REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: LUÍS ADRIAN ACOSTA PIÑANGO y SANTOS EMILIO ACOSTA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.842.507 y V.- 5.453.333, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.966.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA GREGORIA ROMRO AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.843.007.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VICENTE HIDALGO GOMEZ, GUILLERMO RATTIA y ROMULO JOSÉ GARCIA MONSALVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.434, 14.639 y 122.917, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nro.: 19.858.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos LUÍS ADRIAN ACOSTA PIÑANGO y SANTOS EMILIO ACOSTA PIÑANGO contra la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; librándose la compulsa de citación y respectiva boleta de notificación en fecha 09 de noviembre de 2011.
Notificada como fue la Vindicta Pública, esta en fecha 11 de enero de 2012, manifestó a este Juzgado que estaría atenta al desarrollo del proceso como parte de buena fe.
Cumplidas todas las formalidades tendentes a la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó mediante carteles, de lo cual se dejó constancia mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por la abogada JAIMELIS CÓRDOVA, Secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia de haber fijado copia certificada del cartel de citación librado a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente firmado.
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado GUILLERMO RATTIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita tal representación.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado en fecha 08 de enero de 2013 y admitidas en fecha 14 de enero de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación del Edicto respectivo; el cual fue debidamente publicado en prensa.
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora
Alegaron los accionantes en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su padre padecía un Carcinoma Pulmonar Metastásico e Hiperplasia Prostática, según informes médicos que anexan.
• Que su padre era atendido por la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.843.007, domiciliada en: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Las Lomitas, Comunidad Virgen del Valle, Casa Nº 32.
• Que el 13 de enero de 2011, cuando la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN llegó a casa de su padre a cuidarlo, lo encontró tendido en el suelo, siendo trasladado al Centro Médico Docente El Paso C.A.
• Que el día 20 de enero de 2011, fue dado de alta y la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, se lo lleva a su casa para supuestamente cuidarlo mejor.
• Que el día 27 de abril de 2011, la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN se casó con su progenitor y a los cinco días de haberse casado, el 2 de mayo de 2011, fue llevado a la clínica
• Que su progenitor por encontrarse en un estado critico, no podía manifestar los síntomas que se estaban presentando, razón ésta que les permiten considerar que si no podía darse cuenta de lo que estaba sucediendo, menos podía estar consciente de lo que pasaba a su alrededor, razón por la cual mal podía decirse en el acta de matrimonio que él se encontraba en plenas facultades mentales, cuando se encontraba en crítico estado de salud.
• Que no entienden como pudo cinco días antes haber estado en condiciones físicas y mentales para casarse, cuando él no se encontraba con oxigeno, y desde el mes de enero de 2011, no se encontraba consciente, estando completamente inmóvil con la mirada perdida.
• Que todo los lleva a creer que fue un aprovechamiento del estado en que se encontraba su progenitor, para sorprender la buena fe de las autoridades que llevaron a cabo esa ceremonia, los cuales dejando constancia que de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el mismo se realizaba en artículo de muerte, según certificado médico expedido por la Doctora Trina Malave de Chirinos, especialista en medicina interna.
• Que no entienden como pudo su padre haber estado en plena consciencia, cuando el informe del que se hace mención en el acta de matrimonio, expresa el estado crítico en el cual se encontraba, aparte que desde el mes de enero 2011 se encontraba en un estado de gravedad, sin reconocer a nadie, ni hablar.
• Que a partir del mes de enero de 2011, su estado de salud fue empeorando y fue en enero y mayo que fue llevado al Centro Médico Docente El Paso.
• Que una persona en tan malas condiciones, deshidratado y desnutrido, tal como se encontraba para el día 13 de enero de 2011 hasta el día de su fallecimiento, se presume que no tuvo los cuidados, atención y alimentación adecuada para su estado, entre ellos la alimentación e hidratación que requieren estos pacientes terminales.
• Que luego de haberse enterado que la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, se había casado con su padre, y que estaban sus huellas en el acta de matrimonio, están seguros por las condiciones físicas de su padre y su estado crítico por la enfermedad que padecía, que ese matrimonio no se consumó, así como tampoco haber estado él en pleno uso de sus facultades mentales para el momento en que se celebraron esas nupcias.
• Solicitan se declare la NULIDAD DE DICHO MATRIMONIO, pues no se cumplió un requisito esencial para ello, esto es, que los contrayentes se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales, para que el matrimonio pueda realizarse y en consecuencia pueda tener validez.
