REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2777-12

PARTE DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.995.436.

ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PACHECO BEDITA , abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.580.

PARTE DEMANDADA: BERTA ELENA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.276.


MOTIVO: DIVORCIO.


ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio de 2.012, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.995.436, contra la ciudadana BERTA ELENA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.276.
NARRATIVA
Cursa al folio 08 de fecha 03 de Julio del dos mil doce (2012), auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 10 diligencia de fecha 11 de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual la parte actora otorga poder apud – acta
Cursa al folio 11 de fecha 17 de Julio del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 13 de fecha 20 de Julio del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 14 de fecha 23 de Julio del dos mil doce (2012), auto acordando y ordenando librar compulsa.
Cursa al folio 16 de fecha 25 de Julio del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa al folio 17 de fecha 08 de Agosto del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 19 de fecha 25 de Octubre del dos mil doce (2012), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal deja expresa constancia que la Fiscal del Ministerio Público no se encuentra presente en el acto.
Cursa al folio 20 de fecha 10 de diciembre del dos mil doce (2012), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente la fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 21 de fecha 18 de de diciembre del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora mediante la cual insistió en la demanda.
Cursa al folio 22 de fecha 31 de enero del dos mil trece (2013), auto ordena agregar pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 27 de fecha 07 de Febrero del dos mil trece (2013), auto admitiendo las prueba promovidas.
Cursa al folio 31 de fecha 21 de Febrero del dos mil trece (2013), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al ciudadano EDUARDO EMILIO ROMERO, en su carácter de Testigo.
Cursa al folio 33 de fecha 21 de Febrero del dos mil trece (2013), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNANDEZ, en su carácter de Testigo.
Cursa al folio 35 de fecha 21 de Febrero del dos mil trece (2013), diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia haber citado a la ciudadana ALBA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de testigo.
Cursa al folio 37 de fecha 28 de Febrero del dos mil trece (2013), acto de Testigo del ciudadano EDUARDO EMILIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.994.022.
Cursa al folio 38 de fecha 28 de Febrero del dos mil trece (2013), acto de testigo del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.927.842.
Cursa al folio 39 de fecha 28 de Febrero de dos mil trece (2013), acto de testigo de la ciudadana ALBA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.269.113.
Cursa del folio 40 al 43 de fecha 16 de Mayo del dos mil trece (2013), escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 44 de fecha 20 de Mayo del dos mil trece (2013), auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de Matrimonio Nº 106 folio 106, de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: YERMI YENIREE, (Quien padece incapacidad y retraso mental), ERICK ALEJANDRO, ERICKA MARIA, que anexo en original marcadas con las letras “B” “C” “D”. Fijaron su domicilio conyugal en un inmueble que adquirieron ubicado en: Sector 23 de Enero, Calle Principal, frente a la Bodega A,B,C. Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Que a cierto tiempo la relación con la ciudadana BERTA ELENA HURTADO, parte demandada en el presente juicio de divorcio comenzó a asumir y mantener una conducta irregular, y agresiva; sin dar razón alguna de ello y a dar muestra de desatención y de frialdad hacia su persona, llegando incluso a tratarlo inexplicablemente con mucha dureza; que la parte demandada incumplió con sus obligaciones hogareñas, abandonándolo dentro del propio hogar conyugal, lo que le motivo y obligó a separarse del hogar conyugal desde el año 1.993 hasta la fecha. Que el ha cumplido a cabalidad con la obligación moral, afectiva, asistencial, de cuido y económico que tiene con sus hijos, suministrándoles los alimentos e insumos necesarios para su subsistencia y además cancelar también los demás conceptos económicos para su educación, recreación etc. Que por todo lo antes expuesto es que solicita a este tribunal decrete mediante Sentencia, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos : BERTA ELENA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 6.418.276, Y CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.995.436, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en sus ordinales Segundo (Abandono Voluntario), Tercero (Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no se presento ni por si, ni por apoderado alguno, no ejerciendo así su derecho a la defensa.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.995.436, y la ciudadana BERTA ELENA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.276, contrajeron matrimonio en fecha 16/10/1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela bajo el acta N° 106, folio 106. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
