REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de julio de 2013

203° y 154°

Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013, por el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A, parte co-demandada, mediante las cuales solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…)el tribunal libro cartel de citación de los demandados el día 07 de mayo del 2013; dicho cartel es retirado por el apoderado de la parte actora el día 22 de mayo del 2013 y hasta la presente fecha no ha ni publicado, ni consignado, ni fijado, habiendo transcurrido más de treinta días por lo que en aplicación de los anteriores criterios y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la perención de la instancia.(…)”

En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial del codemandado, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
-I-
Por auto de fecha a 01 de marzo de 2013, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó citar mediante compulsa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH, C.A, en la persona de su representante, ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO y a la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA CALIBER, C.A., en la persona de su representante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE KERCH.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2013, se acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó compulsas y boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación de la parte demandada.
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, la Sala expresó lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda. Ahora bien, de lo antes expuesto en el caso de autos se puede concluir: 1) Que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección donde se debía citar a la parte demandada; 2) Que en fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada, 3) Que por no poderse practicar la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 4) Que en fecha 22 de mayo de 2013, recibió los carteles para cumplir con las publicaciones.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al Alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, niega el pedimento formulado por el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A, por cuanto a criterio del Tribunal no ha operado la perención de la instancia.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp Nº. 20.184.