REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMÁN DÍAZ SANZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.346.414 y V-17.452.053, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: IRELIS C. TORRES M, en su condición de Defensora II, adscrita a la Defensoria del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PARTE QUERELLADA: FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.526.851 y V-18.222.987, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: OSCAR DAMASO, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 30141.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Higuerote, en la cual hacen constar que comparecieron a la sede de ese Juzgado, los ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMÁN DÍAZ SANZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.346.414 y V-17.452.053, respectivamente, a los fines de exponer lo siguiente:
“(…) Interponemos Acción de Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (sic) V-6.526.851 y V-18.222.987. En el mes de noviembre del año 2010, la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, antes identificada y mi persona GERMÁN DÍAZ SANZ, mantuvimos una conversación en la que se me ofrecia un inmueble ubicado en la dirección que aporte anteriormente al cuido mientras se solventada los documentos necesarios para la venta del inmueble a mi persona que inicialmente el monto fue de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000), haciéndome entrega de la llave al instante, inmediatamente empecé a ocupar dicho inmueble con mi concubina de manera pacífica hasta el mes de abril de este año. Cabe destacar que yo he estado agilizándole los documentos necesarios para que pueda venderme la casa. El dos de abril de este año el inmueble estaba solo y la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, junto con un sobrino acudió al mismo y entró ese mismo día se encontró conmigo en la ciudad de Caracas y me participó que ahora para la venta habría un nuevo precio, siendo el mismo de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000). Después el día viernes 26 de abril recibimos un mensaje de texto de la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, en la que nos informaba que su hija iría a ver la casa. El sábado 27 de abril de este mismo año, siendo las dos o dos y media de la madrugada se presentó la hija de la señora FLOR MARRERO, en compañía de 5 personas en estado de ebriedad intentando entrar a la casa, como no pudieron entrar se dirigieron a casa de la abuela de NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO, que vive cerca para ver si se encontraba allí aunque no se en realidad con que propósito, dirigiéndose de nuevo a la casa en cuestión con gritos, por lo que abrí la puerta y di paso, a lo que la ciudadana se quejaba de las condiciones de la casa estando la misma así ya que no se nos ha permitido remodelarla por temor a que pudiésemos quedarnos con la casa siendo eso falo. Ese mismo sábado recibimos un mensaje de texto de la señora FLOR MARRERO, en la cual nos informaba que debíamos desalojar la casa que ella bajaba el miércoles 1 de mayo de ese año y quería su casa vacía. Desde ese entonces nos intentamos comunicar con la señora para tener una reunión con ella y todos los herederos de esa casa ya que la misma proviene de una sucesión y así fijar un acuerdo para la adquisición de la casa, en ningún momento se nos dio una respuesta con relación a lo pedido. Como anteriormente manifesté yo he agilizado los documentos necesarios para la venta de la casa (…) la señora me llama el día lunes 6 de mayo y me dijo que iba a bajar (de Caracas) con su sobrina y me dice que le entregue los documentos en el terminal de pasajeros (sic) de Nuevo Circo, que ella estaría allí esperándome a las 5:30 AM del martes 7 de abril a las seis de la mañana me escribe que ya está allí y le entrego copias de los documentos ya que por descuido olvide los originales y me comprometí a llevarle los originales (…) El mismo día de ayer a las 7 de la noche las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, llegaron en estado de ebriedad al inmueble y nos pide que abramos la puerta ya que no pueden entrar por que con anterioridad habíamos cambiado la cerradura, con un tono de voz alterado que necesitaba sacar las cosas que ella ese mismo día se iba a quedar porque no nos iba a vender la casa en ese momento mi concubina le dijo que mientras nosotros estuviésemos adentro ellas no podrían entrar, se alteraron aún más y por entre las (sic) balustras lanzaron golpes (…) igualmente trato de ingresar al inmueble cayéndole a mandarriazos a la puerta como también uso cincel y manifestando reiteradas veces que erramos unos invasores, mientras ella golpeaba la puerta en la calla había integrantes de un Concejo Comunal de la zona, tratando de mediar con la señora FLOR MARRERO, para que no procediera, finalmente derribaron la puerta y lograron ingresar a la casa y empezó a reiterar las cosas del inmueble y manifestaba cosas de que no vivíamos allí (…) MI pareja se dirigió a la casa con la finalidad de buscar (sic) ropa y se encontró con el hijo de la señora de nombre Victran, y un sobrino de ella, y le dice que ellos nos van a vender la casa pero que la necesitaban desocupada a los que le responde que no tenemos a donde llevar (sic) las nuestras cosas. Luego le dice que puede dejar las cosas allí y que se podía ir a la Notaría y dejar constancia de las cosas que se quedaban dentro del inmueble (…)”.-

Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente acción, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación, así como oficios a la Defensa Pública y al Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de mayo de 2013, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día catorce (14) de mayo de 2013.-
El día catorce (14) de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, en esa misma fecha se acordó diferir la celebración de la misma para el día dieciséis (16) de mayo de 2013.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia de lo siguiente:
“(…) toma la palabra el ciudadano GERMÁN DÍAZ SANZ, presunta parte agraviada “Me siento agraviado porque tengo tiempo en la casa porque el inmueble se ofreció por palabra para la venta, solo había que esperar la agilización de los papeles para la compra y sólo tenían tres meses de espera para los papeles de un crédito para la adquisición. Sólo tres meses necesitaba para comprar la casa, sino la compro en ese lapso me retiro de la casa, del tiempo que tengo en la vivienda no se nos puede llamar invasores porque yo quiero comprar la casa y he estado agilizando los papeles correspondientes” Toma la palabra la ciudadana Defensora del Pueblo IRELIS C. TORRES M, y expone que se cambió de manera arbitraria la cerradura de la residencia dejando a los agraviados sin la misma y sus bienes que se encuentran allí demostrando así que se tomó la justicia por sus manos, es por lo que solicito que se restituya el derecho que tiene los agraviados y que la ciudadana acuda a instancias pertinentes para ella solicitar el desalojo de los ciudadanos. La ciudadana jueza pregunta al presunto agraviado ¿Cómo llega a vivir en la vivienda? Al cual respondió: “Porque las casas las estaban invadiendo y yo vi a unas personas en la casa y yo les pregunté esta casa está a la venta, si pero los papeles no están completos porque tienen una serie de inconvenientes porque es una sucesión, entonces me comunico con la señora vía telefónica y acuerdo una cita con ella luego de eso la señora me entrega la llave, tomando en cuenta en que el convenido fue vamos a arreglar los documentos”. Toma la palabra el ciudadano agraviado y expuso; quiso comprar la casa y se la dieron al cuido mientras se arreglan los papeles para la venta. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público OSCAR DAMASO, y señala que tomó el caso hace dos días y que tuvo poco tiempo para revisar los documentos, además expone que la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ es la dueña de la casa junto con DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y que la madre de la señora MARITZA era la propietaria verdadera de la casa, fallecida en el año 2010, consignó constancia de residencia emitida en el 2011, donde se evidencia que la ciudadana IRDA HERNÁNDEZ residía en el inmueble, que efectivamente se iba a vender la casa aunque no hay documento que lo demuestre, igualmente alega que no hay una prueba fehaciente de que los presuntos agraviados vivían en el inmueble. En este estado toma la palabra la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ yo le participe al ciudadano GERMÁN DÍAZ SANZ que no podía venderle la casa porque no tengo los papeles del terreno y le di la llave para que cuidara la casa y que no podría venderle la casa porque no están los papeles respectivos y que el ciudadano GERMÁN tendría la llave para darle vueltas a la casa, seguidamente alega el Defensor Público que los bienes de los presuntos agraviados están en el inmueble y que igualmente los agraviados metieron enseres en el inmueble para hacer creer que vivían allí, es por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo. En este estado toma la palabra la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, alegando que la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, vive allí desde el año pasado. Seguidamente el Defensor Público promueve la evacuación testimonial de la ciudadana TEOMARA SILVESTRE MEJÍAS BURGUILLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.827. En este estado la ciudadana jueza previa juramentación de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y la Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interroga a la testigo. ¿Qué parentesco tiene con la presunta agraviante? “Ninguno”. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo los presuntos agraviados en la casa? “Varios días”. ¿La casa estaba sola? “Si eso lo sabe todo el mundo por allí”. ¿Y la señora Dayana cuanto tiempo tiene viviendo allí? “Claro vive allí desde hace días”. Toma la palabra el defensor público y pregunta ¿ha visto personas entrando y saliendo de la casa? ¿Estuvo presente el día en que presuntamente se desalojo a los presuntos agraviados? “No lo (sic) se estudio de noche”. Seguidamente la ciudadana jueza da el derecho a réplica, Toma la palabra la Defensora del pueblo y manifiesta que los presuntos agraviados poseen carta de residencia que le emitieron el día 7 de mayo de 2013, por un Consejo Comunal que intentó mediar con las partes durante el desalojo igualmente consigna escrito de pruebas. En este estado replica el Defensor Público y manifiesta que en el Consejo Comunal hay un pariente de los presuntos agraviados y consigna certificados de declaración (sic) sucesorial y solicita nuevamente se declare sin lugar la acción de amparo. En este estado la ciudadana jueza pregunta a la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ ¿Desde (sic) cuando vivía allí? A lo cual respondió “desde el año