REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ SALAS y FRANCISCO GARCÍA P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.053 y 24.547, respectivamente.
Constructora COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978, R.L., inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Municipio San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 38, folios 244 al 252, Tomo 7, del Protocolo Primero; y en forma solidaria, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 71-A Sgdo., en fecha 07 de junio de 1990.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
19.580.
I
En fecha 19 de julio de 2010, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ SALAS y FRANCISCO GARCÍA P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la constructora COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978, R.L., y contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley. Es el caso que los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda, fueron los siguientes: “(…) Consta en documento contrato Nº: L-AM-L-001-2008 suscrito en la sede de la Alcaldía en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2008, (…) que el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, de ahora en adelante, “EL MUNICIPIO” y la Constructora COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978, R.L, arriba identificada, la cual de ahora en adelante y a los efectos de este libelo denominaremos “LA CONTRATISTA” celebraron un CONTRATO DE OBRA, el cual, con todos sus anexos, de ahora en adelante denominaremos “EL CONTRATO”, mediante el cual LA CONTRATISTA se obligó a ejecutar para EL MUNICIPIO, la construcción de la UNIDAD NEFROLÓGICA DE Caucagua, a ser ubicado en las inmediaciones del Centro Hiperbárico en Caucagua, Estado Miranda, (…) Es el caso, (…) que aún cuando se venía cumpliendo con la empresa contratada, ahora demandada, en cuanto a los pagos, e incluso, que habiendo entregado el treinta por ciento (30%) del precio total de la obra, como anticipo y pagado CUATRO (4) valuaciones que representan el 79% del monto de EL CONTRATO, LA CONTRATISTA no cumplió su contraprestación, contraviniendo específicamente, lo establecido en EL CONTRATO y sus anexos, LA CONTRATISTA no culminó la obra, incumplió el lapso de tiempo establecido en EL CONTRATO al no haber ejecutado los trabajos en el plazo estipulado y haber pagado más de 21 meses, lo cual es mucho más que el tiempo estipulado incluyendo las prórrogas, es decir, para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que se rescinde el contrato y el 28 de diciembre de 2009, fecha en que es notificada LA CONTRATISTA, pasó mucho más del tiempo establecido en EL CONTRATO y las prórrogas. Adicionalmente, LA CONTRATISTA abandonó la obra, incumpliendo su obligación contractual de hacer y creándole un grave perjuicio a EL MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social, necesaria para garantizar la salud de estos ciudadanos (…) Vistos los hechos alegados anteriormente y probados y el derecho que corresponde, comparecemos ante su competente autoridad en nombre y representación de EL MUNICIPIO para demandar a la COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978,R.L. y la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. personas jurídicas ya identificadas, en los siguientes términos: (…) Debido al incumplimiento de LA CONTRATISTA queda resuelto definitivamente EL CONTRATO. Debido a la resolución de EL CONTRATO por el incumplimiento de LA CONTRATISTA, esta última debe pagar a EL MUNICIPIO los daños y perjuicios que se le han ocasionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. (…) La CONTRATISTA debe pagar a EL MUNICIPIO la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.500,72), producto de la multa correspondiente, de conformidad con EL CONTRATO (…) demandamos a la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de LA CONTRATISTA, para que convenga, o en su defecto el Tribunal declare en la sentencia definitiva que: (…) la afianzadora codemandada debe pagar a EL MUNICIPIO la porción de anticipo no amortizado, es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 27.977,01), más la indexación por la pérdida del valor monetario de la moneda (…) En razón del incumplimiento de LA CONTRATISTA en el tiempo de ejecución y la obligación de hacer (…) debe pagar a EL MUNICIPIO la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,48) más la indexación por la pérdida del valor monetario (…) Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), incluyendo las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de la citación de la parte demandada COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978, R.L.; y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la codemandada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A.
En fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978, R.L., por lo que consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 13 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 1º de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la codemandada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A.; por lo que consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal se percató de que al admitirse la demanda se concedió un (01) día como término de la distancia, cuando lo correcto eran cuatro (04) días; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, concedió cuatro (04) días como término de la distancia, dejando expresa constancia de que tal decisión formaba parte del auto de admisión dictado en fecha 04 de noviembre de 2010; en esta misma oportunidad, ordenó librar cartel de citación a la codemandada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A.
II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Resulta imperante destacar que la parte demandante en el caso de marras forma parte del Poder Público Municipal, por cuanto se evidencia que la demanda fue incoada específicamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; en este sentido, siendo que la presente acción fue interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien aquí suscribe estima necesario determinar si este Tribunal es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la misma conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, debe referirse primeramente al tratamiento procesal dado por el Legislador y aplicable en aquellos procedimientos en los cuales intervenga un ente municipal; en tal sentido, debe mencionarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.451), la cual en su artículo 25 numeral 1º, señala que:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
De allí, que es competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer de las demandas que se ejerzan o involucren a la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, Estados y Municipios tengan participación decisiva; siempre que se cumplan con tres condiciones, a saber: 1) que la demanda sea interpuesta contra cualquiera de los órganos antes mencionados o bien, éstos estén involucrados, 2) que la acción incoada tenga una cuantía inferior a las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y 3) que su conocimiento no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, en vista que en la presente causa la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ciertamente puede afirmarse que ésta forma parte de la Administración Pública Municipal; por lo que ciertamente se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el párrafo precedente.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional señalar que el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000); la cual, de conformidad con el valor estipulado de la unidad tributaria para el ejercicio del año económico para el momento de la interposición de la presente acción, esto es, en fecha 19 de julio de 2010, establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.361 (publicada el 04 de febrero de 2010) en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), se traduce en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.292 U.T.). En efecto, siendo que dicha cantidad evidentemente resulta ser un monto inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) requeridas como límite para el conocimiento de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede afirmarse en consecuencia que la demanda interpuesta se ajusta a la cuantía establecida en el artículo citado precedentemente.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones antes expuestas, siendo que el conocimiento de la demanda que dio lugar al presente proceso no está expresamente reservado a otro Tribunal, quien aquí suscribe considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, le corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Así se establece.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la constructora COOPERATIVA LOS GUARDIANES 978, R.L. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A.; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.- Así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
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