-Acta de Nacimiento en la que se evidencia que YERMI YENIREE es hija de los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA y BERTA ELENA HURTADO, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela bajo el acta N° 1.884, del 08/05/1988. (Quien padece incapacidad y retraso mental). Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA
-Acta de Nacimiento en la que se evidencia que ERICK ALEJANDRO es hijo de los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA y BERTA ELENA HURTADO, emanado de la Primera Autoridad Civil del municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de miranda, la cual riela bajo el acta Nº 2.139, de 13/08/1.989. Documento este al cual esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI DE DECLARA.
-Acta de nacimiento en la que se evidencia que ERIKA MARIA, es hija de los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA y BERTA ELENA HURTADO, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado bolivariano de miranda, la cual riela bajo el acta Nº 1.489 de 19/03/1.991.Documento este al cual esta juzgadora a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA
Testimoniales: De los ciudadanos EDUARDO EMILIO ROMERO, CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNANDEZ, y ALBA MARIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.994.022, V- 17.927.842, y V-10.269.113, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
1-EDUARDO EMILIO ROMERO (identificada ut-supra)
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años al matrimonio compuesto por los ciudadanos, BERTA ELENA HURTADO y CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA. Contesto: Si lo conozco de vista y trato hace mas de 15 años; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que Vivian en una casa juntos en el sector 23 de enero, calle principal, frente a la bodega A,B,C, Ocumare del Tuy. Contesto: Si es cierto y tengo conocimiento de ello porque tengo familiares por la zona y frecuento el lugar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que tuvieron 3 hijos de nombres YERNY YENIRE quien padece retraso mental, ERIC ALEJANDRO que es mayor de edad y ERIKA MARIA que es mayor de edad. Contesto: Si tengo conocimiento de ello y así en el sector todo el mundo lo sabe, por supuesto que son hijos de ALEJANDRO y la señora BERTA. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que a mediados de 1.993, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA, se fue de la casa de donde vivía con su esposa e hijos y mas nunca volvió a ir. Contesto: Eso es correcto y como le dije tengo familia por el sector y mas nunca vi a ALEJANDRO, solo veo es a la señora BERTA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA, ha sido un padre responsable para con sus hijos. Contestó: Si me consta porque en varias oportunidades he visto que cumple con la manutención de sus hijos, e incluso el cubre los gastos de su hija que es especial. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que los ciudadanos BERTA ELENA HURTADO y CRUZ ALEJANDRO ESTANGA constante y públicamente discutían y tenían problemas conyugales ofendiéndose de palabra por haberlo presenciado en diferentes oportunidades. Contestó: Si es cierto, porque tengo familiares en ese sector veía como discutían y se ofendían verbalmente y bueno en ese sector todo el mundo lo sabe , esta sentenciadora a razón de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil , se aprecian las declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
2- CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNANDEZ (identificada ut-supra)
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años al matrimonio compuesto por los ciudadanos, BERTA ELENA HURTADO y CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA. Contesto: Si los conozco desde hace años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que Vivian en una casa juntos en el 23 de enero, calle principal, frente a la Bodega ABC, Ocumare del Tuy. Contesto: Si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que tuvieron tres hijos de nombres YERNY YENIRE quien padece de retrazo mental, ERIC ALEJANDRO que es mayor de edad y ERIKA MARIA, que es mayor de edad. Contesto: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que aproximadamente a mediados de 1.993, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA, se fue de la casa de donde vivía con su esposa e hijos ubicada en el sector 23 de enero de Ocumare del Tuy. Contesto: Si tengo conocimiento de ello porque vivía en ese momento en el sector. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA, es un padre responsable para con sus hijos y los mantiene. Contestó: Si en varias ocasiones he visto que los atiende. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que la ciudadana BERTA ELENA HURTADO, constantemente y públicamente ofendía de palabra al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA por haberlo presenciado en diferentes oportunidades. Contestó: Si es cierto en varias oportunidades presencie que lo ofendía de palabra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta los hechos antes narrados por tener familiares en el sector. Contestó: Si me consta.
