REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.275.110.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1995 bajo el N° 59, Tomo 67-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON y JAIME GARCÍA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.777 y 15.821, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30090

-I-
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano José Luis Azzollini Scire, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.275.110, asistido por el abogado Ramón Enrique Graterol inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha veintidós (22) de enero de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Administradora Caliker C.A, que se sustancia en el expediente signado con el N° 1728/12 nomenclatura del referido Juzgado.-
Continúa señalando el querellante, que:
“(…) En fecha 19 de junio de 2012, la Administradora CALIKER C.A, representada por el abogado, Jaime García Rengel, (…) con motivo de una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuso en mi contra formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que conviniera o en su defecto fuera condenado a (…) La demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2012. Infructuosa como fue la citación personal en fecha 03 de octubre de 2012, a petición de la representación judicial legal de la parte actora, se libraron carteles de emplazamiento los cuales fueron publicados y consignados en fecha 17-10-12. Aunque en el folio 48, el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias, comisionado para prácticar la citación, deja constancia (sic) de que fijó el cartel (sic) el local, el día 8 de septiembre de 2012, es decir un mes antes de que fuesen librados. Ante mi inasistencia a darme por citado, en fecha 09 de noviembre de 2012 a petición de la representación de la parte actora, se me designó como defensora ad litem (…), quien en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 61), presta el juramento de ley (sic) por ante Ciudadano Juez (…) quien aún no se había avocado al conocimiento de la causa, de hecho es dos (2) días después el 29 de noviembre de 2012 (folios 62) cuando el Ciudadano Juez, se avoca al conocimiento de la causa.
…Omissis…
Mi defensora ad litem, da contestación a la demanda que me había sido incoada, rechazando todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado, alegando así mismo la prescripción de la acción. Igualmente la Defensora Judicial consignó copia del telegrama que envió a la dirección citada en el libelo de la demanda, para demostrar que cumplió con el deber que tenia (de) comunicarse con mi persona (…) la representación legal de la parte actora, promovió como pruebas de sus alegatos, tan solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Mi defensora ad litem, por su parte: No promovió prueba alguna en mi defensa. No impugnó la copia simple del poder consignado por el representante actor. No impugnó en ninguna de sus formas el contrato promovido por la representación actora. No solicitó la reposición de la causa al estado (sic) de que el Ciudadano Juez, antes de iniciar su actividad en el proceso, dictara auto avocándose a su conocimiento y dejara transcurrir el lapso de ley para que las partes ejercieran el derecho a recusación. Y fue así como en fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia …Omissis…Contra dicha sentencia, mi defensora ad litem, no interpuso recurso alguno aún y cuando la sentencia presenta vicios que acarrearían su nulidad, como lo son: 1) Actuación en el proceso del Ciudadano Juez que recién entraba en posesión de su cargo, sin antes dictar auto avocándose a su conocimiento y no dejar transcurrir el lapso de ley, para que las partes si lo consideraban ejerciesen su derecho a la recusación. 2) En la sentencia no se cita expresamente el nombre del legitimado para la acción, sino que citó como parte actora a su representante legal, siendo que los apoderados de las partes no pueden considerarse como partes en ningún sentido (…) 3) En efecto como consecuencia de ello, en el punto SEGUNDO de la decisión, el Tribunal indebidamente condeno a la demandada (JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE) a hacerle entrega del galpón que ocupa a la PARTE ACTORA, es decir a una persona que en realidad no es parte el el proceso JAIME GARCÍA RENGEL, que es quien aparece citado como PARTE ACTORA EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.
