REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, dos (02) de julio de dos mil trece (2.013).
203º y 154°
Mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.747.783 y E-674.024, debidamente representados por el abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, Inpreabogado Nº 74.865, por ante la secretaria de esta Sede Judicial, fue ejercida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Y FRIYSA C.R.L., en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.711, mediante la cual alega que se le violentó el Derecho a la Propiedad, y EL Derecho Económico, recibida por este Juzgado, en fecha 10 de junio de 2013 el cual fue admitido en fecha 25 de junio de 2013, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que ordene a la empresa Constructora Vialpa, S.A. quien ocupa el terreno colindante así como a la empresa propietaria del lote en cuestión, Empresa FRIYSCA, C.R.L, se abstenga de impedir el paso al bien inmueble propiedad de sus representados, y en consecuencia restituya sin limitaciones o condiciones la servidumbre de paso que existía durante todo el año 2012 o si lo considera oportuno constituya una nueva servidumbre por cualquier otra vía con las mismas condiciones que obliga el contrato de propiedad de los terrenos del Sector La Raiza, es decir, una vía de no menos de 10 metros de ancho para poder circular. Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por JAIME PASTOR MENDOZA que:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:
“A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.”
Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual los supuestos Agraviados señalan y expresan la lesión que presuntamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante en su capitulo de MEDIDA CAUTELAR, de su escrito se fundamenta en lo dispuesto en el parágrafo primero, del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan proceder las medidas innominadas, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.
Vistas las documentales aportadas en Autos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez, acuerda medida cautelar innominada en los términos descritos a continuación:
Se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se ordene a las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A., (ocupante del terreno colindante de la querellante) así como a la empresa propietaria del lote de terreno en cuestión, FRIYSA C.R.L., representadas en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.555.711, ubicada en el tercer lote de terreno, en la Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita”, Segunda entrada S7N del sector La Raiza, Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, se abstengan de impedir el paso al bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita” Segunda entrada S7N, sector La Raiza, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ y ANA ANDREU DE GARCIA, presuntos agraviados, de manera provisionalísima, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia el lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.747.783 y E-674.024, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se ordene a las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y FRIYSA C.R.L., representadas en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, supra identificado, ubicada en el tercer lote de terreno, en la Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita”, Segunda entrada S7N del sector La Raiza, Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, se abstengan de impedir el paso al bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita” Segunda entrada S7N, sector La Raiza, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ y ANA ANDREU DE GARCIA, , venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.747.783 y E-674.024, respectivamente.
LA JUEZ,
Dra. AIRIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2878-13.