Alegatos de la parte demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 25 de octubre de 2012, lo siguiente:
• Rechaza y contradice, tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por se infundada y temeraria y carecen de todo fundamento jurídico los hechos narrados.
• Que la parte actora demanda la nulidad de matrimonio que existió entre los ciudadanos Santos Iginio Acosta Colmenares y Argelia Gregoria Romero Avilan, suficientemente identificados en autos.
• Que el acto donde se formalizó el matrimonio, fue el día 27 de abril de 2011, ante funcionario público competente y con todas las formalidades y requisitos, según consta de acta de matrimonio.
• Que el referido ciudadano falleció el día 15 de mayo de 2011 según acta de defunción, y en fecha posterior al fallecimiento, la parte actora intenta la pretendida demanda, siendo extemporánea, puesto que el matrimonio se había disuelto con la muerte del cónyuge Santos Iginio Acosta Colmenares, por tanto, no se puede solicitar la nulidad de un matrimonio que ha sido disuelto con la muerte en fecha anterior.
• Que igualmente la parte actora fundamenta su pretendida demanda argumentando que “el cónyuge no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para contraer matrimonio”, siendo el caso que el acto se realizó ante un funcionario público competente, con todas las formalidades y ante testigos, aún cuando se hizo en artículo de muerte, en cuyo caso se puede prescindir de formalidades que deben preceder al matrimonio, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como lo señala la misma parte actora en su escrito de demanda; estando el referido ciudadano en pleno uso de sus facultades mentales al momento del acto que no le impedía contraer matrimonio válidamente.
• Que el cónyuge fallecido jamás intentó tal nulidad. Por otra parte, no consta en el expediente que el referido ciudadano no estaba en uso de sus facultades mentales; dejando constancia el funcionario público que presenció el acto, que cumplió con todas las formalidades, y que no existía impedimento alguno para contraerlo válidamente.
• Que no puede un ciudadano sin competencia ni experticia técnica alguna, determinar la incapacidad o condición mental de otra persona, esto solo puede determinarlo o certificarlo un médico forense y no existe esa experticia en el expediente.
• Que la parte actora igualmente argumenta en su pretendida demanda que el matrimonio “No se Consumo”, siendo el caso ciudadano Juez, que con el acto donde contrajeron matrimonio ante funcionario público competente, fue a los efectos de legalizar formalmente una relación de hecho, pública y notoria, en forma ininterrumpida, que mantenían los referidos ciudadanos desde hacia mas de veinte (20) años. Ambos cónyuges ya convivían anteriormente como marido y mujer bajo un mismo techo, en forma pública y notorio, resultando imposible que esa relación no se hubiere consumado, solo que no procrearon hijos.
• Que igualmente la parte actora se contradice, argumentando que el ciudadano Santos Iginio Acosta Colmenares, estaba enfermo, sólo y desasistido; no obstante, en su escrito de demanda dice que la ciudadana Argelia Gregoria Romero Avilan, fue quien llegó a la casa y lo socorrió, llevándolo al Centro Medico El Paso C.A., y posteriormente cuando le dieron de alta de la clínica el día 20-01-11, la mencionada ciudadana se lo lleva a su casa para seguir atendiéndole y cuidándole; resultando que la parte actora fue la que nunca atendió a su pretendido padre, lo acompañaba su cónyuge hasta la hora de su muerte.
• Que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde el referido ciudadano prestó servicios y aparece como pensionado, declara a mi mandante en diversos documentos como beneficiaria principal, en ningún momento menciona a los pretendidos hijos demandantes.
• Por último señala al Tribunal que el parentesco de la parte actora con el ciudadano Santos Iginio Acosta Colmenares no esta probado en documento alguno que curse al expediente, por lo tanto no tiene cualidad o capacidad para intentar y sostener el presente juicio.