…OMISSIS…
Como se observa de los fotostatos que consignó. La (…) defensor Ad litem, que se me designó, en procura de notificarme de la demanda que me había sido incoada y de imponerme de la situación jurídica en lo que me encontraba, se limitó, según deje constancia en autos de enviarme un telegrama, sin acuse de recibo a la dirección señalada por la representación actora, siendo de observar que NINGUNO DE LOS GALPONES QUE SE (SIC) ENCUENTAN EN LA PARCELA, TIENE IDENTIFICACIÓN ALGUNA, por lo que mal puede el organismo encargado (IPOSTEL) encontrar dicha dirección, cosa que si debió intentar mi defensora, para que el defensor cumpla su labor (…). Para tal logro no basta que el defensor envié telegrama al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir fielmente, debe ir su búsqueda, debió la defensora ad litem, trasladarse personalmente en busca de mi persona pero no lo hizo y luego, se limitó a contestar la demanda sin que conste de autos que hubiese continuado actuando en defensa de mis intereses (…) Como exprese antes, (…) tres aspectos fueron graves en el proceso y la ad litem, no alzó su voz en contra de ellos: -La actuación en el proceso del Ciudadano Juez que recién entraba en posesión de su cargo, sin antes dictar auto avocándose a su conocimiento y no dejar transcurrir el lapso de ley, para que las partes si lo consideraban ejercieran su derecho a la defensa (…) –en la sentencia, se incurrió en una transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando se cita como PARTE ACTORA, a quien no es parte del proceso y la defensora ad litem no apeló de dicha sentencia. –En la misma sentencia se me está condenando a entregarle el galpón que se me arrendó a una persona con la que no contrate y la ad litem tampoco apeló (…)”.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el ciudadano José Luis Azzollini Scire, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.275.110, asistido por el abogado Ramón Enrique Graterol inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, parte querellante, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.-
Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2013, se exhortó a la parte querellante a consignar las copias certificadas de las actuaciones verificadas por el Juzgado querellado relacionadas con la presente solicitud, en el sentido de que una vez constara en autos las referidas copias certificadas se emitiría el correspondiente pronunciamiento.-
En fecha tres (03) de abril de 2013, compareció el ciudadano José Luis Azzollini Scire, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.275.110, asistido por el abogado Ramón Enrique Graterol inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, parte querellante, quien mediante diligencia procedió a consignar copia certificada de las actuaciones verificadas en el expediente civil signado con el N° 1728/2012 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de la presente querella.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la Doctora Belkys Xiomara Pérez Ramírez, en su carácter de Juez Temporal.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado. De igual manera, se ordenó la notificación de la parte actora de la solicitud que dio origen al presente procedimiento Sociedad Mercantil Administradora Caliker C.A, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se exhortó a la parte querellante a consignar las copias certificadas del libelo de solicitud y auto de admisión de la Acción de Amparo que nos ocupa, y una vez que conste en autos las mismas se ordenará abrir el cuaderno de medidas para proveer sobre la cautelar requerida.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, compareció el ciudadano José Luis Azzollini Scire, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.275.110, asistido por el abogado Ramón Enrique Graterol inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, quien mediante diligencia procedió a consignar los fotostatos requeridos para que se ordenará abrir el cuaderno de medidas con la finalidad de que se proveyera la cautelar requerida.-
En fecha seis (06) de mayo de 2013, quien suscribe, Dra. Elsy Madriz Quiroz, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual se decreto la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, como consecuencia de ello se ordenó la suspensión mientras se sustancia y decide el presente Amparo Constitucional, la ejecución del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Librándose el oficio al referido Tribunal.-
En fecha ocho (8) de mayo de 2013, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar oficio signado con el N° 0740-252 firmado y sellado como recibido por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, compareció el ciudadano Carlos José Zavarse Pabón, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.158.366 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Caliker C.A, tercero interviniente, consignando los fotostatos requeridos para que sean libradas las respectivas boletas, conforme lo ordenado en el auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2013.-
