REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º


PARTE ACTORA: GLORIA VICENTA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.226.102.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ROSA HAYDEE GUERRERO YANEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.070.

PARTE DEMANDADA: OSMAN ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.149.970, en su carácter de Heredero Conocido del Causante, ciudadano AUGUSTO JESÙS SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V.2.069.999.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 19.991.

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES, asistida de abogado contra el ciudadano OMAR ANTONIO SALCEDO, en su carácter de heredero conocido del causante, ciudadano AUGUSTO JESÙS SALCEDO.
En fechas 24 de abril de 2012 y 07 de mayo de 2012, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR ANTONIO SALCEDO; e igualmente se ordenó librar edicto.
Publicado como fue el respectivo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y vencido el lapso establecido en la ley, este Tribunal a solicitud de la parte accionante, en fecha 02 de octubre de 2012, designó defensor judicial de la parte demandada ciudadano OSMAN ANTONIO SALCEDO, al abogado CARLOS AGAR, quien en su oportunidad correspondiente aceptó el referido cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como quedó la parte demandada en la persona de su defensor judicial, en fecha 10 de enero de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de febrero de 2013 y admitidos en fecha 18 de febrero de 2013.

-II-
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que desde hace veinticuatro años (24) específicamente desde el 08 de marzo del año 1988, entre el ciudadano AUGUSTO JESUS SALCEDO, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula, Nº V.- 2.069.999, y su persona existió una relación concubinaria hasta el 14 de enero de 2012, fecha en que sucedió su fallecimiento, según consta en Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se evidencia que quien declara el fallecimiento es el hermano menor del fallecido OMAR ANTONIO SALCEDO, cédula de identidad Nº V.- 3.149.970. Que su último domicilio fue y sigue estando ubicado en la Avenida Martín Guerra Vera, Urbanización 27 de febrero, Bloque 52, piso 07, Apto 0704 (anteriormente Urb. Menca de Leoni) Guarenas Estado Bolivariano de Miranda. Que durante los años de su unión concubinaria no procrearon hijos y el de cujus no dejó hijos fuera de su unión la cual puede ser verificada. Que durante el lapso señalado, su unión concubinaria se desenvolvió en una convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, la cual tuvo como característica
Que prueba de ello consigna marcado con la letra “B” una copia fotostática simple del acta de unión concubinaria suscrita con su fallecido concubino por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Venezuela sin fecha, en donde declaran convivir desde hace quince años, el cual al momento de su fallecimiento este documento estaba vencido y tuvo que actualizar un documento de convivencia Post Mortum certificado por el Notario Publico del Municipio Autónomo Plaza con la respectiva evacuación de los testigos que dan fe de esta realidad a fin de certificar que su unión concubinaria duró hasta el día de su fallecimiento. Que para el momento de su fallecimiento, entre el DE CUJUS AUGUSTO JESUS SALCEDO y su persona no existían bienes inmuebles, ni materiales sujetos a declaración ni liquidación; que solo el prenombrado se encontraba en condición de PASIVIDAD LABORAL, en virtud del disfrute del beneficio jubilatorio otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con efectos a partir del 1º de Septiembre del año 2007; por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, todo lo cual la constituye en legitima beneficiaria para percibir la correspondiente PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por ante el organismo mencionado (M.P.P.P. LA EDUCACIÓN) y la PRESTACIONES SOCIALES correspondiente por los veinticinco (25) años de servicios prestados a la institución los cuales no fueron indemnizados al fallecido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada, abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2013, alegó lo siguiente:
Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona, procedió a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representadas, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Que muestra de lo anterior lo constituye el telegrama remitido. Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que entre el ciudadano AUGUSTO JESUS SALCEDO y la ciudadana GLORIA BENEAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.226.102, haya existido una relación concubinaria desde el 08 de marzo de 1998 hasta el 25 de enero de 2012. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que su hermano el ciudadano AUGUSTO JESUS SALCEDO, haya mantenido domicilio alguno con la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES, específicamente en la avenida Martín Guerra Vera, Urbanización 27 de febrero, Bloque 52, piso 07, apto 0704 de la Ciudad de Guarenas Estado Bolivariano de Miranda.
