REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: No. 2770-12.

PARTE DEMANDANTE: YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-10.182.650.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, Inpreabogado No.36.297.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de Junio de 2012, la abogada en ejercicio MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.297, y titular de la cedula de identidad No. 4.582.396, actuando en Representación de la parte actora, ciudadana YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-10.182.650; se presento demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.998.780, alegando que su representada estuvo casada desde el 25 de noviembre del 2006, con el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia Definitiva y firme dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Tuy en fecha seis (06) de junio de 2011 lo cual consta en copia de documento adjunto; habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, ha sido instruccionada por su representada para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que detalla en el escrito; compuesto por: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-242, ubicado en la planta cuarto piso del edificio A2, que forma parte de la Segunda Etapa del “Conjunto Residencial Matalinda, Parcela 3ª-1”, Terraza A, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3ª1, de la Urbanización Cantarrana y Matalinda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No.10377, cuyos linderos. Medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el día 18 de julio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho apartamento posee un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58.00M2) aproximadamente; consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, una cocina-lavadero, una habitación principal, una habitación secundaria, un baño con ducha y un baño sin ducha; siendo sus linderos particulares: NORTE: Área 1; SUR: Apartamento A-241; ESTE: Cuarto de basura y con el pasillo interno del edificio y OESTE: Área entre las terrazas Ay B, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el No. A-242; a dicho apartamento le corresponden una cuota de participación de 2,50000000000000 % sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la terraza A y adicionalmente una cuota de participación de 0,33333333333334 % sobre cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la parcela 3ª-1, definidas en el Documento de Sectorización protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el 18 de julio de 2007, bajo el No. 03, Tomo 5, Protocolo Primero.
El referido inmueble fue adquirido por la Demandante y el Demandado según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de agosto 2007, bajo el No. 12, folio 117 al 130, tomo 119, Protocolo 1ro, Trimestre 3.
El apartamento anteriormente identificado fue adquirido por el precio de ochenta y cinco millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 85.804.454,00); conservando cada uno de ellos el 50% del activo de la propiedad y a su vez, cada uno de ellos quedo obligados a cancelar el 50% del activo de la obligación hipotecaria a favor del Banco Nacional de la vivienda y hábitat “BANAVIH” según se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Up Upra Señalado.
Dicho esto sigue y expone la Representación Judicial de la parte actora que:
Cuando su representada YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, se divorcio del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, en fecha 06 de junio de 2011, hasta la presente fecha no ha sido posible la liquidación de la comunidad conyugal de bienes.
Que; aun después del divorcio, el Ex cónyuge de su representada se quedo habitando el inmueble y de hecho lo habita para la fecha de la introducción de la demanda, en compañía de otra pareja, sin embargo no cumple con las obligaciones contritas solo se limita a disfrutar del inmueble.
Igualmente expresa, que a pesar de que ambos comuneros tienen la obligación de cancelar el 50% de la obligación hipotecaria a favor de BANAVIH, es el caso que su representada a tenido que gestionar cronograma de pagos, con el Operador Financiero “Banco Fondo Común” a los fines de evitar medidas judiciales de carácter preventivo o ejecutivo que conlleven a la ejecución del Inmueble, como consecuencia de las cuotas vencidas que como deudores hipotecarios a ambos conciernen.
Igualmente su representada se ha visto obligada a gestionar cronograma de pagos por concepto de la deuda de condominio que hasta la presente fecha existe con la administradora “Administraciones Apaney Ca”; a los fines de evitar acciones judiciales, sin embargo quieren que el tribunal este en conocimiento de la situación de insolvencia que acontece con el bien inmueble antes señalado y se tomen en cuenta los pagos realizados por la demandante, al momento de la liquidación y partición de la sociedad conyugal.
Mediante auto de fecha 28-06-12, que cursa al folio veintisiete (27), se admitió la presente demanda.
En fecha 10-07-2012, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. Según riela al folio veintiocho (28).
En fecha 12-07-2012, vista la diligencia de la representación de la actora, el Tribunal mediante auto que riela al folio veintinueve (29) ordena librar la compulsa respectiva.
En fecha 26-07-2012, el Alguacil de este tribunal WILLIAMS JOSE BRITO AYALA consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesario para la practica de la citación del demandado.
En fecha 23-07-2012 el Alguacil de este tribunal WILLIAMS JOSE BRITO AYALA consigna mediante diligencia recibo de citación dirigida al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 05-11-2012, comparece el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.998.780, y consigna escrito contentivo del Poder APUD-ACTA, conferido al profesional del derecho Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, y titular de la cedula de identidad No. V-5.135.947.
En fecha 23-11-2012, comparece el abogado en ejercicio Petronio Bosques Inpreabogado, No. 43.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Contestación y Oposición a la demandada incoada contra su defendido.
En fecha 26-11-2012, el Tribunal mediante auto ordena abrir Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y oposición.
En fecha 18-12-2012, riela al folio treinta y ocho (38), diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 08-01-2013, riela al folio treinta y nueve (39), auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 11-01-2013, riela al folio cuarenta y tres (43) auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas consignadas, ordenando en el mismo auto librar oficio a SUDEBAN, así como a la Administradora Apaney C.A; a los fines de cumplir con la prueba de informes.
Riela al folio cuarenta y seis (46) de fecha 31-01-2013, diligencia mediante la cual el Alguacil de este tribunal WILLIAMS JOSE BRITO AYALA, deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio señalado a los fines de la entrega del oficio librado, a la ciudadana NEREYDA LEON APARICIO, en su carácter de Gerente General de la Empresa Administraciones Apaney, C:A; siendo recibido por el ciudadano FRANCISCO APARICIOA, quien se negó a recibir el referido oficio.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) de fecha 19-02-2013, auto mediante el cual, se da por recibido, oficio procedente de SUDEBAN, ordenando ser agregado a los autos del presente expediente.