A través de auto de fecha trece (13) de junio de 2013, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles tres (03) de julio del año en curso a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, supra identificado, asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423. Del mismo modo se encuentran presentes los abogados CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.777 y 15.821, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A, en su carácter de tercero interviniente, (parte demandante en el juicio que dio origen al presente procedimiento), de igual modo se encuentra presente el abogado MARIO AQUINO PISANO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Juzgado querellado. En dicho acto, el querellante supra identificado realizó su exposición ratificando lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Además de ello alegó un hecho nuevo que no fue esgrimido en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo constitucional que nos ocupa, como lo es la supuesta, incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha veintidos (22) de enero de 2013, al condenar a su representado, no solo a la resolución del contrato de arrendamiento, con la entrega del inmueble arrendado, sino también cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, siendo esto totalmente ultrapetita, al condenar mas cánones de arrendamientos de los demandados en el libelo de la demanda Por su parte, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, hicieron mención que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, es contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, y no contra las actuaciones habidas durante el juicio, toda vez que no señaló el accionante que elementos de la sentencia violaron el debido proceso, por tanto, debe ser declarada inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, en virtud de la indeterminación de los actos supuestamente lesivos, en que haya incurrido la Defensora Ad Litem, designada en la causa principal; es de acotar que la Defensora Judicial, cumplió cabalmente sus funciones, todas vez que procedió a contestar la demanda, alegando en su escrito inclusive, defensa de fondo como lo fue la prescripción de unos cánones de arrendamientos demandados, además de ello, envió telegrama y una carta al local arrendado por su defendido. En la acción de amparo que nos ocupa no existen los elementos que debe tener el mismo, para su admisión. Es de acotar que la sentencia que señala el accionante en su escrito libelar, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, la misma no es obligatoria, sino que sirve de forma de guía para los Jueces. Es importante establecer, que el juicio in comento no tiene apelación por la cuantía, tal como la ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Razón por la cual solicitó una vez más al Tribunal sea declarado sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. En este estado, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido las partes hicieron uso del derecho de réplica y contra réplica, donde la parte accionante ratificó todo lo esgrimido en el escrito libelar que da inicio al amparo Constitucional que nos ocupa. Por lo que solicitó sea declarado con lugar, toda vez que el mismo fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, por inmotivación en la decisión, dado que el Juez debió estar al tanto de los –a su decir- vicios que contiene la misma, en cuanto a la violación de la garantía constitucional, y al derecho a la defensa. En la contraréplica, el tercero interviniente señaló que se insiste en la motiva de la sentencia, es decir, la actividad de juzgamiento no es materia de amparo, dado que el accionante pretende la reposición de la causa, a través de la vía de Amparo, que se revise la sentencia como si fuera una segunda instancia. Afirmando además que la eficiencia o deficiencia, es un aspecto subjetivo, toda vez que la actuación de la Defensora Judicial, está comprendida dentro de sus límites, dado que contestó la demanda dentro del lapso legal establecido inclusive alegando defensa de fondo prescripción de unos cánones de arrendamiento. Es de señalar, que la sentencia consta de tres partes, narrativa, motiva y dispositiva, donde las partes presentan sus alegatos para que el juez después de analizarlos y hacer un silogismo jurídico dicte sentencia. Aunado a ello, el hoy aquí accionante se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, considerando que de prosperar el Amparo sería inútil su reposición. Razón por la cual solicitó sea declarado inadmisible e improcedente el Amparo que hoy nos ocupa. Acto seguido la Representación Fiscal emitió su opinión en la que refirió que, después de haber revisado las actas de la causa que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 2ª del Ministerio Público, estamos en presencia de una Acción de Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año 2013, argumentando el querellante que existe una supuesta violación de una Garantía Constitucional, como lo es el derecho a la defensa. Alegando además un hecho nuevo, como lo es la incongruencia, ultrapetita, debido a que hubo un pronunciamiento sobre el pago de unos cánones de arrendamiento. Es de acotar que, aún y cuando, la Defensora Ad Litem no contactó al demandado lo que, ciertamente, se debía probar era el pago y ante la no cancelación de los cánones de arrendamiento, la defensora Ad Litem, no tenía materia que probar en cuanto a ello. No consta en la doctrina patria, juzgar a la Defensora por sus actuaciones. En cuanto al abocamiento, la obligación del Juez nuevo que se encarga de los juicios, su obligación de notificar a las partes que integran la litis, es necesaria cuando él considere que se encuentra incurso en una causal de recusación, y por cuanto hasta el momento la parte accionante durante la celebración de la audiencia constitucional, no señaló elemento alguno en la que pudiera haber incurrido el Juez de la causa, para que éste se separara del expediente, considera esta Representación Fiscal, inútil la solicitud de la reposición de la causa por falta de abocamiento, señalado en el escrito libelar por la parte accionante. Es de señalar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio extraordinario para garantizar los Derechos Constitucionales, y no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia. Es de acotar que El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2009-0006, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).”