PUNTO PREVIO Nº 01
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, y a tal efecto el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción de nulidad de matrimonio, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se pretende con la presente acción la nulidad del matrimonio celebrado en artículo de muerte por los ciudadanos ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN y SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, por la presunta ausencia de consentimiento del ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES en la celebración del acto. Así pues, observa este Tribunal que por tratarse de una acción de nulidad absoluta de matrimonio, la misma podría ser solicitada por todo aquel que tenga un interés jurídico actual, siendo esto uno de sus rasgos característicos, concatenado con lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, han sido diferentes especialistas en la materia los que han indicado que después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, también tienen interés actual en la nulidad del mismo todas las personas llamadas a la sucesión, a cuyos derechos se opone.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del escrito de contestación a la demanda, se observa que la representación judicial de la parte accionada, propone la falta de cualidad del actor, por cuanto en su decir los accionantes, ciudadanos LUIS ADRIAN ACOSTA PIÑANGO y SANTOS EMILIO ACOSTA PIÑANGO, no probaron en documento alguno su parentesco con el ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES; así pues, vistas las probanzas de autos, especialmente la cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, referente a la copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 473 del ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, debidamente expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, se observa claramente que el de cujus, ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMANARES, dejó como descendientes a los ciudadanos MARIO LORENZO ACOSTA PIÑANGO, SANTOS EMILIO ACOSTA PIÑANGO y LUIS ADRIAN ACOSTA PIÑANGO, la cual por tener carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió por tratarse de un acto de estado civil conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se tiene como demostrativo de que los hoy accionante poseen plenamente la cualidad para intentar la presente acción; razón por la cual forzoso es para este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Así se decide.
PUNTO PREVIO Nº 02
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Aduce la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda respecto tal punto, lo siguiente:
“...Que el referido ciudadano falleció el día 15 de mayo de 2011, según Acta de Defunción. Que con fecha posterior al fallecimiento, la parte actora intenta la pretendida demanda, siendo Extemporáneo, puesto que el matrimonio se había disuelto con la muerte del cónyuge Santos Iginio Acosta Colmenares, por tanto, no se puede pedir ni solicitar la Nulidad de un Matrimonio que ha sido disuelto con la muerte en fecha anterior. Según el artículo 184 del Código Civil (...)
A tal respecto, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
De conformidad con lo anterior, tanto la muerte o cesación de la vida y el divorcio, ruptura del vinculo matrimonial mediante decisión judicial, acarrean la extinción del matrimonio como vinculo jurídico-factico entre un hombre y una mujer cuyo fin estriba en la plena comunidad de vida entre ambos y la consolidación de la familia a través de la procreación de sus hijos, de allí la transcendencia social y el carácter de orden público con los que están revestidos el matrimonio y el divorcio como circunstancias que determinan el estado civil de las personas.
En este sentido, la Tratadista ISABEL GRISANTI AVELEDO, sostiene en su obra Lecciones de Derecho de Familia, lo siguiente:
“El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio válidamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (exnunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio.
Por su parte, el matrimonio nulo es un acto que contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe, y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo”
La nulidad de un matrimonio, cualquiera que ella sea, debe ser declarada en forma legal, quiere decir esto que ninguna nulidad obra sus efectos de pleno derecho, en tanto que no se haya dado sobre ella la correspondiente declaratoria judicial.
Dicho lo anterior, si bien es cierto consta a las actas del expediente PARTIDA DE DEFUNCIÓN Nº 473 del ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; no es menos cierto que el hecho establecido con ello es sobrevenido a la celebración del matrimonio cuya nulidad se pretende, lo cual podría afectar situaciones jurídicas de las partes que se encuentran en litigio, pues el hecho del fallecimiento produce la disolución del vínculo matrimonial y genera para la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, una modificación de su estado civil, toda vez que la misma ha enviudado a causa de la muerte de su esposo antes citado. Ahora bien, siendo que tal muerte no ha extinguido de manera alguna el derecho que le asiste a los interesados de solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nulidad del matrimonio, en virtud de que el mismo trae consigo efectos jurídicos distintos, mal podría este Tribunal declarar que la presente acción de nulidad es extemporánea por haberse disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES y ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, en virtud de la muerte del último de los nombrados. Así se decide.
Resuelto como han sido los puntos previos anteriores, y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 8 y 9) Marcada con la letra “A”, copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN número 473 del ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, correspondiente al año 2011. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 15 de mayo de 2011, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda. Así se establece.
-(F. 10) Marcada con la letra “B”, original de CARTA DE RESIDENCIA, expedida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Consejo Comunal Matica Centro, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que el ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES tenia su residencia en la siguiente dirección: Escaleras caminería Luisa Cáceres de Arismendi con calle Fermín Toro, Casa s/Nº, desde aproximadamente quince (15) años; ahora bien visto el contenido de la probanza en cuestión observamos que la misma aparece suscrita por terceros que no son parte en el juicio, por tanto, para que esta produjera algún valor probatorio debía ser ratificada en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos, consecuentemente ante la falta de otros medios de pruebas idóneos, quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.