3- ALBA MARIA FERNANDEZ (identificada ut-supra) PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de 15 años al matrimonio compuesto por los ciudadanos, BERTA ELENA HURTADO y CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA. Contestó Si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que Vivian en una casa juntos en el sector 23 de enero, calle principal, frente a la Bodega ABC, Ocumare del Tuy. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que tuvieron 3 hijos de nombres YERNI YENIRE quien padece de síndrome de Down, ERIC ALEJANDRO que es mayor de edad y ERIKA MARIA que es mayor de edad . Contestó: Si me consta porque los conozco desde hace muchos años y me consta que el atiende mucho a los hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que aproximadamente en mes de julio de 1.993, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA, se fue de su casa de abandonando a su esposa e hijos y mas nunca volvió a su casa. Contestó: Si me consta desde hace muchos años e incluso el vive con otra pareja aquí en la zona de los valles del Tuy. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que la ciudadana BERTA ELENA HURTADO públicamente ofendía de palabras al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA por haberlo presenciado en varias oportunidades. Contestó: Si me consta porque siempre se la pasaban peleando y ese fue el motivo por el cual se separaron.
Ahora bien, los ciudadanos EDUARDO EMILIO ROMERO, CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNANDEZ y ALBA MARIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.994.022, V- 17.927.842 y V- 10.269.113, respectivamente, comparecieron a rendir sus testimoniales, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos. CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA Y BERTA ELENA HURTADO, (ambos identificados up supra) que tienen 3 hijos en común, fueron contestes en declarar que si efectivamente el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA parte actora en el presente juicio se fue de la casa donde vivía con su esposa e hijos, y fueron conteste el testigo EDUARDO EMILIO ROMERO y ALBA MARIA FERNANDEZ en que discutían peleaban y se ofendían públicamente y este particular el testigo CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNANDEZ declaro que la ciudadana parte demandada ofendía de palabra al demandante. Esta sentenciadora a razón de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-
Para decidir se considera lo siguiente:
Ahora bien, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de la demanda que convivió con su cónyuge desde 16 de Octubre de 1.987, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el año 1.993, cuando la demandada comenzó a asumir y mantener una conducta irregular, agresiva; de insultos; vejadle y humillarle públicamente; incumpliendo además con sus obligaciones hogareñas, abandonándolo dentro del propio hogar conyugal, lo que lo motivo y obligo a separarse del hogar conyugal, desde el año 1993 hasta la fecha, en el inmueble que adquirieron ubicado en: Sector 23 de Enero, Calle Principal, frente a la Bodega A,B,C. Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el actor, ciudadano DEMNY RAFAEL ROJAS (identificado up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario, 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”. Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic. “Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”. Ahora bien quedando así contradicha la demanda por la ausencia del demandado en la contestación de la demanda le queda la carga de la prueba a la parte actora que debe demostrar lo alegado en su libelo de la demanda, ya que el Juez, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo revisadas exhaustivamente todas las pruebas aportadas por la parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en la promoción de pruebas, esta sentenciadora pasa a dilucidar de la manera siguiente:
PRIMERO: El ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. El abandono voluntario, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente. La doctrina establece lo siguiente “Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Resaltado por el Tribunal).