. Por tanto, tal disposición nos remite al contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, del cual se infiere que la aludida sentencia no tiene apelación, es decir, mal podría la Defensora Ad Litem, haber ejercido el recurso ordinario de apelación. Por tal razón solicitó de este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada sin Lugar. Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente acción de amparo constitucional.- Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente acción de amparo constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establece la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia certificada del expediente signado con el N° 1728/2012 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia que la parte actora es la Sociedad Mercantil Administradora Caliker C.A y la parte demandada el ciudadano José Luis Azzollini Scire. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Luis Eloy Kerch Barreto, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.861.278, en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A otorgado a los abogados Carlos José Zavarse Pabón y Jaime García Rengel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.777 y 15.821, respectivamente, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el N° 34, Tomo 121 de fecha 20 de septiembre de 2010. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2° Copia simple de dos presuntas sentencias dictadas en fechas dieciséis (16) de marzo del año 2011 y dieciséis (16) de marzo del año 2012, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expedientes Nos. 10-1008 y 10-1181, con ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López y Luisa Estella Morales Lamuño, también respectivamente. Ahora bien, por cuanto las mismas carecen de rúbricas, es decir, se encuentran mutiladas, no pudiendo tenerse como fidedignas, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno y, así se decide.-
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones el querellante expresamente señaló lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de junio de 2012, la Administradora CALIKER C.A, representada por el abogado, Jaime García Rengel, (…) con motivo de una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuso en mi contra formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que conviniera o en su defecto fuera condenado a (…) La demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2012. Infructuosa como fue la citación personal en fecha 03 de octubre de 2012, a petición de la representación judicial legal de la parte actora, se libraron carteles de emplazamiento los cuales fueron publicados y consignados en fecha 17-10-12. Aunque en el folio 48, el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias, comisionado para prácticar la citación, deja constancia (sic) de que fijó el cartel (sic) el local, el día 8 de septiembre de 2012, es decir un mes antes de que fuesen librados. Ante mi inasistencia a darme por citado, en fecha 09 de noviembre de 2012 a petición de la representación de la parte actora, se me designó como defensora ad litem (…), quien en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 61), presta el juramento de ley (sic) por ante Ciudadano Juez (…) quien aún no se había avocado al conocimiento de la causa, de hecho es dos (2) días después el 29 de noviembre de 2012 (folios 62) cuando el Ciudadano Juez, se avoca al conocimiento de la causa.
…Omissis…
Mi defensora ad litem, da contestación a la demanda que me había sido incoada, rechazando todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado, alegando así mismo la prescripción de la acción. Igualmente la Defensora Judicial consignó copia del telegrama que envió a la dirección citada en el libelo de la demanda, para demostrar que cumplió con el deber que tenia (de) comunicarse con mi persona (…) la representación legal de la parte actora, promovió como pruebas de sus alegatos, tan solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Mi defensora ad litem, por su parte: No promovió prueba alguna en mi defensa. No impugnó la copia simple del poder consignado por el representante actor. No impugnó en ninguna de sus formas el contrato promovido por la representación actora. No solicitó la reposición de la causa al estado (sic) de que el Ciudadano Juez, antes de iniciar su actividad en el proceso, dictara auto avocándose a su conocimiento y dejara transcurrir el lapso de ley para que las partes ejercieran el derecho a recusación. Y fue así como en fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia …Omissis…Contra dicha sentencia, mi defensora ad litem, no interpuso recurso alguno aún y cuando la sentencia presenta vicios que acarrearían su nulidad, como lo son: 1) Actuación en el proceso del Ciudadano Juez que recién entraba en posesión de su cargo, sin antes dictar auto avocándose a su conocimiento y no dejar transcurrir el lapso de ley, para que las partes si lo consideraban ejerciesen su derecho a la recusación. 2) En la sentencia no se cita expresamente el nombre del legitimado para la acción, sino que citó como parte actora a su representante legal, siendo que los apoderados de las partes no pueden considerarse como partes en ningún sentido (…) 3) En efecto como consecuencia de ello, en el punto SEGUNDO de la decisión, el Tribunal indebidamente condeno a la demandada (JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE) a hacerle entrega del galpón que ocupa a la PARTE ACTORA, es decir a una persona que en realidad no es parte el el proceso JAIME GARCÍA RENGEL, que es quien aparece citado como PARTE ACTORA EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.
