REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, once (11) de julio del dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio del año dos mil trece (2.013) se interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por los abogados PEDRO JOSE URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G. Inscritos en el inpreabogado bajo los NºS 361 y 9.748, contra el ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº6.967.584.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Expresan los abogados PEDRO JOSE URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G. Que interponen la presente demanda a objeto de Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales en el juicio que por Simulación de Venta de Acciones intento el ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad Nº 2.575.827, contra CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 6.967.584, cursante en el expediente signado con el Nº 2585-10, cuya demanda fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, la cual quedo definitivamente firme según auto de fecha (13) de octubre de 2.011, y en virtud de haber sido condenado en costas la parte demandada.
La parte Intimarte estima sus honorarios profesionales por un monto total de bolívares 195.000,00 , por sus actuaciones realizadas en el referido juicio, y comparecen como señalan anteriormente a fin de que le sean intimados al ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.967.584, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Urbanización El Diamante, Calle Nº 2, Casa 209, para que les pague dicha cantidad intimada todo ello con fundamento en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y como quiera que este escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe anexarse al expediente principal a tenor de lo dispuesto en el referido articulo 24, solicitan se abra el correspondiente cuaderno de Intimación de Honorarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse con respecto a la admisión del presente juicio, esta Sentenciadora observa que, siendo la competencia materia de orden publico, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimimiento de determinado tipo de de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre la demanda por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales por los abogados PEDRO JOSE URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº S 361 y 9.748, contra el ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.967.584.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 3325, publicada en fecha 04 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámite de sustanciación diferente, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo:
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibililidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora esta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el ultimo de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado articulo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda terminarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podrá pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”
En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal declina la competencia al Tribunal de Municipio, por considerarlo el tribunal idóneo para conocer de la presente causa
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)…”.
Por su parte, el artículo 3 ejusdem señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Seguidamente para determinar la competencia en razón del territorio, este tribunal observa:
Revisadas las actas, que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, consignado por los abogados PEDRO JOSE URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº S 361 y 9.748, respectivamente, se pudo constatar que la parte intimada ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.967.584, esta domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Urbanización El Diamante, Calle Nº 2, Casa 209.
La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción de carácter personal y según lo establece el artículo 40 del código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. ASI SE DECLARA.-
El ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, es la parte demandada (intimada), por lo que evidentemente es competente para conocer de la presente demanda el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y debe declinarse la competencia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA Y POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de ESTIMACION E INTMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los abogados PEDRO JOSE URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº S 361 y 9.748, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SUAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.967.584, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Urbanización el diamante, Calle Nº 2, Casa 209.
2.- En consecuencia: SE DECLINA la competencia, para el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
3.- De conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco(5) dias de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de la Competencia. Transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere dicho recurso, se declarara firme la presente decisión.
4.- Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
5.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada sellada y firmada en Ocumare del Tuy en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03: p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/Manuel
2585-10