REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad de Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., de la Urbanización Parque Residencial ciudad Casarapa Parcela 5, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
ABOGAD0 DE LA PARTE ACTORA: SCARLETH RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS DOLORES INSUA BLANCO Y RICARDO JOSE BUYSSE BARRADAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.166.419 y V-6.557.180 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 18936
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de Distribución de Causas en fecha 06 de febrero de 2009, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera ADMINISTRADORA DANORAL C.A. contra los ciudadanos MARIA DE LOS DOLORES INSUA BLANCO Y RICARDO JOSE BUYSSE BARRADAS respectivamente, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó abrir segunda pieza.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil consigno recibo de citación y compulsa sin firmar.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó expedir copia certificada del cartel de citación, a los fines de que el Secretario del Tribunal se trasladará y se sirviera fijar en el domicilio de los demandados.
En fecha 17 de enero de 2011, el secretario dejo constancia de la fijación del cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 17 de enero de 2011, fecha en la cual el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra MARIA DE LOS DOLORES INSUA BLANCO Y RICARDO JOSE BUYSSE BARRADAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº18936