pasado”, igualmente pregunta a la ciudadana NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO ¿desde (sic) cuando vive en el inmueble? A lo cual respondió “desde hace dos años”. En este estado el ciudadano SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS Fiscal Décimo Sexto y presenta sus alegatos, posteriormente el Defensor Público OSCAR DAMASO procede a consignar recaudos constante de 7 folios útiles, inmediatamente el ciudadano fiscal SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, procede a evaluar las pruebas, seguidamente evaluadas las pruebas expone; este representante del Ministerio Público según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a emitir su opinión una vez evaluadas las pruebas se puede verificar que de la evaluación de los hechos que existió un desalojo por cuanto la presunta parte agraviante y verificadas también que existe una Sentencia del 17 de abril de 2013 en la Sala de Casación Civil en que señala el caso de desalojo arbitrario de vivienda y se puede apreciar además que existe una posesión legítima ya que el presunto agraviado posee las llaves de la vivienda lo cual se toma como un comodato, en consecuencia se puede verificar que existe una alteración al debido proceso y derecho a la defensa ya que la presunta parte agraviante debió aplicar lo que establece la Ley sobre Desalojos Arbitrarios, en consecuencia el Ministerio Público se da cuenta que existe una violación al artículo 82 de la Constitución de la República, en consecuencia solicito se declare con lugar la acción de Amparo. Es todo”. –OMISIS- En virtud de ello, este Tribunal actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica en casos de urgencias y (sici) afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos sino como la ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En atención a las consideraciones expuestas al no haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de los accionantes y muy específicamente la supuesta actitud de las agraviantes, según la cual procedieron a cambiar las cerraduras impidiéndoles el acceso al inmueble supuestamente habitaban, debe este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el presente Amparo Constitucional, declarándolo sin lugar.-
Por auto del seis (06) de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem se fijó un lapso de 30 días hábiles dentro del cual se decidiría la presente consulta.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
COMPETENCIA
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente consulta de amparo constitucional, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-III-
La parte supuestamente agraviada, interpuso el presente Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas Flor Maritza Marrero Hernández y Dayana Carolina Hernández, por haber violado, aparentemente, de forma flagrante el derecho que tiene las accionantes a ser escuchada, por la presunta violación de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que manifestó:
“(…) En el mes de noviembre del año 2010, la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, antes identificada y mi persona GERMÁN DÍAZ SANZ, mantuvimos una conversación en la que se me ofrecia un inmueble ubicado en la dirección que aporte anteriormente al cuido mientras se solventada los documentos necesarios para la venta del inmueble a mi persona que inicialmente el monto fue de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000), haciéndome entrega de la llave al instante, inmediatamente empecé a ocupar dicho inmueble con mi concubina de manera pacífica hasta el mes de abril de este año. Cabe destacar que yo he estado agilizándole los documentos necesarios para que pueda venderme la casa. El dos de abril de este año el inmueble estaba solo y la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, junto con un sobrino acudió al mismo y entró ese mismo día se encontró conmigo en la ciudad de Caracas y me participó que ahora para la venta habría un nuevo precio, siendo el mismo de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000). Después el día viernes 26 de abril recibimos un mensaje de texto de la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, en la que nos informaba que su hija iría a ver la casa. El sábado 27 de abril de este mismo año, siendo las dos o dos y media de la madrugada se presentó la hija de la señora FLOR MARRERO, en compañía de 5 personas en estado de ebriedad intentando entrar a la casa, como no pudieron entrar se dirigieron a casa de la abuela de NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO, que vive cerca para ver si se encontraba allí aunque no se en realidad con que propósito, dirigiéndose de nuevo a la casa en cuestión con gritos, por lo que abrí la puerta y di paso, a lo que la ciudadana se quejaba de las condiciones de la casa estando la misma así ya que no se nos ha permitido remodelarla por temor a que pudiésemos quedarnos con la casa siendo eso falo. Ese mismo sábado recibimos un mensaje de texto de la señora FLOR MARRERO, en la cual nos informaba que debíamos desalojar la casa que ella bajaba el miércoles 1 de mayo de ese año y quería su casa vacía. Desde ese entonces nos intentamos comunicar con la señora para tener una reunión con ella y todos los herederos de esa casa ya que la misma proviene de una sucesión y así fijar un acuerdo para la adquisición de la casa, en ningún momento se nos dio una respuesta con relación a lo pedido. Como anteriormente manifesté yo he agilizado los documentos necesarios