…OMISSIS…
Como se observa de los fotostatos que consignó. La (…) defensor Ad litem, que se me designó, en procura de notificarme de la demanda que me había sido incoada y de imponerme de la situación jurídica en lo que me encontraba, se limitó, según deje constancia en autos de enviarme un telegrama, sin acuse de recibo a la dirección señalada por la representación actora, siendo de observar que NINGUNO DE LOS GALPONES QUE SE (SIC) ENCUENTAN EN LA PARCELA, TIENE IDENTIFICACIÓN ALGUNA, por lo que mal puede el organismo encargado (IPOSTEL) encontrar dicha dirección, cosa que si debió intentar mi defensora, para que el defensor cumpla su labor (…). Para tal logro no basta que el defensor envié telegrama al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir fielmente, debe ir su búsqueda, debió la defensora ad litem, trasladarse personalmente en busca de mi persona pero no lo hizo y luego, se limitó a contestar la demanda sin que conste de autos que hubiese continuado actuando en defensa de mis intereses (…) Como exprese antes, (…) tres aspectos fueron graves en el proceso y la ad litem, no alzó su voz en contra de ellos: -La actuación en el proceso del Ciudadano Juez que recién entraba en posesión de su cargo, sin antes dictar auto avocándose a su conocimiento y no dejar transcurrir el lapso de ley, para que las partes si lo consideraban ejercieran su derecho a la defensa (…) –en la sentencia, se incurrió en una transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando se cita como PARTE ACTORA, a quien no es parte del proceso y la defensora ad litem no apeló de dicha sentencia. –En la misma sentencia se me está condenando a entregarle el galpón que se me arrendó a una persona con la que no contrate y la ad litem tampoco apeló (…)”.
Analizadas las pruebas, este Tribunal encuentra que el hecho, aparentemente lesivo de derechos constitucionales, sometido a su consideración es la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la sentencia dictada el veintidós (22) de enero del año en curso, toda vez que según lo esgrimido por el querellante el Juez que dictó la referida sentencia no se abocó al conocimiento antes de juramentar a la Defensora Ad Litem designada en la referida causa; la defensora ad litem no apeló de dicha sentencia donde se le condenó a entregar el galpón que se me arrendó, insistiendo además que ésta no cumplió cabalmente con sus funciones, conforme lo ha establecido en diferentes sentencias la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su actuación –repito- a su decir, fue deficiente, lo que afirma menoscaba su derecho a la defensa del demandado. Además de ello el Juez de la causa, no tuteló la actuación del defensor durante la secuela del juicio.-
Señala el accionante en el escrito libelar que, tal conducta en la que, aparentemente, se encuentra incurriendo el querellado resulta lesiva de sus derechos constitucionales.-
Por su parte, los apoderados judiciales del tercero interviniente, esgrimieron que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, es contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, y no contra las actuaciones habidas durante el juicio, toda vez que no señaló el accionante que elementos de la sentencia violaron el debido proceso, por tanto, debe ser declarada inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, en virtud de la indeterminación de los actos supuestamente lesivos, en que haya incurrido la Defensora Ad Litem, designada en la causa principal; es de acotar que la Defensora Judicial, cumplió cabalmente sus funciones, todas vez que procedió a contestar la demanda, alegando en su escrito inclusive, defensa de fondo como lo fue la prescripción de unos cánones de arrendamientos demandados, además de ello, envió telegrama y una carta al local arrendado por su defendido. En la acción de amparo que nos ocupa no existen los elementos que debe tener el mismo, para su admisión. Es de acotar que la sentencia que señala el accionante en su escrito libelar, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, la misma no es obligatoria, sino que sirve de forma de guía para los Jueces. Señalando además, que el juicio in comento no tiene apelación por la cuantía, tal como la ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Razón por la cual solicita una vez más al Tribunal sea declarado sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, con respecto de las razones de inadmisibilidad invocadas por la representación del tercero interviniente, este Juzgado observa que el hecho señalado como, supuestamente, lesivo, se encuentra constituido, conforme a lo expresado por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintidos (22) de enero del año 2013 respecto de la cual, el actor arguye entre otras cosas que debió ser repositoria, toda vez que en el curso del proceso, a su decir, se incurrió en violación del debido proceso, razón por la cual señala como, supuestamente, conculcado el artículo 49 Constitucional. En tal virtud, si fue determinado en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional el hecho, supuestamente, lesivo de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima la inadmisibilidad planteada.-
