REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, primero (01) de julio de 2.013
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: 3891-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURENSE LILIANA YAGUARAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 13.895.645
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal denominada comercialmente como FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R. inscrita ante el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 19, tomo 429-A-VII.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, solicita la representación judicial de la parte demandada FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R, abogada TEUDY NAYESKA RAMIREZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 131.774, la notificación de la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA, C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considra que la controversia a dilucidar en la presente causa, le resulta común y tal situación puede afectar a su representada, fundamentando su alegato en lo siguiente: “… se tiene conocimiento y prueba documental que la trabajadora Yaguaran Briceño Laurense Liliana presto sus servicios laborales para la empresa Servicio Empresarial de Vigilancia, C.A. por un periodo de nueve (9) meses desde octubre del año 2010 hasta junio del 2011. Siendo esta información de gran importancia para la resulta de la presente causa. En especial podria afectar a mi representada…”
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del demandado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado de la solictud formulada por la representación judicial de la parte demandada, específicamente de los fundamentos de derecho en los que apoya la solicitud, la intención de plantear una tercería forzosa.
En materia laboral la figura de la Tercería establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada forzosa, puesto que es una figura procesal que se caracteriza por tener lugar de acuerdo a la voluntad de una de las partes intervinientes en el proceso, especificamente de la voluntad de la parte demandada y no por la voluntad propia del tercero. Sin embargo, el llamado de un tercero a la causa, de acuerdo a la norma adjetiva antes señalada, no debe abedecer solo a la voluntad del demandado, sino tambien a las condiciones que la misma norma contempla para su procedencia. En este sentido se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo alguna de las siguientes condiciones específicas: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo; ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
A lo anterior cabe agregar la eventual necesidad de que medie una prueba que fundamente el llamado del tercero, para demostrar por qué se solicita la intervención de mismo, ello de conformidad con el articulo 382 del Codigo de Procedimiento Civil en aplicación analogica conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia en la Ley adjetiva del Trabajo, disposición expresa que indique tal requisito, sin embargo, la promoción de pruebas que demuestren la viabilidad de la solicitud de llamar a un tercero a la causa, permite al Juez verificar la admisión o no de la misma.
En tal sentido, se hace necesario precisar los motivos de hecho por las cuales se hace el llamado al tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a la tercería planteada en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa. Observandose de la solictud bajo estudio, que la parte solicitante, en la narrativa los hechos que sustenta la procedencia del derecho invocado, en criterio de este Tribunal, trae a colación una situación aislado, como es la presunta relación de trabajo que mantuvo la ciudadana demandante con la empresa llamada como tercero al proceso, desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de junio de 2011, sin indicar por qué motivo el hecho narrado hace que la controversia sometida al presente procedimiento sea comun a la empresa que pretende llamar como tercero a la causa; manifestando asimismo la parte solictante, que posee prueba documental que demuestra el hecho, sin que la misma fuere consignada al expediente.
A juicio de esta Juzgadora, los hechos narrados por la parte demandada en la solictud que se provee y la prueba documental que a su decir, tiene de ello, probablemente tendran por objeto alguna defensa de parte, y en todo caso deberá alegarse y promoverse, respectivamente, en la oportunidad procesal correspondiente, ya que los hechos narrados en nada sustentan que la controversia sea común al tercero que pretende llamar al proceso, ni que éste ultimo sea garante de los derechos laborales reclamados por la parte demandante o que la sentencia que se dicte con base dichos derechos pueda afectarle, en consecuencia considera este Juzgadora, que la intervención forzosa del tercero solicitada no cumple con los requisitos de procedencia. Asi se decide.
III
Con base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la Firma Personal denominada comercialmente como FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R.
Asimismo, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, y en aplicación de certeza de los actos procesales, se deja sin efecto la constancia del secretario por haber sido practicada la notificación de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALA R, estampada en el expediente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de junio, con la consecuencia que deriva de ello, es decir, que no tendra lugar la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa en el término que fijare dicha constancia durante su vigencia. En este sentido una vez haya quedado definitivamente firme el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la tercería planteada, se procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme a la norma en comento, sin que se precise notificación de las partes, en virtud que las mismas se encuentran bajo el principio de estada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, al primer (01) dia del mes de julio de dos mil trece (2013).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Exp. 3891-13
KASA/RIME/kasa
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