para la venta de la casa (…) la señora me llama el día lunes 6 de mayo y me dijo que iba a bajar (de Caracas) con su sobrina y me dice que le entregue los documentos en el terminal de pasajeros (sic) de Nuevo Circo, que ella estaría allí esperándome a las 5:30 AM del martes 7 de abril a las seis de la mañana me escribe que ya está allí y le entrego copias de los documentos ya que por descuido olvide los originales y me comprometí a llevarle los originales (…) El mismo día de ayer a las 7 de la noche las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, llegaron en estado de ebriedad al inmueble y nos pide que abramos la puerta ya que no pueden entrar por que con anterioridad habíamos cambiado la cerradura, con un tono de voz alterado que necesitaba sacar las cosas que ella ese mismo día se iba a quedar porque no nos iba a vender la casa en ese momento mi concubina le dijo que mientras nosotros estuviésemos adentro ellas no podrían entrar, se alteraron aún más y por entre las (sic) balustras lanzaron golpes (…) igualmente trato de ingresar al inmueble cayéndole a mandarriazos a la puerta como también uso cincel y manifestando reiteradas veces que erramos unos invasores, mientras ella golpeaba la puerta en la calla había integrantes de un Concejo Comunal de la zona, tratando de mediar con la señora FLOR MARRERO, para que no procediera, finalmente derribaron la puerta y lograron ingresar a la casa y empezó a reiterar las cosas del inmueble y manifestaba cosas de que no vivíamos allí (…) MI pareja se dirigió a la casa con la finalidad de buscar (sic) ropa y se encontró con el hijo de la señora de nombre Victran, y un sobrino de ella, y le dice que ellos nos van a vender la casa pero que la necesitaban desocupada a los que le responde que no tenemos a donde llevar (sic) las nuestras cosas. Luego le dice que puede dejar las cosas allí y que se podía ir a la Notaría y dejar constancia de las cosas que se quedaban dentro del inmueble (…)”.-

Ante tal situación interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que le ampararan su derecho a la defensa, siendo su pretensión que se ordene a las ciudadanas Flor Maritza Marrero Hernández y Dayana Carolina Hernández, a restituir la situación jurídica infringida. Por su parte las presuntas agraviantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz dejó constancia de que la misma manifestó lo siguiente:

“(…) yo le participe al ciudadano GERMÁN DÍAZ SANZ que no podía venderle la casa porque no tengo los papeles del terreno y le di la llave para que cuidara la casa y que no podría venderle la casa porque no están los papeles respectivos y que el ciudadano GERMÁN tendría la llave para darle vueltas a la casa, seguidamente alega el Defensor Público que los bienes de los presuntos agraviados están en el inmueble y que igualmente los agraviados metieron enseres en el inmueble para hacer creer que vivían allí, es por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo. En este estado toma la palabra la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ, alegando que la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, vive allí desde el año pasado. –omissis- En este estado replica el Defensor Público y manifiesta que en el Consejo Comunal hay un pariente de los presuntos agraviados y consigna certificados de declaración (sic) sucesorial y solicita nuevamente se declare sin lugar la acción de amparo. En este estado la ciudadana jueza pregunta a la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ ¿Desde (sic) cuando vivía allí? A lo cual respondió “desde el año pasado”, igualmente pregunta a la ciudadana NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO ¿desde (sic) cuando vive en el inmueble? A lo cual respondió “desde hace dos años”. (…)”.-

En virtud de lo anterior, en la decisión objeto de consulta, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que no quedaron demostradas las circunstancias fácticas que menoscaban los derechos constitucionales de los accionantes, en la supuesta actitud de las accionadas de proceder a cambiar las cerraduras del inmueble e impidiendo el acceso al mismo que aquellos, aparentemente, ocupaban, razón por la cual en la dispositiva del fallo proferido en fecha veintidós (22) de mayo de 2013 declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMÁN DÍAZ SANZ contra las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNÁNDEZ y DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ.-

-IV-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los medios de prueba presentados por la parte querellante, toda vez que solo dicha parte hizo uso de las mismas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Testimonial
La parte querellante promovió la declaración testimonial de la ciudadana TEOMARA SILVESTRE MEJÍAS BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.369.827, a los fines de que sean interrogadas sobre los siguientes particulares:
“(…) ¿Qué parentesco tiene con la presunta agraviante? “Ninguno”. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo los presuntos agraviados en la casa? “Varios días”. ¿La casa estaba sola? “Si eso lo sabe todo el mundo por allí”. ¿Y la señora Dayana cuanto tiempo tiene viviendo allí? “Claro vive allí desde hace días”. –omissis- ¿ha visto personas entrando y saliendo de la casa? ¿Estuvo presente el día en que presuntamente se desalojo a los presuntos agraviados? “No lo (sic) se estudio de noche”. (…)”.-

Este Tribunal aprecia la presente prueba como indicio según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
