido del 04/03/2010 al 15/12/2010. No obstante, evidencia quien preside este Tribunal que de conformidad con el punto previo realizado ut supra, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de junio de 2000, por lo cual, la fracción que corresponde al actor es desde el 19 de junio de 2010 al 15 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos que desde el 19/06/2010 al 15/12/2010, le corresponde al actor la cantidad de seis (06) mes de Bono Vacacional Fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos diecisiete (17) días que le corresponderían de bono vacacional (cifra ésta que comprende los 7 días de bono vacacional más 10 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,416) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

Bono Vacacional Fraccionadas
Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Días adicionales Total Días Meses Laborados Fracción Total Bono Vacacional Fraccionado
19/06/2010
15/12/2010 1800,00 60,00 7 10 17 6 8,5 510,00
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Diferencia de Utilidades:
En el libelo de la demanda el trabajador reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01/01/2010 al 30/11/2010, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho concepto en razón de 15 días de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este juzgado procede al calculo de lo que corresponde al trabajador por utilidades fraccionadas para luego restar a dicho resultado el monto pagado por la demandada a fin de verificar la existencia o no de diferencia alguna.

Así tenemos que desde el 01/01/2010 al 30/11/2010, le corresponden al actor la cantidad de ONCE (11) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (1,25) y dicho resultado lo multiplicamos por once (11) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponden al trabajador de utilidades fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Meses Laborados Fracción Total Utilidades Fraccionadas
01/01/2010
30/11/2010 1800,00 60,00 15 7 8,75 525,00

Ahora bien, evidencia este Juzgado (f. 131) que la parte accionada, sociedad mercantil INDUPUERTAS, C.A., procedió al pago por concepto de utilidades 2010, de la cantidad de SEICIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 625,00), monto éste superior, al que correspondía al ciudadano accionante por dicho concepto; por lo cual al no haber diferencia alguna a favor del actor por el concepto reclamado (Utilidades Fraccionadas 2010) este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

6.- Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…” . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)
(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”

Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

6.a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral, esto es el 15 de diciembre de 2010 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 15 de diciembre de 2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 15 de diciembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular segundo (2o) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, ocho (08) de noviembre de 2012 (f. 30) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

Concepto Corresponde Pagado Diferencia a Pagar
Artículo 666 LOT Improcedente
Prestación de Antigüedad 21878,40 17121,19 4757,21
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo
Diferencia Vacaciones 5887,70 4433,95 1453,75
Vacaciones Fraccionadas 750,00 0,00 750,00
Bono Vacacional 3658,63 546,15 3112,48
Bono Vacacional Fraccionado 510,00 0,00 510,00
Utilidades Fraccionadas 525,00 625,00 Improcedente
Total 10.583,45

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A. a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.583,45) por concepto cobro de diferencia Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BARRERA SANCHEZ JOSÉ VIRGILIO, titular de la cédula de identidad No. 9.131.010, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil INDUPUERTAS, C.A. a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.583,45) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, y Bono Vacacional Fraccionado, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo la cual será con cargo a la demandada. TERCERO: NO PROCEDE el pago de los conceptos de: Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) e igualmente no procede el pago por concepto de utilidades fraccionadas (2010). CUARTO: Se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, previa deducción de lo pagado por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales. De igual manera se ordena el pago por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular segundo, a través de la experticia complementaria del fallo la cual se realizará de conformidad con los términos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 834-13
Sentencia Nº 79-13