(F.11) Marcada con la letra “C”, copia simple de FORMATO DE INGRESO, fechado 13 de enero de 2011, expedido por el Centro Medico Docente El Paso.
(F.12) Marcado con la letra “D”, copia simple de INFORME MÉDICO, fechado 13 de enero de 2011, expedido por el Centro Médico Docente El Paso C.A., del paciente ACOSTA SANTOS, correspondiente al estudio de ABDOMEN AP DE PIE ADULTOS.
(F. 13 y 14) Marcado con la letra “E”, copia simple de INFORME MÉDICO, fechado 13 de enero de 2011, expedido por el Centro Médico Docente El Paso C.A del Paciente ACOSTA SANTO, correspondiente al estudio de TORAX PA O AP ADULTOS.
(F. 15) Marcado con la letra “F”, copia simple de INFORME MÉDICO, fechado 14 de enero de 2011, expedido por el Centro Medico Docente El Paso C.A., del paciente SANTOS ACOSTA, mediante el cual se dejó constancia que para le fecha presentó deshidratación severa con trastorno hidroelctrolitico.
(F. 18) Marcado con la letra “H”, copia simple de INFORME ECO RENAL, de fecha 14 de enero de 2011, expedido por el Centro Medico Docente El Paso C.A., del paciente SANTOS ACOSTA, contentivo del estudio de ESFUERZO MICCIONAL.
(F. 19) Marcado con la letra “I”, copia simple de INFORME de estudio de ECOGRAFIA PROSTATICA VÍA TRANSRECTAL, expedida por el Centro Médico Docente El Paso C.A., del Paciente SANTOS ACOSTA.
(F. 20 y 21) Marcado con la letra “J”, copia simple de INFORME de estudio TAC TORAX con contraste expedida por el Centro Médico Docente El Paso C.A., del paciente SANTOS ACOSTA.
(F. 22 y 23) Marcado con la letra “K”, copia simple de INFORME de estudio TAC ABDOMEN PELVIS doble contraste, expedida por el Centro Médico Docente El Paso C.A., del paciente ACOSTA SANTOS.
(F. 24 y 25) Marcado con la letra “L”, copia simple de INFORME de estudio TAC ABDOMEN PELVIS doble contraste, expedida por el Centro Médico Docente El Paso C.A., del paciente ACOSTA SANTOS.
(F. 26) Marcado con la letra “M”, copia simple de FORMATO DE EGRESO, de fecha 20 de enero de 2011, expedido por el Centro Médico Docente El Paso C.A., del paciente ACOSTA SANTOS.
(F. 27) Marcado con la letra y número “M-1”, copia simple de FACTURA número 10039129, de fecha 20 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 25.125,95 del paciente ACOSTA COLMENARES SANTOS IGINIO.
(F. 28) Marcado con la letra “N”, copia simple de FORMATO DE AMBULATORIO del paciente SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, expedida por el Centro Médico Docente El Paso C.A.
Respecto a las documentales antes mencionadas, observa este Tribunal que las mismas se refieren a documentos privados simples los cuales no llenan los requisitos exigidos en juicio, careciendo de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción; por tanto esta Juzgadora las desecha del proceso. Así se decide.
(F. 16 y 17) Marcado con la letra “G”, CONSTANCIA suscrita por la licenciada DULCINEA DABOIN, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) dirigida al ciudadano LUIS ADRIAN ACOSTA, la cual aparece suscrita en original y con sello húmedo que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Gerencia de Recursos Humanos. INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS”; respecto a tal instrumental quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles, Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos”.
En consecuencia, no habiendo promovido la parte accionada la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, esta Juzgadora desecha del proceso tal instrumental; aunado a su evidente impertinencia en virtud que no guarda relación con la situación controvertida ni aporta elemento para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
(F. 31 y 32) Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ACOSTA COLMENARES SANTOS IGINIO y ROMERO AVILAN ARGELIA GREGORIA, número 043, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, correspondiente al año 2011. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha 27 de abril de 2011, celebraron matrimonio en artículo de muerte conforme a lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y siendo que la misma no fue tachada se le confiere todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
(F. 33 al 37) Copia simple de PODER ESPECIAL otorgado por los ciudadanos LUIS ADRIAN ACOSTA PIÑANGO y SANTOS EMILIO ACOSTA PIÑANGO a la abogada MERELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido. Así se decide.
En el lapso probatorio, la parte accionante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(F. 79-82) La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN al abogado JESUS VICENTE HIDALGO GOMEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido. Así se decide.
