REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, ocho (08) de julio del dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora ciudadano RODULFO GUEVARA, asistido de la abogada NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, inpreabogado Nro. 98.453, al respecto este Juzgado observa:
Del escrito de demanda presentado, se constata que la cautelar en cuestión fue requerida en términos que a continuación se transcriben: Solicito al honorable tribunal me sea acordada la siguiente medida: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ante el riesgo manifiesto de que la demandada pueda intentar enajenar el inmueble de su propiedad, registrado bajo el Nro. 45, folio 356 al folio 361, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda para quedar sin vivienda principal y de esa manera poder argumentar su necesidad de seguir ocupando el inmueble objeto del presente litigio; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines que no resulten nugatorios los efectos de la presente demanda y mis representados puedan ser resarcidos y satisfechos en sus pretensiones, solicito al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (apartamento) que no haya sido vendido y que integra el Conjunto Residencial Parque Residencial Los Samanes, edificio 13 y que forman parte y se encuentran perfectamente identificados en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Noviembre del 1983, inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 3, Protocolo 1.
Así las cosas, existe un aspecto sumamente importante en torno al planteamiento de la medida cautelar bajo consideración, la cual no puede esta jurisdicente pasar por inadvertido, y que consiste en el cumplimiento de un requisito especial consistente en la relación que debe existir entre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de la pretensión principal.
En ese sentido el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo IV, p. 446, efectuó un comentario a una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13-3-85, de la siguiente manera:
De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ord. 1º del Art. 372 Código de Procedimiento Civil derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación etc., negando la Corte en tales casos el levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la (Negritas añadidas).
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-72, cuya decisión fue objeto de cita en la obra antes señalada, dejó al descubierto la necesidad de correspondencia que debe existir entre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de la pretensión, en términos que a continuación se transcriben:
No es tampoco el anterior el único precedente jurisprudencial de la suspensión de una medida que es correcta la decisión por la que se niega la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de nulidad de dación en pago, con fundamento en la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (ob. cit. p. 456).
De los precedentes jurisprudenciales transcritos ut supra, se desprende, sin lugar a dudas, que cuando en una pretensión se halla involucrado el reconocimiento o declaratoria de un derecho real, es necesaria la correspondencia entre el bien inherente al derecho real en cuestión -que es el mismo bien objeto de la pretensión- y el objeto de la medida cautelar, cuya relación es tan sólida que ni siquiera una caución sería capaz de producir el levantamiento de la medida cautelar en mención, y es que en opinión de esta juzgadora, esa correspondencia o relación entre el bien objeto de la pretensión y el que se involucra en la medida, en casos donde se halla inmerso el reconocimiento de un derecho real, se justifica porque el actor generalmente tiene un interés sobre el inmueble que atañe a la relación jurídica, todo lo cual debe ser considerado a la hora del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, del escrito de la demandada, se evidencia que, la pretensión del actor consiste en “ACCION REIVINDICATORIA que tiene (sic) por objeto un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11, etapa 1-A del Conjunto Residencial denominado VILLAS DE MATA LINDA que forma parte de parcelamiento Industrial Residencial de La Urbanización Cantarrana- Matalinda, en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones generales constan en el documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.204, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1636 y correspondiente al libro de folio real del año 2009”, dejando ello en evidencia que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, mal podría recaer sobre inmueble distinto o ajenos al implicado en la pretensión, pues, la misma -pretensión- tiene estrecha relación con la propiedad de aquello, es decir, resulta obvio que la pretensión de marras involucra un derecho real como lo es la propiedad y que por tal motivo la medida cautelar tantas veces mencionada solamente puede recaer sobre el bien inmueble comprendido en la pretensión. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las motivaciones que anteceden, este Juzgado NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los términos en que ha sido planteada y así se decide.-



LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA





ABS/ysabel
Exp. N° 2842-13