JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia lo siguiente: PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente acción y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ordenó Oficiar al Registrador Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a fin de que remitiera la certificación de gravámenes o medidas del inmueble objeto de litigio. Asimismo se ordenó la citación de las ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AIDEE UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI (F. 200 al 204 de la I pieza); SEGUNDO: En fecha 31 de enero de 2011, se ordenó la citación de las ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AIDEE UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (F. 244 al 256); TERCERO: En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal y a solicitud de parte dejó sin efecto el edicto librado en fecha 31 de enero de 2011, en virtud de que el mismo presentaba errores; ordenando al efecto librar nuevo edicto (F. 261 al 274);CUARTO: Por auto de fecha 18 de abril de 2011, y a solicitud de parte este Tribunal dejó sin efecto el edicto publicado en fecha 28 de marzo de 2011 y ordenó librar nuevo edicto a los fines de que fuese publicado en los Diarios “VEA” y “LA REGIÒN”, tal y como fue ordenado en el auto de admisión (F. 290 al 302); QUINTO: En fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante, consignó edicto debidamente publicado en prensa (F. 303 al 305); SEXTO: En fecha 08 de junio de 2011, las ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI, en su condición de accionadas, otorgaron poder a la abogada VANESHKA LOPEZ FRANCO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; SÈPTIMO: En fecha 13 de junio de 2011, la abogada VANESHKA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos (F. 309 al 330); OCTAVO: Por auto de fecha28 de septiembre de 2011 y a solicitud de parte, este Tribunal designó al abogado ALVARO VALERO, defensor judicial de a la Codemandada, ciudadana AIDEE UZCATEGUI, a quien se ordenó notificar, a fin de que comparecieran por ante este Despacho el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado (F. 342 y 343); NOVENO: Por auto expreso de fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal y a solicitud de parte dejó sin efecto la designación del defensor judicial designado en fecha 28 de septiembre de 2011 y designó a la abogada CLAUDIA MELISSA ACOSTA SIZA, nueva defensor judicial en la causa, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia; cargo éste que se dejó sin efecto mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, designando al efecto al abogado CARLOS AGAR, defensor judicial de la codemandada AIDEE UZCATEGUI (F. 05, 06, 11 y 12); DÈCIMO: Cursa de autos diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado (F. 14 y 15) y DÈCIMO PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado CARLOS AGAR , en su condición de defensor judicial designado mediante diligencia aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de Ley. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal a tal respecto observa:
Establecen los artículos 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:
Artículo 27: “Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer dìa de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio”.
Artículo 28: “La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
De la revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia claramente que este Tribunal en fechas 28 de septiembre de 2011, designó al abogado ALVARO VALERO, defensor judicial de la parte codemandada; en fecha 02 de mayo de 2012,se dejó sin efecto la designación del defensor judicial designado en fecha 28 de septiembre de 2011 y designó a la abogada CLAUDIA MELISSA ACOSTA SIZA, nueva defensor judicial en la causa; cargo éste que se dejó sin efecto mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, designando al efecto al abogado CARLOS AGAR, defensor judicial de la ya citada, incurriendo este Tribunal en error involuntario al fijar el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la notificación del defensor judicial para que éste aceptara el cargo y prestara juramento de ley; siendo que la norma ut supra señalada es meridianamente clara al establecer que en los procedimientos de expropiación el defensor judicial designado deberá comparecer a juramentarse del cargo en referencia el primer (1º) día de despacho después de notificado; así pues este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa se pronuncia de la siguiente manera;
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En consecuencia visto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de no subvertir el proceso que por ante este Tribunal se ventila y para garantizar el derecho que le asiste a las partes, DISPONE: 1º) Decreta la nulidad parcial del auto de fecha 03 de agosto de 2012, solo en lo que respecta al lapso concedido al defensor judicial designado para que manifestara su aceptación y prestara juramento de ley; 2º) Se deja expresa constancia que el abogado CARLOS AGAR, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana AIDEE UZCATEGUI, deberá comparecer por ante este Tribunal el PRIMER (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, a fin de manifestar su aceptación al cargo y prestar el respectivo juramento de ley. En el entendido que el lapso de contestación a la demanda comenzará a correr una vez conste en autos tal aceptación y juramentación; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 3º) Se ordena la notificación de las codemandadas, ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI; así como del defensor judicial designado, abogado CARLOS AGAR. Así se resuelve. Líbrense boletas de notificación y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP Nro. 19.500
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