Aplicando la disposición a la causa de marras esta Juzgadora debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce textualmente, “incumpliendo además con sus obligaciones hogareñas, abandonándome dentro del propio hogar conyugal, lo que me motivo y obligo a separarme del hogar conyugal desde el año 1.993 hasta la presente fecha”, y por otra parte, el actor trajo a los autos el testimonio de tres ciudadanos para demostrar la causal invocada, y estos fueron conteste al en la cuarta pregunta que el actor formulo de la manera siguiente,“Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que a mediados de 1.993, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ESTANGA, se fue de la casa de donde vivía con su esposa e hijos y mas nunca volvió a ir.” Sic, los cuales declararon que si es cierto y tengo conocimiento de eso. Como se extrae los testigo promovidos y evacuadas, ninguno declaro el abandono de las obligaciones hogareñas ni el abandono físico por parte de la demandada pero si el abandono del actor desde 1993 hasta la presente fecha lo cual es aplicable el artículo 191 ejusdem“…pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal, por lo cual el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. en tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciadora, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, que constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75 y 77, en su deber de velar por la protección de la familia y la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera como se señaló anteriormente que se debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto al ordinar 3º “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” del artículo 185 del Código Civil, los autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida pero si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302),
Ahora bien como se ha venido señalando el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en sus artículos 75 y 77, en su deber de velar por la protección de la familia, y la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio, este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes, ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. Ahora bien como quedo establecido la carga de la prueba la tiene el auto por cuanto la demanda quedo contradicha por la ausencia en el acto de contestación de la demanda de la parte demandada, el actor trajo a los autos el testimonio de tres ciudadanos para demostrar la causal invocada, sin embargo, estas testimoniales son deficientes. En el caso del ciudadano EDUARDO EMILIO ROMERO el actor en la sexta pregunta formulo lo siguiente, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los ciudadanos BERTA ELENA HURTADO y CRUZ ALEJANDRO ESTANGA constante y públicamente discutían y tenían problemas conyugales ofendiéndose de palabra por haberlo presenciado en diferentes oportunidades, el testigo declara, Sic,“ Si es cierto, porque tengo familiares en ese sector veía como discutían y se ofendían verbalmente y bueno en ese sector todo el mundo lo sabe”, tanto la pregunta como la repuesta involucra a los dos es decir discutían pero donde esta la falta que se le alega a la parte demandada si ambos discutían, donde esta la injuria o sevicia el testigo ni siquiera era vecino de la pareja siendo solo un testigo ocasional. En el caso de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS FERNÁNDEZ y ALBA MARIA FERNÁNDEZ, para estos testigos fueron ante la misma pregunta auque variable en que, si la ciudadana BERTA ELENA HURTADO parte demandada constantemente y públicamente ofendía de palabra al cónyuge demandante, contestó el primero “Si es cierto en varias oportunidades presencie que lo ofendía de palabra” y el otro testigo contesto “si me consta porque siempre se la pasaban peleando y ese fue el motivo por el cual se separaron”.. Como se extrae dos testigos aseguraron que ambos pelaban y uno solo que la parte demandada le ofendía por lo cual fueron genéricas tanto las preguntas como las respuestas y no fueron interrogados sobre los supuestos excesos, sevicias o injurias que alego la parte demandada al invocar el ordinal 3º del ya mencionado artículo por lo cual las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener ya que dos de los testigos ni siguieran son vecinos es decir solo tienen familiares en el sector donde residía la pareja, siendo estos solo testigos ocasionales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, queda la duda de quién dio origen a tal situación. Ahora bien en la presente petición, el actor busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en esta causal; así las cosas la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta e inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge lo cual para determinar nuevamente la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal, se debe desechar también la extinción del vínculo conyugal en base a los excesos, sevicias e injurias. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta Juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que el actor no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales 2º y 3º interpuestas debe declararse SIN LUGAR el DIVORCIO, intentada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.995.436 contra la ciudadana BERTA ELENA HURTADO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.276. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.995.436 contra la ciudadana BERTA ELENA HURTADO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.276.
2.- se condena en costa a la parte perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los 09 días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación-



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 AM.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

EXP. Nº 2777-12