JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
202º y154º

Vista la diligencia anterior de fecha 10 de los corrientes, estampada por la abogada en ejercicio ANITA HOMEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal: 1º) Se abstenga de levantar la medida preventiva decretada, toda vez que aun no consta en el presente expediente el cumplimiento de lo ordeno en la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2006 y 2º) Se libre nuevo oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que se calcule nuevamente la Indexación Monetaria calculada desde el 14 de octubre de 2004 hasta la ejecución del presente fallo, en tal sentido se opone al monto calculado por el Tribunal de lo presuntamente condenado a pagar en dicha sentencia.
Este Tribunal considera pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda; SEGUNDO: Condenada a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) monto de la obligación principal; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de su vencimiento, es decir, el día 12 de septiembre de 2004, calculados a la rata del cinco por ciento (5%); CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del Còdigo de Comercio y QUINTO: la corrección monetaria cuantificada desde el día 14 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela.
Notificadas ambas partes, por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal definitivamente firme la sentencia decretó su ejecución, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación monetaria respectiva desde la admisión de la demanda (14-10-2004) hasta la fecha de su ejecución (07-12-2006).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a fin de que de cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia, y de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil decreto el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal revocó el auto de fecha 15 de abril de 2011 y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución, por cuanto en el mismo se cometió un error material al momento de fijar los montos condenados a pagar ordenándose realizar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia en acatamiento a lo indicado por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia y consignó la cantidad ordena a pagar mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, solicitando el levantamiento de la medida.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte actora DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY, C.A. de la consignación de cheque.
Ahora bien; La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-05-2012, bajo la ponencia de la Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp.: Nº AA20-C-2011-000539, estableció:
“… Cabe destacar en este orden de ideas, que en materia de corrección monetaria o indexación judicial, reiteradamente ha mantenido la Sala que la fecha de inicio para que tenga lugar tal figura debe ser la admisión de la demanda, siendo computado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe en ese sentido dejarlo establecido expresamente por el sentenciador…”
Así pues, de la sentencia antes transcrita, se evidencia claramente que la referida Sala dispone que el cálculo de indexación se realizará desde la admisión de la demanda hasta que se la sentencia quede definitivamente firme, lo cual ocurrió en el caso de autos que este órgano jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2006, declaró definitivamente firme la sentencia y decretó su ejecución conforme a lo dispuesto en el artìculo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria desde la admisión de la demanda (14 de octubre de 2004), hasta el auto que declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución (07 de diciembre de 2006); por tal motivo este Tribunal niega el petitorio formulado por la abogada ANITA HOMEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quedando firme el auto dictado en fecha 10 de junio 2013 (F.195 al 196). Así se decide.
LA JUEZA,


Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.




Exp. Nº 14787