REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.720
PARTE ACTORA: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696.
PARTE DEMANDADA: MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.110.683 y 6.432.707, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL PETTER y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.754 y 95.006, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010, por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS, arriba identificados, por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, basando su pretensión en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“… 1) En fecha 09 de junio de 2008, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic) dicto (sic) sentencia e el juicio que por rendición de cuentas intentaron los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad (sic) números 6.110.683 y 6.432.707, respectivamente en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.865.749 y 11.042.182,respectivo, respectivamente, condenando en costas a los demandados ciudadanos María Dos Santos Rosas (sic) y Rosa María Dos Santos López, antes identificados, ahora bien en el juicio que dio origen a la sentencia ate señalada, mi representado Guido Feliz Russo Pinto de manera individual y en conjunto con el abogado Diego Caseres, procedió a defender a los demandados antes señalados, y en consecuencia realizó una serie de actuaciones judiciales (…) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.006, consignado poder conferido por los demandados ciudadanos: ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO (…) y seguidamente APELANDO la sentencia. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).- 2) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006 jurando la urgencia del caso, consignando copias simples para su certificación y que sean remitidas al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 3) Escrito de fecha 22 de octubre de 2006, solicitando a la jueza, no designe expertos a fin de determinar el EL (sic) RELIQUA y EL DEFICIT hasta tanto no se decida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, igual se dejó constancia que para la fecha y hora de presentación del Escrito no cursa en auto alguno la (sic) nombramiento de expertos. Estimo el escrito en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).- 4) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, solicitando: Primero: Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006. Segundo: Dejar constancia que para la fecha y hora de presentación de la diligencia no cursa en auto alguno (sic) sobre nombramiento de peritos o experto. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00).- 5) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, solicitando: Primero: Copia certificada de los folios 209 al 210, Segundo dejar constancia que para la fecha y hora de presentación de la diligencia no cursa en auto alguno sobre nombramiento de peritos o experto. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00).- 6) Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2006, retirando copias certificadas solicitadas. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BIOLÍVARES (Bs. 5.000,00).- 7) Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, solicitando computo (sic) de los días de despacho desde el 29 de marzo hasta el 9 de agosto de 2006 (ambos días incluido. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 8) Escrito de fecha 7 de febrero de 2007, donde se indicó que el representante de la parte actora Dr. Petter Nieto, nada dijo sobre las cuentas presentadas ni tampoco impugno (sic) las pruebas aportados (sic) (…) por lo cual deben tenerse como presentadas las cuentas al no existir el escrito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).- 9) Diligencia de fecha 5 de marzo de 2007, se deja constancia de que (sic) a la fecha y hora de presentación de la diligencia, no hay auto o sentencia. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 10) Diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, se ha solicitado copia certificada de los folios 278 al 285, ambos incluidos; y se deja constancia de que (sic) a la fecha y hora de presentación de la diligencia, no hay auto o sentencia que se pronuncie sobre los últimos escritos presentados por las partes. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 11) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, solicitando aclaratoria de la sentencia, con relación a la condenatoria en costas a la parte vencida. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 12) Diligencia de fecha 9 de abril de 2007, ratificando la solicitud de aclaratoria de la sentencia, con relación a la condenatoria en costas a la parte vencida. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 13) Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, se deja constancia a que (sic) el auto de fecha 21 de marzo de 2009, no aclaro (sic) ni amplio (sic), la sentencia, se indica que se reservan los recursos respectivos. Igualmente se da por notificada la parte accionada de la providencia de fecha 10 de abril, según lo dispuesto en auto de fecha 17 de abril de 2007. Estimo la diligencia en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).- 14) Diligencia de fecha 03 de julio de 2009 solicitando el resguardo del expediente. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- (…) 15) DILIGENCIA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 19 de julio de 2007, consignando escrito de informes. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 16) ESCRITO DE INFORME Y ANEXOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 19 de julio de 2007 y agregadas al expediente vencidas las horas de despacho. Estimo la diligencia en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).- 17) DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 17 de septiembre de 2007, consignando escrito de observaciones. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- 18) ESCRITO DE OBSERVACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 17 de septiembre de 2007 y agregadas al expediente vencidas las horas de despacho. Estimo la diligencia en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).- 19) DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 01 de julio de 2008, donde se da por notificado de la sentencia que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del Tribunal de origen de fecha 21 de marzo de 2008. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).- 20) DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2008, SOLICITANDO COPIA CERTIFICADA, ESTIMO LA DILIGENCIA EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00).- 21) DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2009, SOLICITANDO COPIA CERTIFICADA. ESTIMO LA DILIGENCIA EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00)…”.-