Niega, rechaza y contradice que esa supuesta unión se haya desenvuelto en convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y que la misma haya tenido características de estabilidad en forma ininterrumpida; que haya tenido características de una relación como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubieran estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo siendo estos hechos fundamentales en cualquier relación matrimonial. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que su hermano el ciudadano AUGUSTO JESUS SALCEDO, haya tenido vida en común con la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES, y que haya consentido en algún momento dejar constancia a través de un acta de unión concubinaria con data desde quince (15) años, que en cualquier caso estaríamos en presencia de una relación con antelación a la fecha de muerte del de cujus; niega, rechaza y contradice que el de cujus se encontrara en condición de Pasividad Laboral y disfrute del beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio desde el año 1982 con 25 años de servicio; niega, rechaza y contradice, que la solicitante Gloria Vicenta Benavides, sea beneficiaria legitima para recibir la pensión de sobreviviente, y que le corresponda el cobro de las prestaciones sociales generadas por el de cujus por el tiempo de servicio en el desempeño de sus funciones como trabajador.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(F. 6 y 7) Marcado con la letra “A”, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 050, correspondiente al ciudadano AUGUSTO JESÚS SALCEDO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda. Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 14 de enero de 2012, y que era de estado civil soltero; siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
-(F: 8 al 10) Marcado con las letras “B” y “C”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Guarenas-Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2012; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanas NORMA CRISTINA VASQUEZ y DORA MEJIAS PARRA, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES y al ciudadano AUGUSTO JESUS SALCEDO desde hace mucho tiempo; que les consta que mantuvo una relación concubinaria con el referido ciudadano por más de veinticuatro (24) años de manera pública y notoria, que no procrearon hijos y estaban residenciados en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 52, piso 7, apartamento 0704. Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crean la convicción de que ciertamente entre la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES y AUGUSTO JESUS SALCEDO, existió una relación. Así se establece.
-(F.11) Marcado con la letra “D”, copia simple de RESOLUCIÓN Nº 07-01-03, de fecha 01 de septiembre de 2007, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
-(F: 12 al 14) Marcado con la letra “E”, copia simple de SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, de la cual se evidencia como beneficiaria a la ciudadana GLORIA VICENTA BENEAVIDES.
A tal respecto, este Tribunal observa que las documentales cursantes a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente, constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, aunado al hecho que las mismas emanan de terceros ajenos a este proceso, y para que produjesen valor probatorio alguno debían ser ratificados a través de otros medio de pruebas de los establecidos en nuestro Código Adjetivo; razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción. Así se decide.
-(F. 22) Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 050, correspondiente al ciudadano AUGUSTO JESÚS SALCEDO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda. Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad. Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
-(F. 80 y 81) Marcado con la letra “A”, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 050, correspondiente al ciudadano AUGUSTO JESÙS SALCEDO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda. Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, este Tribunal deja expresa constancia, como antes se dijo, que la misma fue analizada y valorada con anterioridad y así se decide.
-(F. 82) Marcado con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA suscrita por los Miembros de la Junta de Condominio del Bloque 52 “Residencias Miranda” de la Urbanización 27 de febrero del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
-(F. 83) Marcada con la letra “C”, copia simple de CARTA MISIVA fechada 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano JESUS SALCEDO, dirigida a la Secretaria de la Presidencia de la República.
-(F. 84) Marcado con la letra “D”, copia simple de CARTA MISIVA, sin fecha suscrita por el ciudadano JESUS SALCEDO, dirigida al Ministerio de Educación.
