PARTE ACTORA: EVA LOZADA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.290.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.320, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 28 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 18683

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de Distribución de Causas en fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera por la abogada EVA LOZADA CARABALLO contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera por la abogada EVA LOZADA CARABALLO contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A, anteriormente identificados, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de su intimaciones, con la finalidad de que pagara o acreditara haber pagado a la mencionada abogada.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó a la profesional del derecho intimante a que produzca en autos las copias certificadas contentivas de las actuaciones que han generado el reclamo de honorarios profesionales.
En fecha 27 de enero de 2010, la Alguacil consignó copia del oficio N° 0855-1578, recibido.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto agregando oficio N° T-7°-1505-10 procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto declarándose competente y ordenó su admisión por auto separado subsanando el error al momento de admitir la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 28 de septiembre de de 2010, se ordenó abrir segunda pieza e igualmente se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual agregar comisión de las resulta de la citación procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar cartel de intimación.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó dejar sin efecto el cartel de intimación y ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.



CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 02 de agosto de 2011, fecha en la cual la se ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera por la abogada EVA LOZADA CARABALLO contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 18683