Riela al folio cincuenta y dos (52), de fecha 23-04-2013, auto mediante el cual el tribunal dice “visto” para sentencia en el presente expediente, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22-05-2013, se recibió procedente del banco Fondo Común, comunicado de fecha 21-05-2013, el cual se ordena agregar a los autos del expediente, y riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60)

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa es por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes adquiridos por los ciudadanos YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES y JUAN JOSE ACOSTA PEREZ (ambos identificados ut-supra) en tal sentido esta juzgadora con ánimo de profundizar sobre la presente causa trae a colación lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadana YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES (identificado ut-supra) en su libelo de demanda reclama la partición de la Comunidad del bien inmueble antes identificado y objeto de la presente causa; adquiridos en comunidad con el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ (identificado ut-supra), la parte actora solicita la partición en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del bien adquirido para cada uno de los Co-propietaros, tomando en consideración los pagos realizados por ella al momento de la liquidación y partición.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y de oposición, reconoce y dice ser cierto que su representado estuvo casado con la demandante, desde la fecha 25-11-2006; hasta el 06-06-2011, fecha en la cual fue disuelto mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
Igualmente, reconoce y dice que es cierto que su representado adquirió conjuntamente con la demandante el inmueble objeto de la presente demanda (identificado ut-supra), como también es cierto que su representado habita en el inmueble en cuestión, con una pareja y dos menores de edad.
Así como de igual forma Niega, Rechaza, y Contradice lo alegado por la parte actora en la presente causa, con relación a lo alegado en su libelo de que el inmueble se haya encontrado en estado de insolvencia y que la parte demandada haya realizado pagos a la administradora Apaney, C.A.
De igual manera, el demandado hace Oposición a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por que según el dicha solicitud no llena los extremos legales contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el 23 ejusden, consideran que este Tribunal debería negar la medida solicitada.
Por todo lo antes expuesto la Representación Judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, propuesta por la ciudadana YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, y solicito que la presente causa se sustancie y se decida por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el 778y 780, del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de agosto 2007, bajo el No. 12, folio 117 al 130, tomo 119, Protocolo 1ro, Trimestre 3. El cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que parte actora es co-propietario del inmueble objeto del litigio, y en consecuencia pertenece a la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal; ahora bien, como dicho inmueble se encuentra bajo régimen especial de hipoteca, solo podrá ser objeto de partición la sumatoria de la cuotas canceladas correspondiente al pago del crédito en el lapso en que las partes se encontraban en su unión conyugal, es decir desde el 25-11-2.006 hasta 06-11-2.011.Y ASI SE DECLARA.
• Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, de fecha 06-06-2011. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disolución del vínculo matrimonial entre las partes. Y ASI SE DECLARA
• Prueba de Informes, dirigida al Departamento de Cobranzas de Recuperaciones, Banco Fondo Común, a los fines de que quedara probada la insolvencia o solvencia de dicho préstamo y los montos adeudados. Por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de informe de la Superintendencia de Banco, el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar el estado actual del préstamo de la Ley de Política Habitacional del inmueble objeto de la litis. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los de más comuneros servirse de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes que comenzó el 25-11-2.006, hasta la presente 06-11-2.011, hecho éste que no fue desvirtuado por el demandado. Y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” ,
Igualmente el artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “Omissis.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….Omissis” Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.
Igualmente establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” y Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil;
Esta juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%). En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, entre las partes
por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 10.182.650, contra el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.998.780. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 10.182.650, contra el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.998.780
2.- SE ORDENA la partición del un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-242, ubicado en la planta cuarto piso del edificio A2, que forma parte de la Segunda Etapa del “Conjunto Residencial Matalinda, Parcela 3ª-1”, Terraza A, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3ª1, de la Urbanización Cantarrana y Matalinda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No.10377, cuyos linderos. Medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el día 18 de julio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho apartamento posee un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58.00M2) aproximadamente; consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, una cocina-lavadero, una habitación principal, una habitación secundaria, un baño con ducha y un baño sin ducha; siendo sus linderos particulares: NORTE: Área 1; SUR: Apartamento A-241; ESTE: Cuarto de basura y con el pasillo interno del edificio y OESTE: Área entre las terrazas Ay B, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el No. A-242; a dicho apartamento le corresponden una cuota de participación de 2,50000000000000 % sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la terraza A y adicionalmente una cuota de participación de 0,33333333333334 % sobre cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la parcela 3ª-1, definidas en el Documento de Sectorización protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el 18 de julio de 2007, bajo el No. 03, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra bajo régimen especial de hipoteca, solo podrá ser objeto de partición la sumatoria de la cuotas canceladas correspondiente al pago del crédito en el lapso en que las partes se encontraban en su unión conyugal, es decir desde el 25-11-2.006 hasta 06-11-2.011.
3.- SE ORDENA a la identidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, a que informe por escrito a este Tribunal el monto de la acreencia existente por el Préstamo de Ley de Política Habitacional, distinguida en referencia con el Nº 2300021390 otorgados a los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.998.780, y YUNEL JOSEFINA DORANTES MORALES, titulares de la cedula de identidad Nº 10.182.650.
4.-EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho siguiente una vez quede firme la presente sentencia.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, JUAN JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.998.780, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de julio de 2.013. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 2770-12