En cuanto a la inadmisibilidad basada en el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera que la parte querellante en su escrito esgrime algunos argumentos que son de naturaleza constitucional, de allí que en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado estimara admisible la acción propuesta y la necesidad de darle el debido trámite, a fin de determinar el mérito de la misma. Bajo tal premisa se declara sin lugar la inadmisibilidad alegada.-
Finalmente, en lo que respecta a la inadmisibilidad por, supuesta, inexistencia de los requisitos que la Ley de la materia exige para este tipo de solicitudes se observa que, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el escrito que encabeza las presentes actuaciones, consideró que solo era necesaria la consignación de la copia certificada de las actuaciones verificadas en el Juzgado que dictó la decisión que el querellante cuestiona, de allí que una vez consignada la misma este Tribunal procediera a admitir el presente amparo, señalando expresamente en el auto respectivo que el mismo cumple los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinación que hoy se ratifica, por lo que la inadmisibilidad alegada no puede prosperar.-
Con relación al mérito del Amparo Constitucional propuesto, este Tribunal observa que el querellante en primer término arguye que, la juramentación del defensor Ad Litem designado se verificó en la causa que sustanció el Juzgado de Municipio antes del abocamiento del Juez. Tal circunstancia afectaría el curso normal de cualquier proceso si una de las partes tiene elementos de convicción respecto de la falta de capacidad subjetiva del Juez para conocer de la causa, por lo que en tal supuesto la omisión de tal abocamiento podría considerarse como una falta al debido proceso, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues si bien la juramentación ciertamente se verificó antes del abocamiento del Juez, también es cierto que en la solicitud contentiva del Amparo Constitucional el querellante no invoca la existencia de causal de recusación alguna que afecte la capacidad subjetiva del Juez que en definitiva dictó la sentencia, circunstancia que quedó evidenciada en esta misma audiencia frente a la interrogante que formulara quien suscribe como Juez Titular sobre este particular, obteniéndose como respuesta que el accionante no tiene causal de recusación en contra del Juez que profirió la sentencia, por lo que resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dieciséis (16) de abril del año 2010, respecto de los requisitos necesarios para que prospere una acción de Amparo Constitucional, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, ratificando el siguiente criterio “…a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que estos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, esta incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles …” (resaltado por el Tribunal). Por tales consideraciones este Tribunal estima improcedente la delación efectuada por el accionante sobre este particular.-
En cuanto a la afirmación del accionante relativa a que si bien la Defensora Ad Litem dio contestación a la demanda en la oportunidad debida, rechazando todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado así como también arguye la prescripción de la acción, dicha auxiliar de justicia no promovió pruebas, lo que califica como una actuación deficiente sobre este particular, este Juzgado considera que para determinar si la actuación del defensor resulta o no deficiente, es necesario establecer, con base a la naturaleza de la demanda de que se trate y los términos en los cuales fue realizada la contestación, cuales son las cargas procesales que debe asumir el defensor, armonizando las reglas de carga de la prueba con los deberes de lealtad y probidad en el proceso previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de imperativo cumplimiento tanto por las partes y sus apoderados como por los defensores judiciales, quienes no deberían promover pruebas ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan así como tampoco asumir la carga de la prueba respecto de hechos cuya probanza corresponde a su adversario, sobre todo cuando hay inversión de la carga de la prueba. Aunado