En el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
Reprodujo el merito probatorio de los autos, a tal respecto este Tribunal observa que sobre la misma ya se emitió pronunciamiento en la oportunidad de admisión de prueba, por tal motivo este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
(F. 86 al 88) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011; es el caso que la referida documental contiene la declaración extrajudicial de dos (2) testigos, a saber, ciudadanas NATALI PALOMARES GONZALEZ y BARBARA DE LOS ANGELES SALAZAR GONZALEZ; quienes afirmaron conocer a la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN; sosteniendo inclusive que la prenombrada ciudadana tenia una relación concubinaria de 21 años con el De Cujus ciudadano SANTOS IGIBNIO ACOSTA COLMENARES y que fijaron su domicilio en Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Virgen del Valle, Casa Nº 32, Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien aquí suscribe observa que la documental en cuestión se refiere a una declaración extrajudicial, la cual resulta a todas luces impertinentes para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
(F. 89 al 102) Copia simple de la solicitud de divorcio instaurada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES contra la ciudadana BERTA PIÑANGO, de la cual se observa que si bien la misma constituye copia simple de documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que nada aporta al proceso con respecto a la nulidad solicitada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el Thema decidendum quedó circunscrito a determinar la nulidad del matrimonio efectuada conforme a los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de Registro Civil por los ciudadanos ARGELILA GREGORIA ROMERO AVILAN y el de cujus SANTOS IGINIO ACOSTACOLMENARES, efectuado por el Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2011. Así se establece.
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Pretenden los accionantes la nulidad del matrimonio de su padre ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES con la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, por cuanto en su decir el mismo no se encontraba consciente de lo que pasaba a su alrededor, por lo que mal podía el acta de matrimonio decir que él se encontraba en plenas facultades mentales, acotando éstos que fue un aprovechamiento del estado en que se encontraba su progenitor para sorprender la buna fe de las autoridades que llevaron a cabo la ceremonia, basado en el artículo de muerte.
Así pues, establecido lo anterior quien aquí suscribe observa que la institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del derecho de familia, del cual se derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra éste derecho.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el legislador ha subordinado la existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales una veces se refieren a la propia existencia del vinculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos de la nulidad matrimonial, de conformidad con los supuestos previstos en el Código Civil.
Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vinculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
El matrimonio nulo es un acto que contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe, y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo.
En otro orden de ideas, aducen los accionantes que el matrimonio cuya nulidad solicitan fue efectuado bajo los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyos textos legales prevén lo siguiente:
Artículo 110: “Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Todas estas circunstancias se harán contar en el acta que se extienda”.
Artículo 111: “En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrá prescindir de las formalidades que deben proceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.
Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes”.
Artículo 112: “El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.
Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.
Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio”.
Así pues con base en el análisis probatorio efectuado sobre las probanzas traídas a los autos, y tomando en consideración la doctrina nacional expuesta sobre el tema que rige la materia, quien aquí decide pudo observa que la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, ya identificada contrajo nupcias con el de cujus, ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, tal y como se puede acreditar con el acta de matrimonio cursante a los autos.
En lo que respecta a que el ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES al momento de efectuarse el matrimonio por artículo de muerte se encontraba en estado crítico no pudiendo dar su válido consentimiento para el acto, de lo cual a decir de los accionante no se dejo constancia, quien aquí sentencia observa seguidamente que del contenido del acta de matrimonio analizada y valorada por este Tribunal se desprende claramente que el funcionario competente dejó sentado los datos de la certificación médica del ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES que dieron fe del estado de salud y lucidez mental del mismo tal y como lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Registro Civil; declaración que debe tenerse en principio como cierta, por hallarse contenida en un documento público que no ha sido tachado de falso y que posee la declaración de un funcionario competente para tal acto. Así se decide.
Aunado a lo anterior no consta que la parte accionante en la secuela del proceso logara demostrar por ningún medio probatorio que su padre, el de cujus, ciudadano SANTOS IGINIO ACOSTA COLMENARES, al momento de contraer nupcias con la demandada ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN, se encontrara inconsciente de lo que sucedía a su alrededor y menos aun que tal acto se haya llevado a cabo de mala fe; por consiguiente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, tal como se dejará sentado en el presente dispositivo del fallo ya que los accionantes no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoaran los ciudadanos LUIS ADRIAN ACOSTA PIÑANGO y SANTOS EMILIO ACOSTA PIÑANGO contra la ciudadana ARGELIA GREGORIA ROMERO AVILAN; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer día del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 19.858
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