Por los hechos expuestos con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, asó como los artículos 33 y 23 de la Ley de Abogados ocurre para demandar en efecto lo hace y solicita sean intimados los ciudadanos: MARIO DOS SANTOS y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de: “(…) a pagarle a mi representado lo siguiente: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 835.000,00), por concepto de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que cursó por ante (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 24.526 (…)”.-
Finalmente estima la demanda en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 935.000,00).-
Consignados los recaudos que la parte accionante mencionó en su escrito libelar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 12 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines que comparecieran ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación, para que dieran contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación, los demandados, contestaron la demanda en fecha 06 de abril de 2.011, en los siguientes términos:
“… Conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promuevo para ser decidida como cuestión de fondo la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Eiusdem. (…) de manera pues se encuentra claramente en la Ley especial que el conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales está atribuido exclusivamente al Juzgado que conoció de la causa donde se realizaron las actuaciones que generaron ese derecho de cobrar honorarios, que evidentemente no fue este Tribunal, en razón de lo cual la acción incoada debió declararse inadmisible por corresponder su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien conoció de la causa principal. Por los razonamientos anteriormente expuestos la cuestión de fondo promovida resulta procedente y en consecuencia debe ser declarada con lugar con la consecuencia inmediata que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso, tal y como lo establece el 356 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SE DECLARE.
De la falta de cualidad. En el supuesto negado que en el punto previo de inadmisibilidad de la acción no prosperase, alego y promuevo la FALTA DE CUALIDAD del demandante para intentar la presente acción en razón de lo siguiente: en primer lugar, antes de hacer la alegación correspondiente, es menester precisar en qué consiste la noción de cualidad: La Legitimación – a decir del autor Aristides Rengel Romberg- es cualidad necesaria de las partes. En efecto el proceso “no debe” – porque, en principio es posible – instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre los legitimados activos y pasivos de una determinada relación sustancial o material o interés jurídico controvertido. Dicho de otra manera y siguiendo la corriente de pensamiento del ilustre procesalita patrio (sic) Luis Loreto: que exista una correspondencia de lógica identidad entre la persona que ejercita la acción y aquella a la cual la Ley abstractamente otorga el derecho de acción,, e igual correspondencia de lógica identidad entre la persona contra la cual la Ley abstractamente confiere la acción - el deudor de la obligación correspectiva – y aquella que se señale como obligado como obligado frente a la prestación del demandante (omissis) En los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de una condenatoria en costas, quien ocupa la posición de legitimidad activa es la parte triunfante de un proceso quien a su vez es beneficiaria de la indicada condena en costas. Es ésta quién conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados es titular, acreedora, beneficiaria o propietaria de tales costas en la que están inseridas las cantidades pagadas o por pagar a sus abogados asistentes o apoderados judiciales por concepto de honorarios. No obstante lo anterior, por imperativo del citado artículo 23 en su parte in fine, los abogados asistentes, apoderados o defensores también se encuentran legitimados activamente para ejercer en nombre de la parte misma, el cobro de tales honorarios, pero necesariamente tienen que encontrarse inmersos en la relación procesal de la cual surge el derecho a cobrar honorarios judiciales. En el caso que nos ocupa, quien viene en forma autónoma a reclamar el cobro de honorarios profesionales ante un Tribunal incompetente es el Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, quien actuó en la causa principal como apoderado judicial de los demandados gananciosos. Ahora bien, consta de la copia certificada de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 24.526 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por mis representados contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, que en fecha 16 de julio de 2009, mediante diligencia suscrita al efecto, el abogado intimante GUIDO RUSSO, expresamente RENUNCIÓ en todas y cada una de sus partes al poder apud acta que riela al folio 202 del cuaderno principal del expediente, terminando de esa manera su representación en el citado proceso, para demandar a mis representados por la vía de intimación provenientes de las costas procesales condenadas en juicio. Entre dichos nuevos apoderados destaca el apoderado del intimante ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, quien a pesar de conocer del impedimento que obra en contra de su representado para proceder al cobro de honorarios a la parte condenada en costas por mandato expreso de los demandados ganadores. Lo cual constituye una evidente falta de lealtad y probidad. (omissis) En razón de lo expresado, habida cuenta que al abogado demandante la Ley no le concede acción para reclamar el cobro de honorarios a la parte condenada en costas, además de ser mandato expreso de los vencedores en dicho proceso que dicha acción fuese ejercida por sus nuevos mandatarios, evidentemente CARECE DE CUALIDAD para interponer la demanda que nos ocupa, y así PIDO SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.
DE LA RETASA. A todo evento sin que ello signifique aceptación de la acción incoada contra mis representados en nombre de mis mandantes el derecho de retasa. Por los razonamientos que anteceden, solicito que luego de la sustanciación del procedimiento correspondiente este Tribunal emita el correspondiente fallo en el que declare: PRIMERO: Con lugar el punto previo referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por distintas causales no alegadas en la demanda. En ese sentido solicito se declare DESECHADA la demanda y la extinción del procedimiento. SEGUNDO: En el supuesto negado que se declarada improcedente la petición contenida en el particular PRIMERO, se declare que el demandante no tiene CUALIDAD para intentar el proceso y en consecuencia se declare la improcedencia de la demanda. TERCERO: Se condene expresamente a la parte demandante al pago de las costas procesales….”.-
En fecha 26 de abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto fechado 26 de abril de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.-
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2011, consignó escrito de informes.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2011, la cual declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la falta de cualidad e interés del accionante, abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara contra los ciudadanos ROSA (sic) MARIO DOS SANTOS y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011.-
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2011, dictó sentencia la cual declaró: “… Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, (…) en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes. Segundo: DESECHADO el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la cualidad del Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, plenamente identificado en autos, para sostener el presente juicio, en consecuencia se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictar nueva sentencia que resuelva el mérito de la controversia.-
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2011, este Tribunal, dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del tribunal remitente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal procede de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR








DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, señala lo siguiente: “… De manera pues se encuentra claramente establecido en la Ley especial que el conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales está atribuido exclusivamente al Juzgado que conoció de la causa donde se realizaron las actuaciones que generaron ese derecho de cobrar honorarios, que evidentemente no fue este Tribunal, en razón de lo cual la acción incoada debió declararse inadmisible por corresponder su trámite al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció de la causa Principal. Por los razonamientos anteriormente expuestos la cuestión de fondo promovida resulta procedente y en consecuencia debe ser declarada con lugar con la consecuencia inmediata que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso tal y como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así pido expresamente declare...”.
La parte demandante en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, realizó la siguiente consideración respecto de la cuestión previa opuesta por el demandado: “… el apoderado de los intimados alegó la incompetencia del tribunal para conocer la acción por cuanto a su decir el tribunal competente es donde se llevó el juicio. A este respecto debo señalar que dicho alegato o defensa de los demandados es totalmente incierto, puesto que para la reclamación de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado provenientes de costas procesales en juicios terminados, la acción que se debe intentar por ese motivo en (sic) independiente y autónoma, siendo el tribunal competente el que le corresponda por la cuantía y en el caso de autos dada la cuantía del mismo el tribunal competente es este Tribunal Segundo de Primera Instancia, puesto que fue el que le tocó conocer por distribución (…).-
Así las cosas, en cuanto a la defensa previa planteada por la parte accionada, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

“(…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
A mayor abundamiento, este sentenciador considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Se desprende de la citada jurisprudencia que, cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Por tal razón, considera esta juzgadora que el acción se interpuso ante el Juez competente el cual fue el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, atendiendo a los razonamientos constitucionales y precedentemente expuestos, se concluye que la defensa previa antes referida, resulta improcedente, por lo cual se desecha la misma, y así se establece.

-III-
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.-

En fecha de 14 de julio de 2011, EL Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró que: “(…) PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, (…) en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: DESECHADO el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la cualidad del abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, plenamente identificada en autos, para sostener el presente juicio (…)”. En tal virtud, quedó resuelta la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los demandados, abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFIT, ningún pronunciamiento debe emitir este Juzgado sobre el particular y así se decide.-

-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Original del documento poder, otorgado por el ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.450.813, al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2.010, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2.- Copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el Número 25.426, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada, producidas en el lapso de promoción de pruebas
1.- Copia certificada de las actuaciones del expediente 25.426 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de ocho (08) folios útiles. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado intimante afirma lo siguiente: “… Por los hechos expuestos y por el derecho alegado y dado que los obligaos ciudadanos MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado para que le fueran cancelados sus honorarios profesionales causados en el juicio en el cual fueron condenados en costas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representado para demandar como en efecto lo hago y solicito sean intimados los ciudadanos MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal…”.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, contra los ciudadanos MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre 1998, sosteniendo lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, la parte intimada, siendo debidamente citada, procedió en fecha 06 de abril de 2011, a formular oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, asimismo, se evidencia que la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las costas procesales condenadas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los MARIOS DOS SANTOS ROSA y ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ, cuyo valor estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.835.000,00), y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las actuaciones realizadas por el abogado intimante, este Juzgado concluye que el abogado intimante, antes mencionado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la realización de tales actuaciones judiciales, dejándose de igual forma establecido, en virtud de la impugnación hecha por la parte accionada respecto del derecho que tiene la parte actora de percibir honorarios judiciales, que se intimará nuevamente al demandado para que, firme como se encuentre el derecho reclamado, manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y, así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Indexación solicitada por la abogada intimante, este Juzgado considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, sentencia N° 00128, la cual es del tenor siguiente:
“Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial.
(omisis)
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada”
Tal criterio es acogido absolutamente por este Tribunal, en consecuencia es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de indexación realizada por el apoderado judicial de la parte intimante y así se establece.-
-V-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402, tiene derecho a cobrar las costas a la que fueron condenados los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROAS y ROSA MARÍA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.110.683 y 11.042.182, respectivamente, a la que fueron condenados por sentencia dictada e fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año: 204 y 154º.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.


LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO


EMMQ/JB/JoséG.-
Expediente Nº 29.720.-

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