JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, once (11) de julio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2013, suscrita por la abogada CARMEN GURIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante al folio 73 de la pieza principal del expediente, así como el libelo de demanda, presentado por la referida profesional del derecho, mediante la cual solicitó:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nº 3 de la Urbanización Industrias Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Medida Innominada de Ocupación y Posesión a favor de la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, del inmueble antes señalado.
Al respecto el Tribunal observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…) 47Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
DE LA MEDIDA NOMINADA:
En el caso sub exámine, la parte actora en el escrito presentado expone:
“(…) Narrados como han sido los hechos en el presente libelo de demanda bajo el amparo de las normas de derecho que constituyen el fundamento legal de la presente acción, ante la actitud renuente e irresponsable de la propietaria-vendedora de rescindir de manera unilateral el contrato de opción de compra venta, quien se ha negado continuamente a asumir su responsabilidad, conducta que no solamente constituye una presunción de incumplimiento definitivo de su obligación, lo cual constituye una clara manifestación de que la demandada propietaria-vendedora no tiene intención alguna de responder civilmente de forma voluntaria con sus obligaciones contractuales, ante el riesgo inminente de que la propietaria-vendedora del hecho de que el bien inmueble que le fue dado en opción a compra-venta sea objeto de una negociación al seguir publicado por el portal de la página web www.tuinmueble.com, anexo impresión marcado “I”, lo cual configura sin lugar a dudas el “periculum in mora” y demostrado como ha sido el derecho que le asiste a mi representado “fumus boni iuris” mediante el instrumento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de febrero de 2013, inserto bajo el nº 09, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexados marcado “B”, los pagos realizados según cheques marcados “E” y “F” que se consignan conjuntamente con el presente libelo de la demanda, siendo en tal sentido evidente el peligro de infructuosidad del fallo, es que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar los legítimos derechos e intereses que le asisten a mi poderdante, sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105, situado en la Avenida Este Nº 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarena, Distrito Plaza, del Estado Miranda, cuyos medidas y demás características constan en el Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito plaza del Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 199, bajo el nº 13, folio 60 al 90, tomo 16, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (75,00 Mts), el inmueble se rige por el Sistema de propiedad Horizontal, establecido en la ley de Propiedad Horizontal, así como de condominio y le corresponde una participación de UN ENTERO CON CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,05%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Área adyacente a escaleras generales y fachada este del Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento nº 3-C del Edificio, le corresponde como parte integrante e inseparable de su propiedad el derecho al uso de un puesto de estacionamiento identificado con el nº 16, apropiado para un vehiculo automotor terrestre y ubicado en la planta baja del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la demandada SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del registro del Distrito Plaza, del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2006, inscrito bajo el Nº 16, tomo 07, protocolo primero, ya anexado marcado “C”; asimismo anexo certificación de gravámenes del mencionado inmueble “D” (…)

Para sustentar su pedimento de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la parte accionante aportó las siguientes documentales:

1) Copia Simple del documento de Opciòn de Compra-Venta, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 09, tomo 48, llevados por esa Notaría.
2) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constitusdo por un apartamento destinado para vivienda identificado con el Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, propiedad de la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.517.942, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 05 de octubre de 2006, inscrito bajo el Nº 16, tomo 07, protocolo primero.
3) Copia Simple de la Certificación de Gravamen de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente al apartamento nº 3-D, piso 3, del edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105Copia Simple del documento de propiedad del apartamento.
4) Copia Simple del Cheque de Gerencia Nº 82016090 de fecha 21 de enero de 2013, librado contra el Banco Mercantil, como reserva del inmueble, entregado a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO.
5) Copia Simple del Cheque de Gerencia Nº 51012570 de fecha 13 de febrero de 2013, librado contra el Banco Mercantil, entregado a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO.
6) Copia simple de la hoja comprobante de fecha 28/02/2013 de consulta de la solicitud de crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela.
7) Copia simple de la hoja comprobante de fecha 13/06/2013 de consulta de la solicitud de crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela
8) Copia simple de publicación del inmueble por el portal de tuinmuelbe.com Venezuela bajo el Anuncio Nº 43331908.
9) Copia Simple del documento de compraventa que suscribirian las ciudadanas SCARLET JOSEFINA BOLIVAR y CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS.
10) Copia Simple de la Resoluciòn Nº 11, de fecha 5 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitad, publicada en la Gaceta oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
11) Copia Simple de la denuncia formulada ante BANAVIH por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, debidamente recibida en fecha 20 de junio de 2013, por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA.
12) Copia Simple de la carta dirigida a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO, de fecha 17 de junio de 2013.
13) Copia Simple de la panilla del Banco de Venezuela, de autorización de cargo en Cuenta y solicitud de cheque de Gerencia de Crédito hipotecario, de fecha 11 de junio de 2006.
14) Copia Simple de la carta emitida por la ciudadana CLAUDIA VALDIVIA a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR.
15) Copia Simple de la carta dirigida por la ciudadana CLAUDIA VALDIVIA, al Presidente del Banco de Venezuela, con acuse de recibo de fecha 11 de junio de 2013.
Ahora bien, de las documentales aportadas este Tribunal considera llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora, fumus boni iuris), toda vez que la parte demandada pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, razón por la cual este Juzgado decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, que a continuación se especifica:
Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, dicho inmueble esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 105-J situado en la Avenida Este-3 de la urbanización industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de condominio, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1993, bajo el nº 13, folios 60 al 90, tomo 16 protocolo primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 MTS.2); consta de comedor, dormitorio principal con baño, un baño adicional, dos dormitorios adicionales, sala , área de cocina y lavandero, el inmueble se rige por el sistema de Propiedad Horizontal, establecido en tanto en la ley de Propiedad Horizontal, así como de condominio y le corresponde una participación de UN ENTERO CON CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,05%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y esta alinderado así: NORTE: Área adyacente a escaleras generales y fachada este del Edificio; SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento Nº 3-C del Edificio, le corresponde un (1) puesto de Estacionamiento distinguido con el nº 16, ubicado en el nivel de la Planta Baja, propiedad de la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIFLAGO, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2006, inscrito bajo el Nº 16, tomo 07, Protocolo Primero, asimismo, se acuerda oficiar a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Así se decide.-
DE LA MEDIDA INNOMINADA:
Con respecto al segundo de los pedimentos, pretende la accionante se decrete providencia cautelar innominada, consistente en autorizarla a ocupar el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 2013.
Ahora bien, de lo anterior se hace necesario una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de medidas cautelares innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, dichos artículos disponen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: (…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es:
a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.
b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
c) Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Al respecto, este Tribunal considera que el contenido de la referida solicitud de medida cautelar innominada amerita una revisión que excede el simple análisis de la demanda de cumplimiento de contrato como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, motivo por el cual, se niega la medida cautela innominada solicitada por la parte actora, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se establece.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp Nº 20.274