-V-
El Juez de Municipio cuya decisión conoce este Despacho, en virtud, de la sentencia consultada, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que llegó a la plena convicción que los accionantes no demostraron las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes, que por vías de hecho procedió a cambiar las cerraduras y desalojarlos del inmueble descrito en autos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los supuestos agraviados afirman haber sido desalojados del inmueble que ocupan, siendo que aparentemente, la propietaria procedió a cambiarle la cerradura a la puerta que da acceso al mismo, situación que de ser cierta involucraría la violación del Derecho Constitucional a la Vivienda, bien tutelado además por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de cuya exposición de motivos y articulado que lo conforman se desprende que el Estado brinda protección a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda.-
Establecido lo anterior, se observa que los accionantes alegan, que las aquí querelladas han violado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que consagra y le garantiza el artículo 49 de la norma constitucional, toda vez que en su decir, el día martes siete (7) de abril del año 2013 llegaron al inmueble el cual ocupan en virtud de una –supuesta promesa de venta del mismo por parte de la ciudadana Flor Maritza Marrero Hernández, parte co-querellada, siendo que dicha ciudadana junto con Dayana Carolina Hernández, llegaron al inmueble por ellos ocupados con una actitud hóstil solicitándonos que abrieran: “(…) la puerta ya que no pueden entrar por que con anterioridad habíamos cambiado la cerradura, con un tono de voz alterado que necesitaba sacar las cosas que ella ese mismo día se iba a quedar porque no nos iba a vender la casa en ese momento mi concubina le dijo que mientras nosotros estuviésemos adentro ellas no podrían entrar, se alteraron aún más y por entre las (sic) balustras lanzaron golpes (…) igualmente trato de ingresar al inmueble cayéndole a mandarriazos a la puerta como también uso cincel y manifestando reiteradas veces que erramos unos invasores, mientras ella golpeaba la puerta en la calla había integrantes de un Concejo Comunal de la zona, tratando de mediar con la señora FLOR MARRERO, para que no procediera, finalmente derribaron la puerta y lograron ingresar a la casa y empezó a reiterar las cosas del inmueble y manifestaba cosas de que no vivíamos allí (…) Mi pareja se dirigió a la casa con la finalidad de buscar (sic) ropa y se encontró con el hijo de la señora de nombre Victran, y un sobrino de ella, y le dice que ellos nos van a vender la casa pero que la necesitaban desocupada a los que le responde que no tenemos a donde llevar (sic) las nuestras cosas. Luego le dice que puede dejar las cosas allí y que se podía ir a la Notaría y dejar constancia de las cosas que se quedaban dentro del inmueble (…)”.-
Circunstancias fácticas que la parte querellada, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, no desvirtuó, sino que simplemente se limitó a esgrimir que “(…) no podía venderle la casa porque no tengo los papeles del terreno, y le di la llave para que cuidara la casa (…) y que el ciudadano (sic) GERMAN tendría la llave para darle vueltas a la casa (…)”.-
Ante tal afirmación quien suscribe considera necesario citar la disposición contenida en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, ha conceptualizado las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por las querelladas, se subsumen en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, la accionada procedió a desalojar e impedir la entrada al inmueble que los querellantes manifiestan ocupar, cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso a la misma, hecho éste que no fue negado de forma alguna por las querelladas, pues al respecto únicamente afirmó que no le podía vender el inmueble en referencia debido a que no tenia los papeles del terreno y que le hizo entrega de las llaves de la casa al ciudadano Germán Díaz Sanz para que “darle vueltas a la casa”, y siendo que ésta conducta es ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y a la vivienda, así como de la garantía al debido proceso, razones por las cuales debe ésta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a las agraviantes se abstengan de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal de los querellantes y le permita el ingreso al inmueble constituido por una casa signada con el N° 31, de la Calle 2 de la Urbanización Morón, Municipio Brión del Estado Miranda.-.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado modifica la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Plaza de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las consideraciones aquí realizadas en el entendido que en el dispositivo del presente fallo debe ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
-VI-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Plaza de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuentemente declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuentemente se ordena el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, consistente en ordenarle a las agraviantes le permitan el ingreso a los querellantes al inmueble constituido por una casa signada con el N° 31, de la Calle 2 de la Urbanización Morón, Municipio Brión del Estado Miranda, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. 30141.-