-(F. 85 y 86) Marcado con la letra “E”, copia simple de cuatro (4) RECIBOS correspondientes al mes de enero de 2011, por concepto de pago de concesión y servicios del Mercado Municipal de Catia.
-(F. 87) Marcado con la letra “F”, copia simple de TARJETA DE CONSULTA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Servicio Oncológico, perteneciente al ciudadano SALCEDO AUGUSTO JESUS.
-(F. 88 y 89) Copia simple de dos (2) INFORMES MÉDICOS fechado 19 de julio de 2010 a nombre de SALCEDO AUGUSTO, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Servicios Oncológicos Hospitalarios I.V.S.S.
-(F. 90) Copia simple de cinco (5) CARNETS pertenecientes a los ciudadanos AUGUSTO JESUS SALCEDO y GLORIA AVENDAÑO.
-(F. 93) Marcado con la letra “I”, copia simple de carta misiva, fechada 20 de abril de 2010, dirigida al ciudadano AUGUSTO JESUS SALCEDO por el ciudadano CÉSAR DORTA.
-(F. 96 y 97) Copia simple de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO interpuesta ante la Notaria Pública del Municipio Plaza por la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES de AVENDAÑO.
A tal respecto, este Tribunal observa que las documentales cursantes a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 96 y 97 del expediente, constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, aunado al hecho que las mismas emanan de terceros ajenos a este proceso, y para que produjesen valor probatorio alguno debían ser ratificados a través de otros medio de pruebas de los establecidos en nuestro Código Adjetivo; razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción. Así se decide.
-(F. 91 y 92) Marcado con la letra “H”, cuatro (4) RECIBOS de pago correspondientes a la quincena 01/2000 y 02/2000 a nombre de AUGUSTO JESUS SALCEDO, de la cual se observa sello húmedo que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. U.E. N “Dr. LUIS PADRINO”. Caracas, este Tribunal observa que si bien es cierto los mismo fueron consignado en original, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la relación concubinaria aquí demandada. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos DORA ELIZABETH MEJIAS PARRA y TOMASA DEL CARMEN HURTADO.
En cuanto a la declaración de la ciudadana DORA ELIZABETH MEJIAS PARRA (F. 122 y vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó;
Que conoció al ciudadano AUGUSTO JESÙS SALCEDO, hace más de veinte (20) años; que el señor JESUS SALCEDO vivía con la señora GLORIA BENEAVIDES y hacían vida de pareja; que Vivian en el bloque 52 de la Urbanización 27 de febrero de la ciudad de Guarenas; que ellos no procrearon hijos y que el ciudadano JESUS SALCEDO no tuvo hijos fuera del matrimonio. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN HURTADO (F. 123 y vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
Que conocía al señor JESUS SALCEDO pareja de la ciudadana GLORIA BENAVIDES; que sabe que tenían una relación estable de hecho por 24 años; que sabe que el ciudadano JESUS SALCEDO falleció el 14 de enero de 2012, en el apartamento 07-04 del bloque 52 de la Urbanización 27 de febrero de Guarenas; que no procrearon hijos; que el ciudadano JESUS SALCEDO era poco amistoso. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez abierto el lapso probatorio, el defensor judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios.
Reprodujo el merito favorable de los autos, a tal respecto este Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así lo expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

-III-
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES, procedió a demandar al ciudadano OSMAN ANTONIO SALCEDO, en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano ANGUSTO JESUS SALCEDO; sosteniendo para ello que desde el 08 de marzo de 1988 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano ANGUSTO JESUS SALCEDO; que durante su relación no procrearon hijos, y fijaron su domicilio en la avenida Martin Guerra Vera, Urbanización 27 de febrero , Bloque 52, piso 07, apartamento 0704, Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda, afirmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 14 de enero de 2012.
Por su parte, el defensor judicial designado, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos narrado en el libelo, como el derecho invocado por la parte actora.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES y el de cujus, ciudadano ANGUSTO JESUS SALCEDO, demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos GLORIA VICENTA BENAVIDES y el de cujus, ciudadano ANGUSTO JESUS SALCEDO, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 14 de enero de 2012 por muerte de este último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre GLORIA VICENTA BENAVIDES y el de cujus, ciudadano ANGUSTO JESUS SALCEDO, desde el día 08 de marzo de 1988 hasta el 14 de enero de 2012. Así se decide.

-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, ciudadano AUGUSTO JESÚS SALCEDO, desde el 08 de marzo de 1988 hasta el 14 de enero de 2012.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.



LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 19.991