REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintidos (22) julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
PARTE ACTORA: CARMEN AMERICA OYON CARRANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.704.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA M. MARCHIANI y RAMON E. GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.529 y 32.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LARRY GILBERTO OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.752.449
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 20.264
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido en fecha 20 de junio de 2013 procedente el sistema de distribución de causa, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana CARMEN AMERICA OYOR CARRANZA en contra del ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA PEREZ, anteriormente identificados.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció ante este juzgado la ciudadana CARMEN AMERICA OYON CARRANZA, asistida por la abogado YOLANDA MARCHIANI, mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda, y la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados YOLANDA M. MARCHIANI Y RAMON E. GRATEROL
-II-
DE LA COMPETENCIA
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara la ciudadana CARMEN AMERICA OYON CARRANZA, para que le sea declarada judicialmente la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA PEREZ, motivo por el cual demanda a esta última. Ahora bien, consta de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sede Guatire, expediente: JMS1-05/5521, de fecha 11 de enero de 2005, consignada por la parte actora en copia certificada, específicamente al folios siete (07) y ocho (08), que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombre GILSY LETZYMER y LARRY ABRAHAM, que para la fecha señalada en la solicitud tenían, trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente. Asimismo quien suscribe observa, que actualmente los referidos hijos tendrían: GILSY LETZYMER veintiún (21) años y LARRY ABRAHAM, quince (15) años de edad, igualmente se observa en la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el mencionado Tribunal, en el expediente Nº JMS1-05/5521, que en la misma se acordaron las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, custodia, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza del hijo habido durante el matrimonio de las partes.
Ahora bien, dicho lo anterior debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidades de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
(…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. (…)”.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde se encuentra involucrado un adolescente de nombre LARRY ABRAHAM, tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Guatire. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana CARMEN AMERICA OYON CARRANZA en contra del ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA PEREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Guatire.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, que una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP N° 20264
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