REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3919-13

PARTE ACTORA: NORVIS CHAYEN RODRIGUEZ y MIGUELANGEL ALVAREZ GALINDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.533.234 y V- 15.892.492 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, DEIMY LEEN, RICHERT GONZALEZ y AURISTELA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.040, 42.819 y 129.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1.959, bajo el número 30, tomo 8 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORVIS CHAYEN RODRIGUEZ y MIGUELANGEL ALVAREZ GALINDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.533.234 y V- 15.892.492 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, presentada en fecha veinte (20) de junio de 2.013, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintiocho (28) de junio de 2.013, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha cuatro (04) de julio de 2013, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, recibido por el ciudadano ROYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 16.363.975, quien se identificó como administrador de la obra de la empresa demandada, procediendo a firmar el mismo en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la mencionada empresa; el secretario en virtud del cúmulo de actuaciones por certificar, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día nueve (09) del mes de julio de 2013, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha veintitrés (23) de julio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos NORVIS CHAYEN RODRIGUEZ y MIGUELANGEL ALVAREZ GALINDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.533.234 y V- 15.892.492 respectivamente, representados por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638 y asistidos por la abogada ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 153.684, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos constantes de ochenta y un (81) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de julio de 2.013, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Fue alegado en el escrito libelar que los demandantes ciudadanos NORVIS CHAYEN RODRIGUEZ y MIGUELANGEL ALVAREZ GALINDO, antes identificados, en fecha dos (02) de noviembre del año 2011, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., desempeñándose en los cargos de ayudante y albañil de segunda respectivamente, ambos en una jornada de trabajo de lunes a viernes de la siguiente manera: de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 5:45 p.m. y los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m.; devengando como ultimo salario diario la cantidad de ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 104,00) el primero y de ciento dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 116,00) el último, culminando la relación laboral para ambos por despido injustificado, en fecha once (11) de septiembre de 2012 para el primero y catorce 814) de septiembre de 2012 para el segundo. Alegan igualmente que ambos comparecieron ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, solicitando el pago de indemnización por despido, ya que le fueron canceladas sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo mas no dicha indemnización, sin que alcanzaran algún acuerdo satisfactorio respecto al reclamo realizado. Por tanto, los accionantes demandan ante esta instancia judicial el pago del monto correspondiente a cada uno por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.858,80).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo con ambos accionantes; la fecha de inicio, las fechas de culminación; los cargos desempeñados; el ultimo salario diario de cada demandante, así como la procedencia de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a los ex trabajadores demandantes, para el cobro de los mismos, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a los demandantes con ocasión al concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Corresponde verificar la procedencia del pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los términos que fue peticionado por los demandantes, en este sentido establece la mencionada norma que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntada del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a el, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de los ex trabajadores, ya que fueron despedidos sin justa causa, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la copia certificada del procedimiento administrativo de reclamo interpuesto por los ex trabajadores demandantes, se evidencian que fueron producidas documentales en dicho expediente denominadas: planillas de movimiento de finiquito del ciudadano Norvis Chayen Rodríguez (Ver. F 28 y 29), en el cual se evidencia el pago de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, siendo el motivo reseñado en dicha documental como terminación de la relación de trabajo: terminación de contrato; 2 contratos de trabajo para una obra determinada (Ver. F 82 al 89), suscritos por los ciudadanos: Miguelangel Álvarez Galindo, quien fue contratado como obrero de primera, de la obra de cimentaciones para fabrica de prefabricados en Ciudad Zamora, Cua-Valles del Tuy, consistiendo su trabajo en construcción de cimentaciones, y Norvis Chayen Rodríguez, quien fue contratado como ayudante de la obra de cimentaciones para fabrica de prefabricados en Ciudad Zamora, Cua-Valles del Tuy, consistiendo su trabajo en construcción de cimentaciones, ambos con fecha 2 de noviembre de 2011; Acta de terminación de obra de cimentaciones de concreto necesarias para la construcción de la fabrica de prefabricados del desarrollo habitacional denominado Ciudad Zamora (Ver. F. 90), de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por la empresa demandada como contratista y la empresa contratante Lena Engenharia E. Construcoes S.A.; y documento de participación de culminación de obra a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy (Ver. F. 91), en el cual se encuentran relacionados los ciudadanos demandantes como personal contratado para dicha obra.

En este sentido, de acuerdo a las documentales señaladas, la cuales fueron aportadas por los demandantes y se evidencia que no fueron atacadas en el procedimiento administrativo en el cual fueron producidas, por tanto tienen valor probatorio, los demandantes fueron contratados para la ejecución de una obra determinada y al verificarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la obra se aproximan cronológicamente, puede concluirse que el motivo de terminación de la relación laboral fue debido la culminación de la obra para la cual fueron contratados los demandantes y no por despido como fue alegado en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE

Aunado a ello es importante destacar, que los demandantes durante la vigencia del contrato de obra que suscribieron con la empresa demandada, se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, ante el despido invocado en el escrito libelar, al estar aforados de acuerdo a lo señalado y no por la estabilidad laboral que hace referencia el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debieron realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En consecuencia, al acudir los accionantes ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó a los trabajadores demandantes, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.

Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.

Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia si se despide a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por los demandantes. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incoada por los ciudadanos NORVIS CHAYEN RODRIGUEZ y MIGUELANGEL ALVAREZ GALINDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.533.234 y V- 15.892.492 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del contenido de la parte in fine del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO






Exp. 3919-13
KASA/RIME/kasa