REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nro. 2783-12
PARTE DEMANDANTE: RENZO JOHAN ANZOLA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.094.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.745.
PARTE DEMANDADA: VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.288.779.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 27 de julio del 2012, la parte actora ciudadano RENZO JOHAN ANZOLA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.094.335, asistido por su abogada IRIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.745, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.288.779; alegando que demanda a la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.288.779, para que convenga y admita que estuvieron unidos durante mas de siete (07) años.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 42, de fecha 02 de agosto del 2012, se admitió la presente demanda.
Cursa al folio 50, de fecha 07 de agosto del 2012, diligencia de la parte actora, mediante la cual recibe el edicto, a los fines de su publicación.
Cursa al folio 51, de fecha 08 de agosto del 2012, diligencia consignada por el secretario, mediante la cual deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.
Cursa al folio 52, de fecha 17 de septiembre del 2012, diligencia del alguacil accidental, mediante la cual consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de haberle dejado un ejemplar de la misma con su secretaria.
Cursa al folio 54, de fecha 20 de septiembre del 2012, diligencia de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado, a fin de que se continuara el proceso y consigno fotostatos para compulsa.
Cursa al folio 56, de fecha 25 de septiembre del 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la respectiva compulsa de citación a la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA.
Cursa al folio 58, de fecha 27 de septiembre del 2012, diligencia presentada por el alguacil, mediante la cual deja constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para la citación de la demandada.
Cursa al folio 59, de fecha 23 de octubre del 2012, diligencia presentada por el alguacil, mediante la cual consigna recibo de citación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmado.
Cursa al folio 61, de fecha 08 de enero del 2013, auto dictado por el tribunal mediante el cual se ordena agregar escrito de pruebas y sus anexos consignados por la parte actora.
Cursa al folio 70, de fecha 11 de enero del 2013, auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 74, de fecha 25 de junio de 2.013 auto de diferimiento de la sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que demanda a la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que convenga y admita la existencia de una unión concubinaria la cual se inicio en el año 2.004 hasta el año 2.007, mantuvieron durante siete (07) años. Asi mismo expreso textual: “…durante el mencionado tiempo, el trato entre la mencionada ciudadana y yo, fue como el de toda pareja; prodigándonos trato como el de un matrimonio, a la vista de familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad, existiendo un clima de equilibrio y respeto mutuo. Vale acotar que de esa unión no procreamos hijos; sin embargo, mi concubina si tiene tres (03) hijos pero de su anterior pareja. Lo cual no fue impedimento para convivir. Nos residenciamos en la Urbanización la Hacienda, la 7ma Transversal, casa Nº 289, San Francisco de Yare, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 2.004 hasta el año 2.011, dando fe de esto el Consejo Comunal El Progreso de la Hacienda, a cuya comunidad pertenezco, tal como se evidencia en Aval expedido por el mencionado consejo comunal, el cual anexo marcado con la letra “B”. Es el caso, ciudadana Jueza, que, con el paso del tiempo fueron surgiendo diferencias entre nosotros, por lo que la situación como pareja era insostenible debido a los constantes conflictos, donde la vida en común era cada día mas difícil por las inquebrantables disconformidades entre las partes, acaecidas dentro del hogar lo cual era perjudicial para la relación. El día 10 de febrero del 2.011 mi concubina intento denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23) con competencia en violencia de Genero de la Circunstancia Judicial del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por el supuesto delito de violencia verbal, abriéndose al efecto un expediente signado con el Nº MP21-P-2011-004350, nomenclatura de esa fiscalía. Se dicto medida de protección, donde se prohibía acercamiento hacia la ciudadana ut supra identificada y por ende la entrada a mi casa. Es por ello, que abandone el hogar de manera forzosa. Es de notar, que la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, en su denuncia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja RENZO JOHAN ANZOLA, con quien tengo 07 años de concubinato…” (Subrayado y negrillas mías), siendo la propia ciudadana y demandada, VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, quien da fe de la existencia de la Unión Concubinaria, desde el año 2.004 , ya que para la fecha de la denuncia, habían transcurrido siete (07) años. Ahora bien, en virtud de que la prenombrada ciudadana, no logra probar sus acusaciones, la fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico procedió a solicitar el sobreseimiento de la Causa, tal como se evidencia en copia certificada del expediente Nº MP21-P-20011-004350, marcado con letra C”. Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Evacuación de testigo por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es desechada por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA
• Constancia de residencia emitida por el consejo comunal. Esta Juzgadora observa que dicha constancia no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es desechada por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA
• Copia certificada de solicitud de sobreseimiento de la causa de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA. Dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, es decir no demuestra que éxito unión concubinaria entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia fotostáticas de los testigos ISABEL BAUTISTA AZOCAR, JULIA DAMELIS DIAZ, JENNY CAROLINA CABRERA PADRON, y JULIA DAMELIS DIAZ. Dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, es decir no demuestra q éxito unión concubinaria entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Audiencia realizada en el Tribunal 5º de control donde se declara con Lugar el sobreseimiento, libertad plena y cese de todas las medidas de coerción en su contra, ahora bien, esta juzgadora observa que en el acta de denuncia específicamente en el folio diecinueve (19) la parte demandada expreso textual: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre RENZO JOHAN ANZOLA, con quien tengo 07 años de concubinato no hemos tenido hijos….” (negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada afirmo, admito, y sostengo ante la Fiscalía 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que durante siete (07) años mantuvo una relación concubinaria con la parte actora; dichos documentos no fueron tachados ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad al articulo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
AHORA BIEN QUIEN AQUÍ SENTENCIA DEBE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no hizo uso de su derecho de contestar la demanda de conformidad con el articulo 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir no desvirtuó lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuando las pretensiones del actor en su escrito libelar, por cuanto no consigno elemento probatorio alguno, en tal sentido la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe probar que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora como castigo por su contumacia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada no hizo uso de su derecho contenido en el articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, específicamente copia certificada de la Audiencia realizada en el Tribunal 5º de control donde se declara con Lugar el sobreseimiento, libertad plena y cese de todas las medidas de coerción en su contra, específicamente en el acta de denuncia cursante en el folio diecinueve (19) de las actas q anteceden, la parte demandada expreso textual: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre RENZO JOHAN ANZOLA, con quien tengo 07 años de concubinato no hemos tenido hijos….” (negrillas y subrayado del Tribunal) Se evidencia la confesión de la parte demandada sobre su relación concubinaria con la parte actora; ahora bien, esta Juzgadora observa que La Prueba de la Confesión es conocida como la madre de las Pruebas, dice la norma que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa, articulo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1. 401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, y como dicho documento no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que deben tenerse como reconocido y fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad al articulo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por quedar plenamente demostrado por la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria con la parte demandada en forma estable, interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por aproximadamente por siete (07) años, que comenzó en el año 2.004 culminando en el año 2.007, en la cual no procrearon hijos. Por lo que esta Juzgadora observa que dichas prueban demuestra el alegato de la parte actora sobre que el vínculo de concubinato que tiene con la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción del Reconocimiento de la unión Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, que duró aproximadamente siete (07) años, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano RENZO JOHAN ANZOLA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.094.335 y la ciudadana VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.288.779. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara RENZO JOHAN ANZOLA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.094.335 contra VILNEDIDA KLANDISMAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.288.779 iniciada desde el año 2.004 hasta el año 2.011, por una duración de siete (07) años
2.-SE CONDENA en costa de la presente decisión a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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EXPEDIENTE: 2783-12
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