a lo anterior, este Tribunal encuentra, previo examen de las actas procesales, que se realizaron los trámites de ley para ubicar al demandado, primeramente a través del alguacil de un Tribunal comisionado, luego por el secretario de ese mismo Juzgado, al momento de fijar los carteles de citación y finalmente por la propia defensora, quien envió telegramas a través de IPOSTEL y por el servicio de encomiendas rápidas MRW, cuyas copias acompaña al escrito contentivo de la contestación a la demanda, según se desprende del sello de recepción estampado en el mismo; por si fuera poco el mismo querellante en esta audiencia admitió de forma espontánea, es decir, sin que se le formulara interrogante alguna sobre ese particular, que él se entera del juicio después que fue pronunciada la sentencia no porque no se hubiese gestionado su citación sino porque no se encontraba en los Altos Mirandinos en esa época por cuanto estaba solventando un problema de orden personal. Tales circunstancias evidencian que se procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, pero no fue posible su ubicación, por lo que a la defensora no le quedaba más que negar los hechos afirmados en el escrito libelar y argüir una defensa de mérito sobre la base de lo que constaba en las actas no pudiendo ir mas allá por falta de información que, en todo caso, debía aportar el demandado, así como tampoco podía promover la prueba de su solvencia, ya que ese dato solo podría ser aportado por éste, quien como ya se asentó no fue ubicado, a pesar de que se agotaron todos los mecanismos para contactarlo y Así se establece.-
Argumenta el accionante en su amparo que la defensora ni impugnó la copia simple del poder ni el contrato de arrendamiento, siendo éstas reproducciones de documentos públicos como lo afirmara el mismo demandante durante la celebración de la audiencia. Al respecto este Juzgado considera que, los mecanismos de impugnación contra documentos de esta naturaleza así como de sus reproducciones son específicos no genéricos, por lo que una impugnación como la que pretende el actor, es decir, sin mayor argumentación podría atentar contra el principio contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y constituir, eventualmente, abuso de las facultades procesales y así se establece.-
Por otra parte alega el accionante, que la defensora no solicitó la reposición de la causa por la falta de abocamiento del Juez, reposición que a criterio de este Juzgado resultaría inútil, toda vez que el accionante en amparo no ha argumentado ni aportado medio de prueba alguno para evidenciar que el Juez que dictó la sentencia de mérito se encuentra incurso en alguna causal de recusación, tal y como se estableció anteriormente. Así se dispone.-
En este mismo orden de ideas, el querellante afirma que la defensora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. A este respecto resulta necesario citar la Resolución Nº 2009-0006, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).”. Por tanto, tal disposición nos remite al contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, según el cual de las sentencias se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, suma esta última que por efecto de esa resolución fue modificada a quinientas unidades tributarias. Entonces por argumento en contrario, todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias no tienen recurso de apelación, ni siquiera en el solo efecto devolutivo, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República. Bajo esta premisa, la defensora designada no tenía obligación de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, toda vez que el valor de la demanda fue estimado en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción del escrito libelar a ciento treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (133,33 UT), y Así se establece.
Por todas las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional no debe prosperar, toda vez que no se evidenció por parte de la defensora judicial una actuación deficiente, pues dio contestación en la oportunidad debida, no se limitó a contestar de forma genérica incluso alegó una excepción perentoria, no podía aportar pruebas pues estas en todo caso solo las podría suministrar el querellante, quien no pudo ser contactado a pesar de las gestiones realizadas con este fin, así como tampoco dicha auxiliar de justicia podía recurrir de una sentencia que el mismo legislador establece que no tiene apelación. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, lo cual efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.275.110, en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,




EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30090.-